In Re: Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 131 Queja presentada contra el Secretario de Justicia, 174 DPR ____ Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos
Número del Caso: AB-2007-55
Fecha: 31 de julio de 2008
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Queja presentada contra el Secretario de Justicia, Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos AB-2007-55 Queja
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2008.
A raíz de unas expresiones críticas vertidas
públicamente por el Secretario de Justicia,
Hon. Roberto Sánchez Ramos, en relación a la
decisión de los tribunales de determinar no causa
para arresto ante la denuncia presentada contra el
ex Gobernador de Puerto Rico, Dr. Pedro Rosselló
González, el Hon. Rolando Crespo Arroyo,
Representante por Acumulación del Partido Nuevo
Progresista, presentó una queja en su contra ante
este Tribunal. Luego de haber examinado
detenidamente el asunto, y a la luz de las
circunstancias particulares de este caso, procede AB-2007-55 2
que declinemos el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria en atención a los criterios prudenciales
establecidos en In re Secretario de Justicia, 118 D.P.R.
827 (1987).
I
Hace poco más de un año, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Municipal de San Juan, no encontró causa
para ordenar el arresto del ex Gobernador de Puerto Rico,
Dr. Pedro Rosselló González, según lo solicitó el
Secretario de Justicia, Hon. Roberto Sánchez Ramos. A
igual determinación llegó otra sala de dicho foro en una
vista de determinación de causa probable en alzada.
Ante dicho resultado, el Secretario de Justicia
manifestó públicamente su inconformidad y discrepancia con
el mismo. A grandes rasgos, el Secretario de Justicia hizo
las siguientes expresiones:
Esto es un nuevo golpe a todos los que aspiramos a que el sistema de justicia trate por igual a todos. No me cabe duda que si hubiera sido un hijo de vecino sin conexiones y sin influencia en los medios, se hubiese determinado causa y el proceso hubiera terminado en una convicción; no me cabe la más mínima duda.
No podemos guiarnos por el poder, la influencia. Tenemos que tratar a todos por igual. Estamos convencidos que con esta misma relación de hechos, si la persona imputada hubiera sido cualquiera en Puerto Rico que no tenga las mismas conexiones que este imputado, hubiéramos salido airosos.1
1 Aunque dichas expresiones fueron difundidas por diversos medios de prensa, las extraemos de los documentos incluidos con la queja presentada, en particular, de un artículo publicado por el periódico El Vocero el 23 de febrero de 2007. No existe controversia sobre el contenido de las mencionadas expresiones. AB-2007-55 3
Motivado por dichas expresiones, el Representante por
Acumulación del Partido Nuevo Progresista, Hon. Rolando
Crespo Arroyo, presentó una queja disciplinaria ante nos
mediante la cual le imputó al Secretario de Justicia haber
violado el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C.9, que obliga a todo miembro de la
profesión a observar una conducta respetuosa hacia los
tribunales y a desalentar y evitar ataques injustificados
contra los jueces o contra el buen orden en la
administración de la justicia. Alegó, además, que el
Secretario de Justicia actuó en contravención del Canon 38,
4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 38, el cual preceptúa el deber de
todo abogado de esforzarse en la exaltación del honor y la
dignidad de la profesión y evitar hasta la apariencia de
conducta impropia. En apoyo de lo anterior, el
Representante Crespo Arroyo sostuvo que las expresiones del
Secretario de Justicia constituyeron “un ataque mendaz e
injustificado a la profesión de la abogacía” y causaron
“daño a la imagen de honestidad, laboriosidad y competencia
[de la] Rama Judicial”.
El Represente Crespo Arroyo acompañó su queja con una
grabación2, copia de varios artículos de prensa escrita
relacionados al asunto, así como un documento titulado
“Rolando Crespo presenta querella en contra del Secretario
2 La misma contiene dos entrevistas televisivas concedidas por el Secretario Sánchez Ramos ante medios noticiosos locales, en las que –en esencia- emitió expresiones similares a las citadas anteriormente. AB-2007-55 4
de Justicia[:] Anuncia manifestaciones en rechazo a la
gestión del funcionario”.3 En este documento se anunció
formalmente la presentación de la queja de epígrafe en
contra del Secretario de Justicia y se convocó a varias
manifestaciones y protestas para hacer público el rechazo a
dicho funcionario.4
En vista de la queja presentada, le remitimos al
Secretario de Justicia copia de la misma y le concedimos un
término de diez días para presentar su contestación,
conforme a la Regla 14(c) del Reglamento de este Tribunal.
4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14, inciso (c). En respuesta, el 3 Dicho documento, que parece ser un comunicado de prensa, está suscrito bajo el nombre y cargo del Legislador, según se desprende de su encabezamiento. 4 Además, en dicho documento se hizo constar, entre otras cosas, lo siguiente:
El Secretario de Justicia no solamente persiguió políticamente al Presidente del Partido Nuevo Progresista[,] sino que les faltó el respeto a la judicatura y a todos los puertorriqueños, cuando al perder ante una juez decidió, sin medir las consecuencias y sin considerar el cargo que ocupa, arremetió [sic] contra el sistema. ...
Manifestaciones
Rolando Crespo indicó que el Secretario de Justicia ha mantenido una conducta acomodaticia a favor del Partido Popular Democrático, protegiendo y dejándo [sic] a un lado los referidos contra figuras identificadas con su partido.
“Cuando se pueda objetivamente ver las actuaciones del Secretario, encontraremos y podremos darnos cuenta con mayor claridad de como [sic] Sánchez Ramos, [sic] se ha sentado encima de los referidos contra la administración de Sila Calderón y del Alcalde de Carolina, a quien [sic] no ha querido tocar por razones obvias”. AB-2007-55 5
Secretario de Justicia presentó una Moción de Desestimación
en la que alegó que el procedimiento disciplinario en su
contra es totalmente frívolo, pues –a su juicio- el
Representante Crespo Arroyo carece de legitimación activa
para promoverlo. En apoyo de su alegación, adujo que el
Representante Crespo Arroyo no demostró satisfactoriamente
un interés legítimo ético ni haber sufrido un perjuicio
real directo por sus actuaciones, según lo requiere la
norma sentada por este Tribunal en In re Secretario de
Justicia, 118 D.P.R. 827 (1987) (en adelante, In re
Secretario de Justicia I) y reafirmada en In re Secretario
de Justicia, 126 D.P.R. 463 (1990) (en adelante, In re
Secretario de Justicia II). El Secretario de Justicia
expuso que sus expresiones no le causaron perjuicio alguno
al Representante Crespo Arroyo y que éste lo que pretende
vindicar es un daño abstracto, hipotético y generalizado.
En la alternativa, el Secretario de Justicia arguyó
que sus expresiones están protegidas por el derecho a la
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 131 Queja presentada contra el Secretario de Justicia, 174 DPR ____ Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos
Número del Caso: AB-2007-55
Fecha: 31 de julio de 2008
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Queja presentada contra el Secretario de Justicia, Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos AB-2007-55 Queja
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2008.
A raíz de unas expresiones críticas vertidas
públicamente por el Secretario de Justicia,
Hon. Roberto Sánchez Ramos, en relación a la
decisión de los tribunales de determinar no causa
para arresto ante la denuncia presentada contra el
ex Gobernador de Puerto Rico, Dr. Pedro Rosselló
González, el Hon. Rolando Crespo Arroyo,
Representante por Acumulación del Partido Nuevo
Progresista, presentó una queja en su contra ante
este Tribunal. Luego de haber examinado
detenidamente el asunto, y a la luz de las
circunstancias particulares de este caso, procede AB-2007-55 2
que declinemos el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria en atención a los criterios prudenciales
establecidos en In re Secretario de Justicia, 118 D.P.R.
827 (1987).
I
Hace poco más de un año, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Municipal de San Juan, no encontró causa
para ordenar el arresto del ex Gobernador de Puerto Rico,
Dr. Pedro Rosselló González, según lo solicitó el
Secretario de Justicia, Hon. Roberto Sánchez Ramos. A
igual determinación llegó otra sala de dicho foro en una
vista de determinación de causa probable en alzada.
Ante dicho resultado, el Secretario de Justicia
manifestó públicamente su inconformidad y discrepancia con
el mismo. A grandes rasgos, el Secretario de Justicia hizo
las siguientes expresiones:
Esto es un nuevo golpe a todos los que aspiramos a que el sistema de justicia trate por igual a todos. No me cabe duda que si hubiera sido un hijo de vecino sin conexiones y sin influencia en los medios, se hubiese determinado causa y el proceso hubiera terminado en una convicción; no me cabe la más mínima duda.
No podemos guiarnos por el poder, la influencia. Tenemos que tratar a todos por igual. Estamos convencidos que con esta misma relación de hechos, si la persona imputada hubiera sido cualquiera en Puerto Rico que no tenga las mismas conexiones que este imputado, hubiéramos salido airosos.1
1 Aunque dichas expresiones fueron difundidas por diversos medios de prensa, las extraemos de los documentos incluidos con la queja presentada, en particular, de un artículo publicado por el periódico El Vocero el 23 de febrero de 2007. No existe controversia sobre el contenido de las mencionadas expresiones. AB-2007-55 3
Motivado por dichas expresiones, el Representante por
Acumulación del Partido Nuevo Progresista, Hon. Rolando
Crespo Arroyo, presentó una queja disciplinaria ante nos
mediante la cual le imputó al Secretario de Justicia haber
violado el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C.9, que obliga a todo miembro de la
profesión a observar una conducta respetuosa hacia los
tribunales y a desalentar y evitar ataques injustificados
contra los jueces o contra el buen orden en la
administración de la justicia. Alegó, además, que el
Secretario de Justicia actuó en contravención del Canon 38,
4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 38, el cual preceptúa el deber de
todo abogado de esforzarse en la exaltación del honor y la
dignidad de la profesión y evitar hasta la apariencia de
conducta impropia. En apoyo de lo anterior, el
Representante Crespo Arroyo sostuvo que las expresiones del
Secretario de Justicia constituyeron “un ataque mendaz e
injustificado a la profesión de la abogacía” y causaron
“daño a la imagen de honestidad, laboriosidad y competencia
[de la] Rama Judicial”.
El Represente Crespo Arroyo acompañó su queja con una
grabación2, copia de varios artículos de prensa escrita
relacionados al asunto, así como un documento titulado
“Rolando Crespo presenta querella en contra del Secretario
2 La misma contiene dos entrevistas televisivas concedidas por el Secretario Sánchez Ramos ante medios noticiosos locales, en las que –en esencia- emitió expresiones similares a las citadas anteriormente. AB-2007-55 4
de Justicia[:] Anuncia manifestaciones en rechazo a la
gestión del funcionario”.3 En este documento se anunció
formalmente la presentación de la queja de epígrafe en
contra del Secretario de Justicia y se convocó a varias
manifestaciones y protestas para hacer público el rechazo a
dicho funcionario.4
En vista de la queja presentada, le remitimos al
Secretario de Justicia copia de la misma y le concedimos un
término de diez días para presentar su contestación,
conforme a la Regla 14(c) del Reglamento de este Tribunal.
4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14, inciso (c). En respuesta, el 3 Dicho documento, que parece ser un comunicado de prensa, está suscrito bajo el nombre y cargo del Legislador, según se desprende de su encabezamiento. 4 Además, en dicho documento se hizo constar, entre otras cosas, lo siguiente:
El Secretario de Justicia no solamente persiguió políticamente al Presidente del Partido Nuevo Progresista[,] sino que les faltó el respeto a la judicatura y a todos los puertorriqueños, cuando al perder ante una juez decidió, sin medir las consecuencias y sin considerar el cargo que ocupa, arremetió [sic] contra el sistema. ...
Manifestaciones
Rolando Crespo indicó que el Secretario de Justicia ha mantenido una conducta acomodaticia a favor del Partido Popular Democrático, protegiendo y dejándo [sic] a un lado los referidos contra figuras identificadas con su partido.
“Cuando se pueda objetivamente ver las actuaciones del Secretario, encontraremos y podremos darnos cuenta con mayor claridad de como [sic] Sánchez Ramos, [sic] se ha sentado encima de los referidos contra la administración de Sila Calderón y del Alcalde de Carolina, a quien [sic] no ha querido tocar por razones obvias”. AB-2007-55 5
Secretario de Justicia presentó una Moción de Desestimación
en la que alegó que el procedimiento disciplinario en su
contra es totalmente frívolo, pues –a su juicio- el
Representante Crespo Arroyo carece de legitimación activa
para promoverlo. En apoyo de su alegación, adujo que el
Representante Crespo Arroyo no demostró satisfactoriamente
un interés legítimo ético ni haber sufrido un perjuicio
real directo por sus actuaciones, según lo requiere la
norma sentada por este Tribunal en In re Secretario de
Justicia, 118 D.P.R. 827 (1987) (en adelante, In re
Secretario de Justicia I) y reafirmada en In re Secretario
de Justicia, 126 D.P.R. 463 (1990) (en adelante, In re
Secretario de Justicia II). El Secretario de Justicia
expuso que sus expresiones no le causaron perjuicio alguno
al Representante Crespo Arroyo y que éste lo que pretende
vindicar es un daño abstracto, hipotético y generalizado.
En la alternativa, el Secretario de Justicia arguyó
que sus expresiones están protegidas por el derecho a la
libre expresión consagrado en la Primera Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos y en el Artículo II, Sección
4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. En particular, adujo que sus expresiones
constituyeron una opinión subjetiva, cuya falsedad no es
susceptible de ser probada, según el estándar establecido
en New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964) y su
progenie. Finalmente, alegó que, dada su función
constitucional como representante de la Rama Ejecutiva, las AB-2007-55 6
expresiones en cuestión constituyeron una opinión sobre
otra rama –la Rama Judicial- cumpliendo de esa forma con su
“derecho y responsabilidad... de exponer su criterio sobre
asuntos gubernamentales...” (énfasis omitido). Se trató, a
su juicio, de “una crítica que una Rama de gobierno lanza
en cuanto al desempeño de otra[, lo que] es parte esencial
del debate político entre Ramas de gobierno y del sistema
de pesos y contrapesos establecido en nuestra
Constitución”.
El Representante Crespo Arroyo respondió a los
planteamientos del Secretario de Justicia y en su oposición
a la solicitud de desestimación alegó que posee
legitimación activa para presentar la queja de epígrafe
dado que, como funcionario de la Rama Legislativa, juró
defender la Constitución, por lo que –a su juicio-
“defender la integridad de la Rama Judicial” es su deber
ineludible. Además, señaló que In re Secretario de
Justicia I, supra, es distinguible del caso de autos, mas
no elaboró dicha alegación. Por último, reiteró que el
Secretario de Justicia incurrió en conducta contraria al
Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, y sostuvo
que éste no podía invocar la Primera Enmienda o la Carta de
Derechos de la Constitución de Puerto Rico como subterfugio
para evadir su responsabilidad ética ya que, por ser un
funcionario público, sus expresiones no están protegidas
constitucionalmente. AB-2007-55 7
Por su parte, el Secretario de Justicia replicó a la
oposición presentada por el Representante Crespo Arroyo.
Reiteró que la queja instada en su contra debe ser
desestimada, pues la condición de legislador del
Representante Crespo Arroyo no subsana su falta de
legitimación activa. Insistió, además, en que sus
expresiones están protegidas por su derecho constitucional
a la libertad de expresión.
A los fines de evaluar la queja de epígrafe, le
concedimos al Representante Crespo Arroyo un término para
que nos informara si la grabación y los recortes
periodísticos que incluyó en su queja constituían toda la
prueba respecto a los hechos que dieron lugar a la presente
acción disciplinaria. Asimismo, le concedimos un término
simultáneo al Secretario de Justicia para que nos informara
si su réplica constituía su contestación a la queja y si
daba por sometido el asunto.
En cumplimiento con lo anterior, el Secretario de
Justicia compareció y nos informó que daba por sometidos
para adjudicación los asuntos de derecho invocados en sus
escritos. Sin embargo, expresó que –de denegar este
Tribunal sus argumentos de derecho- no renunciaba a la
celebración de un juicio plenario, mediante el cual se
probaran en su contra los elementos fácticos de falsedad y
conocimiento exigidos por New York Times Co. v. Sullivan,
supra. Por su parte, el Representante Crespo Arroyo
compareció para informarnos que la base para establecer la AB-2007-55 8
responsabilidad ética del Secretario de Justicia son los
referidos artículos periodísticos, la grabación y la
posición de este último de no negar que realizó las
expresiones en cuestión.
Examinado el expediente ante nuestra consideración, y
por entender que no existe controversia esencial de hechos,
procedemos a resolver sin trámite ulterior.
II
Como es sabido, el Departamento de Justicia de Puerto
Rico es la agencia de la Rama Ejecutiva que ostenta la
representación legal del Estado tanto en las causas civiles
como en las criminales. De ordinario, la representación
legal del Estado la hace un abogado de dicha agencia a
tenor con el ordenamiento procesal y deontológico vigente,
pero el Secretario de Justicia no interviene personalmente
en la litigación activa ante los tribunales del país.
Ahora bien, el Secretario de Justicia es el
funcionario de mayor rango en dicha institución, por lo que
es el encargado de trazar las metas para viabilizar la
consecución de la política pública establecida por la
agencia. In re Secretario de Justicia I, supra, págs. 846-
847. “Por las funciones impuestas por ley, es abogado.
Sin embargo, no es un abogado más. Sus responsabilidades
legales y administrativas son numerosas y versan sobre
múltiples y sensitivos asuntos”. Id., pág. 846.
De hecho, en el pasado hemos reconocido que la
complejidad del cargo de Secretario de Justicia y las AB-2007-55 9
funciones que éste realiza como integrante del Gabinete y
segundo en sucesión al Gobernador, lo pueden llevar a
involucrarse –directa o indirectamente- en asuntos públicos
polarizados, impregnados o no de contenido político-
partidista, que trascienden la visión tradicional del papel
de principal abogado-asesor gubernamental. Id., pág. 848.
Es por eso que, a veces, resulta difícil separar el
pronunciamiento del Secretario de Justicia como abogado-
asesor de la Rama Ejecutiva, de aquel que emite como
miembro del Gabinete, de una junta o como Gobernador
interino. Id.
Evidentemente, la compleja gestión pública que
desempeña el Secretario de Justicia lo coloca en una
posición particular dentro de nuestro esquema de Gobierno.
De hecho, se ha afirmado que la Oficina del Secretario de
Justicia “se encuentra muy envuelta con la mayoría de los
oficiales del Gobierno. Es una oficina susceptible de
asumir muchos roles conflictivos”. (traducción nuestra) W.
Thompson, Conflicts of Interest and the State Attorneys
General, 15 Washburn L.J. 15, 30 (1976).
Precisamente, el carácter conflictivo del rol que
ejerce el Secretario de Justicia y la realidad de que,
además de abogado, es funcionario de la Rama Ejecutiva, nos
ha llevado a reconocer que en estas circunstancias el
ejercicio de nuestra facultad disciplinaria “entraña
necesariamente consideraciones constitucionales por tocar
muy de cerca el delicado balance de poderes que garantiza AB-2007-55 10
nuestra Constitución”. In re Secretario de Justicia II,
supra, pág. 467. A base de ese balance, que evoca aspectos
básicos de la doctrina de separación de poderes, hemos
afirmado que el poder compartido en nuestra democracia es
una llamada al consenso y no una invitación a que una rama
de gobierno le imponga a otra su criterio. Id., pág. 470.
Del mismo modo, hemos señalado que la relación armoniosa
que debe imperar entre las distintas ramas del gobierno
supone, entre otras cosas, que “cuando haya conflicto sobre
el alcance de los poderes constitucionales de cualquiera de
ellas, los tribunales intervengan con prudencia y
deferencia para aclarar los contornos de la Constitución y
facilitar la resolución de las diferencias”. Silva v.
Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45, 57 (1986).
En consideración a la prudencia y mesura que debe
imperar cuando una rama interviene, de una forma u otra,
con los poderes y prerrogativas de las otras, hemos
desarrollado unos criterios de autolimitación para el
ejercicio de nuestra jurisdicción general. Así, por
ejemplo, hemos resuelto que un asunto no es susceptible de
ser adjudicado judicialmente cuando éste presenta una
cuestión política; o sea, cuando el mismo cae bajo el
ámbito de acción de las ramas políticas del Gobierno o del
electorado.5
5 La referida doctrina –cuya aplicación impide la intervención judicial- tiene tres vertientes: (1) cuando el asunto ha sido asignado textualmente por la Constitución a otra rama del Gobierno; (2) cuando no existen criterios de decisión susceptibles de descubrirse y administrarse por AB-2007-55 11
En el contexto disciplinario hemos hecho lo propio
cuando se trata de circunstancias particulares en las que
debemos ejercer especial cuidado y circunspección. Así,
por ejemplo, en In re Rodríguez Torres, 106 D.P.R. 698
(1978), mediante Resolución, dejamos sin efecto una regla
de incompatibilidad que establecía un insalvable conflicto
entre el ejercicio de la abogacía ante los tribunales de
instancia y el pertenecer a una comisión del Senado que
tuviera a su cargo la consideración de los nombramientos de
jueces o fiscales, mientras durara la incumbencia del
abogado-legislador en dicha comisión. Al así resolver,
declinamos intervenir disciplinariamente con un abogado
que, en su función como legislador, presidía la Comisión de
Nombramientos del Senado. Como fundamento para ello, y en
atención a los principios que subyacen la doctrina de
separación de poderes, algunos miembros de este Tribunal
sostuvieron que la deferencia debida a la Rama Legislativa
requería nuestra abstención. Véase In re Rodríguez Torres,
______________________________ los tribunales; y (3) cuando existen consideraciones derivadas de la prudencia. Se trata de una autorestricción inherente a nuestro esquema republicano de gobierno. Córdova v. Cámara de Representantes, res. 29 de junio de 2007, 2007 TSPR 133; Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 422 (1994); Silva v. Hernández Agosto, supra, págs. 53-55.
Asimismo, hemos establecido que un caso no es justiciable cuando una de las partes no tiene legitimación activa para promoverlo; cuando luego de comenzado el pleito el mismo se torna académico; cuando se promueve un pleito que no está maduro; o cuando las partes persiguen obtener una opinión consultiva. Córdova v. Cámara de Representantes, supra; Noriega v. Hernández Colón, supra, págs. 421-422. AB-2007-55 12
supra, Opinión del Juez Presidente señor Trías Monge, a la
cual se unieron los Jueces Asociados señores Dávila y
Torres Rigual, págs. 724-725.
Igualmente, en In re Vélez Lugo, 162 D.P.R. 735
(2004), aun cuando se trataba de un abogado que no
ostentaba un cargo público particular, autolimitamos el
ejercicio de nuestra función disciplinaria por
consideraciones prudenciales. En esa ocasión, dado que la
queja presentada se basaba en una relación de negocios en
el plano personal del querellado, y en vista de que la
controversia ya había sido objeto de un proceso judicial,
ordenamos el archivo del asunto, tomando en consideración
que la conducta desplegada por el abogado tampoco lo hacía
indigno de pertenecer al foro. Al así resolver, afirmamos
que “la imposición de sanciones disciplinarias en [dicho]
caso sacaría de proporción el poder inherente de este
Tribunal para reglamentar la profesión”. Id., págs. 742-
743.
Por otro lado, en In re Secretario de Justicia I,
supra, elaboramos específicamente unos criterios
prudenciales de autolimitación para casos disciplinarios en
los que esté involucrado un Secretario de Justicia. En
particular, resolvimos que declinaremos ejercer nuestra
jurisdicción disciplinaria en quejas contra un Secretario
de Justicia cuando, de su faz: (1) el promovente no
justifique satisfactoriamente un interés legítimo ético y
un perjuicio real directo; (2) cuando el asunto, aunque de AB-2007-55 13
carácter ético, sea prematuro; (3) cuando los hechos no
estén debidamente documentados o sustanciados, o (4) cuando
no se trate de materia ético-adjudicable por corresponder
al debate del Poder Legislativo o Ejecutivo, o pertenecer a
la arena de la política partidista. In re Secretario de
Justicia I, supra, pág. 850. Estos criterios de abstención
fueron reafirmados por este Tribunal en In re Secretario de
Justicia II, supra, pág. 468, donde –en efecto- declinamos
ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria en consideración
a la función de Gobernador interino que estaba ejerciendo
el Secretario de Justicia cuando incurrió en la conducta
que motivó el inicio del proceso disciplinario.6
El primer criterio señalado, relativo a la
demostración de un interés legítimo ético y de un perjuicio
real directo de parte del promovente, responde
esencialmente a las implicaciones del cargo de Secretario
de Justicia y a la necesidad de que este Tribunal evite
intervenir en asuntos matizados por intereses político-
partidistas. Por un lado, dicho requisito toma en cuenta
que la complejidad del rol que ejerce el Secretario de
Justicia tiene el potencial de generar controversias
delicadas en las que –para honrar los principios inmersos
en la doctrina de separación de poderes- se requiere que la
Rama Judicial intervenga con especial cuidado. De otro
6 Igual curso de acción seguimos poco después en In re Rivera Cruz, 126 D.P.R. 768 (1990) donde, mediante Resolución, declinamos ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria en otro asunto relacionado con un Secretario de Justicia. AB-2007-55 14
lado, el mismo parte del entendido de que se requiere una
mayor cautela cuando atendemos quejas contra un abogado
que, no sólo es miembro del foro, sino que es uno de los
principales funcionarios de la Rama Ejecutiva, miembro del
Gabinete y segundo en sucesión al Gobernador. Como tal, el
Secretario de Justicia se coloca a menudo en medio de
polémicas polarizadas capaces de generar en los ciudadanos
reacciones encontradas. Su participación en tales asuntos,
sin duda, le confiere un grado de vulnerabilidad superior
al que pueden enfrentar otros abogados.
En la medida en que, por su propia naturaleza, el
cargo de Secretario de Justicia obliga a este funcionario a
asumir roles complejos y en ocasiones, controversiales y
conflictivos, se requiere que el ciudadano que inicia un
proceso disciplinario en su contra demuestre
satisfactoriamente, de la faz de la queja presentada, un
interés legítimo en el asunto disciplinario.
Debemos recordar que requerir un interés legítimo
cuando de la ética se trata no es ajeno a nuestro
ordenamiento ético-legal. Nótese que, por ejemplo, hemos
resuelto que se debe examinar la existencia de legitimación
activa en la persona que promueve la descalificación de un
abogado. A tales efectos, hemos afirmado que la mera
presentación de una moción de descalificación no conlleva
automáticamente la descalificación del abogado en cuestión.
Más bien, se debe evaluar, entre otras cosas, si la persona
que solicita la descalificación tiene legitimación activa AB-2007-55 15
para invocarla. Otaño v. Vélez, 141 D.P.R. 820, 828 (1996);
Liquilux Gas v. Berríos, 138 D.P.R. 850, 864 (1995).
Si bien las mociones de descalificación no constituyen
de por sí acciones disciplinarias, lo cierto es que su
finalidad esencial se relaciona sustancialmente con el
valor que se pretende vindicar mediante el proceso
disciplinario. Por un lado, la moción de descalificación
se emplea generalmente como medida preventiva para evitar
posibles violaciones a los cánones de ética profesional.
Meléndez Vega v. Caribbean Intern., 151 D.P.R. 649, 660
(2000); Liquilux v. Berríos, supra, pág. 864. Mientras,
los procesos disciplinarios se realizan con el fin de
promover un desempeño profesional acorde con los más altos
principios para beneficio, no sólo de la profesión misma,
sino también de la ciudadanía y de las instituciones de
justicia. In re Izquierdo Stella, 154 D.P.R. 732, 737
(2001). Por tanto, en ambos casos, particularmente cuando
se recurre a la descalificación de un abogado para evitar
violaciones éticas, lo que se busca preservar y
reestablecer -a fin de cuentas- es la ética misma de la
profesión legal y, con ello, la integridad del sistema
judicial.7
7 Otros tribunales también requieren que el promovente de una descalificación posea legitimación activa. Véanse, a modo ilustrativo, Colyer, et al v. Larry Smith, 50 F. Supp. 2d 966 (1999); Shire Laboratories v. Nostrum Pharmaceuticals, 2006 U.S. Dist. LEXIS 51043 (2006); Xcentric Ventures, LLC v. Stanley, 2007 U.S. Dist. LEXIS 55459 (2007). AB-2007-55 16
Conforme a lo anterior, no cabe duda que requerir la
demostración de un interés legítimo en ciertas
circunstancias, sobre todo cuando de la ética se trata, no
es ajeno a nuestro sistema de derecho. A su vez, y a la
luz del análisis esbozado, nos parece innegable que la
aplicación de dicho requisito en las circunstancias de
casos como el de autos resulta altamente necesaria. De esa
forma nos aseguramos que funcionarios de la naturaleza del
Secretario de Justicia sólo se vean sujetos al inicio de un
proceso disciplinario por razones meritorias y, sobre todo,
que este Foro no sea utilizado para promover causas
personales o políticas, no relacionadas necesariamente con
el desempeño profesional de los abogados.
Ya anteriormente hemos expresado que este Tribunal no
puede ser utilizado como “punta de lanza para saciar la sed
de venganza que contra un miembro de la profesión pueda
tener un ciudadano en particular”. In re Vélez Lugo, supra,
pág. 739-740. A la luz de dicha norma, hemos rechazado la
posibilidad de convertir nuestra jurisdicción disciplinaria
en un remedio judicial adicional o en un mecanismo alterno
para aquellos quejosos insatisfechos que no han prevalecido
en otros foros. In re Alverio Sánchez, res. 27 de
septiembre de 2007, 2007 TSPR 187; In re Vélez Lugo, supra,
pág. 742. Ello es así, pues el norte de todo procedimiento
disciplinario es el interés en proteger al público y a la
profesión legal, por lo que toda pretensión ajena a dicho
propósito no será motivo para que este Foro emprenda la AB-2007-55 17
delicada encomienda de sancionar disciplinariamente a un
abogado.
Aclarado lo anterior, debemos resolver –como cuestión
de umbral- si en esta ocasión procede ejercer nuestra
jurisdicción disciplinaria o si, por el contrario, igual
que en otros casos similares al que nos ocupa, debemos
declinar hacerlo. Para llegar a una conclusión a esos
efectos, debemos determinar si el Representante Crespo
Arroyo cumplió con el requisito de demostrar
satisfactoriamente, y de la faz de la queja presentada, un
interés legítimo ético y un perjuicio real directo por las
actuaciones del Secretario de Justicia.
III
Como mencionamos antes, el Representante Crespo Arroyo
presentó la queja que originó el caso de autos basándose en
las expresiones vertidas por el Secretario de Justicia ante
la prensa del País en torno al desenlace del proceso
criminal seguido por el Estado en contra del ex Gobernador
Rosselló González. Éste basó la queja en el interés
general de defender la integridad de los tribunales y en su
condición de legislador porque –como tal- juró defender la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Dichos fundamentos, por sí solos, no cumplen con el
estándar adoptado en In re Secretario de Justicia I, supra,
el cual requiere la demostración concreta de un interés
legítimo ético y un perjuicio real directo por las
actuaciones del Secretario de Justicia. AB-2007-55 18
Si bien las expresiones del Secretario de Justicia
pueden haber generado la indignación de funcionarios de la
Rama Judicial y de ciudadanos como el Representante Crespo
Arroyo, y aun cuando se trata de expresiones que reflejan
un modelo de conducta no ejemplarizante, lo cierto es que
este último no demostró de la faz de la queja poseer
interés particular alguno en el asunto de referencia, ni un
perjuicio concreto por las actuaciones del Secretario. Más
allá del interés que puede compartir con el resto de la
ciudadanía en el respeto hacia las instituciones de
justicia, el Representante Crespo Arroyo no pudo demostrar
satisfactoriamente un interés individual de naturaleza
ética que mueva a este Tribunal a ejercer su función
disciplinaria. Éste tampoco pudo probar un perjuicio claro
y específico a raíz de las expresiones del Secretario de
Justicia, aparte del daño general e indirecto que podemos
alegar todos los funcionarios del tribunal.
La ausencia del requisito mencionado, sin duda alguna,
supone una razón de peso para que declinemos ejercer
nuestra jurisdicción disciplinaria. Lo contrario
implicaría desatender injustificadamente las salvaguardas y
criterios elaborados por este Tribunal para la evaluación
de quejas presentadas contra Secretarios de Justicia.
Ello, evidentemente, con el consabido peligro de que se
someta a estos funcionarios a un procedimiento
disciplinario sin una demostración previa de un interés
legítimo en el asunto y, sobre todo, que se mal utilice AB-2007-55 19
este Foro para dirimir controversias ajenas al objetivo
principal de tales procedimientos.
IV
A modo de epílogo, debemos aclarar que el curso de
acción que hoy tomamos ante las complejidades que presenta
este caso no debe entenderse como una concesión de
inmunidad a la figura del Secretario de Justicia, pues
nuestra decisión no es óbice para que ejerzamos nuestra
jurisdicción disciplinaria cuando la conducta de dicho
funcionario lo amerite y cuando se cumplan los requisitos
necesarios para ello.
De otro lado, en lo que concierne al trasfondo fáctico
que suscitó la queja de epígrafe, debemos recordar que el
respeto hacia los tribunales y la obligación de desalentar
y evitar ataques injustificados contra los jueces no sólo
están entre los pilares fundamentales sobre los que se
erige nuestro código deontológico, sino que también sobre
ellos descansa la buena marcha de los procedimientos
judiciales y la confianza que el público deposita en ellos.
Por tanto, le recordamos a todos los abogados, incluyendo
al Hon. Roberto Sánchez Ramos, Secretario de Justicia, su
deber –como celosos custodios de la imagen de la justicia-
de observar una conducta que se caracterice por el mayor
respeto hacia los tribunales. Asimismo, le exhortamos a
propiciar debates jurídicos de la altura moral e
intelectual que se espera de todo abogado, en los que la
moderación y la prudencia son la mejor herramienta para AB-2007-55 20
evitar ataques injustificados que en el fragor del momento
puedan ser dirigidos irreflexivamente al sistema judicial.
V
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el
ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria y se ordena
el archivo de la queja presentada contra el Secretario de
Justicia, Hon. Roberto Sánchez Ramos.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Queja presentada contra AB-2007-55 Queja el Secretario de Justicia, Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se deniega el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria y se ordena el archivo de la queja presentada contra el Secretario de Justicia, Hon. Roberto J. Sánchez Ramos.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Concurrente y Disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez inhibido.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja presentada contra el AB-2007-55 Secretario de Justicia, Lcdo. Roberto José Sánchez Ramos
OPINIÓN CONCURRENTE Y DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2008
Aun cuando concurrimos con el resultado al que
llega la mayoría de los integrantes del Tribunal en
el presente caso --esto es, de archivar la queja
presentada por el Hon. Rolando Crespo Arroyo,
miembro de la Cámara de Representantes de Puerto
Rico, contra el Hon. Roberto José Sánchez Ramos,
Secretario de Justicia de Puerto Rico-- nos vemos
impedidos de suscribir y endosar la Opinión
mayoritaria emitida por estar en total desacuerdo
con la mayoría de las expresiones y fundamentos que
se utilizan por el Tribunal en apoyo del referido
resultado.
En específico, rechazamos enérgicamente la
determinación mayoritaria de que este Tribunal AB-2007-55 2
carece de jurisdicción para intervenir en, y resolver en sus
méritos, la controversia planteada, esto es, si el
Secretario Sánchez Ramos actuó, o no, conforme los Cánones
de Ética Profesional al hacer las expresiones que hizo luego
de conocer el resultado del cargo criminal radicado contra
el ex Gobernador Pedro Rosselló González ante la Región
Judicial de San Juan.
La acción mayoritaria afecta, de manera significativa,
el poder inherente que tiene este Tribunal de regular la
profesión de abogado y de los principios deontológicos que
por décadas han regulado la profesión en Puerto Rico. Las
expresiones ambivalentes que, al así actuar, hace el
Tribunal y la confusa norma que, a esos efectos, adopta no
le hacen bien al ejercicio de la profesión legal en nuestra
jurisdicción.
Ya que la mayoría de los integrantes del Tribunal ha
decidido no hacerlo, en el fiel cumplimiento de los deberes
que nos impone el cargo que ocupamos, acometemos la delicada
encomienda de expresarnos sobre la interrogante de si el
Secretario de Justicia, Hon. Roberto José Sánchez Ramos,
incurrió, o no, en conducta impermisible al hacer las
referidas expresiones. Somos del criterio que tanto el
Secretario Sánchez Ramos, como sus sucesores en el cargo,
así como los miles de abogados que ejercen la profesión en
Puerto Rico, tienen el derecho a que este caso sea resuelto
en los méritos, esto es, tienen el derecho a saber si
expresiones críticas extrajudiciales en contra del sistema AB-2007-55 3
de justicia puertorriqueño y, en específico, la integridad
de sus Jueces, como las que hizo el Secretario Sánchez Ramos
infringen, o no, los Cánones de Ética Profesional.
La conducta que da lugar a la presente acción
disciplinaria tiene su génesis en las expresiones públicas
realizadas por el Secretario de Justicia, Hon. Roberto José
Sánchez Ramos, luego de conocer la determinación de no causa
para arresto de la vista en alzada que se llevó a cabo en la
Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia en el
caso Pueblo v. Rosselló González, Crim. Núm. KMI2007-0010,
en la cual se imputaban cargos por falsificación de
documentos, apropiación ilegal agravada de fondos públicos y
aprovechamiento del cargo público. En la referida vista se
confirmó o reiteró un fallo previo de no causa realizado en
las etapas preliminares del caso. Como es sabido, estos
procedimientos alcanzaron gran notoriedad ante los medios
noticiosos, y capturaron la atención pública en general, por
estar involucrado un ex gobernador del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
Específicamente, el 22 de febrero de 2007, tras conocer
el fallo adverso obtenido en la vista preliminar en alzada,
el licenciado Sánchez Ramos hizo las siguientes expresiones:
Esto es un nuevo golpe a todos lo que aspiramos a que el sistema de justicia trate por igual a todos. No me cabe duda que si hubiera sido un hijo de vecino sin conexiones y sin influencia en los medios, se hubiese determinado causa y el proceso AB-2007-55 4
hubiera terminado en una convicción; no me cabe la más mínima duda.
Al día siguiente el periódico El Vocero reseñó una
entrevista realizada al licenciado Sánchez Ramos. En ésta el
Secretario expresó:
Estoy convencido de que la historia y el pueblo sabrá juzgar a todos los participantes de este proceso. El pueblo ya lo sabe. El pueblo y los historiadores verán que la evidencia era contundente y que los cargos criminales estaban más que justificados…. Nosotros hicimos nuestro trabajo. … No podemos guiarnos por el poder, la influencia. Tenemos que tratar a todos por igual. Estamos convencidos que con esta misma relación de hechos, si la persona imputada hubiera sido cualquiera en Puerto Rico que no tenga las mismas conexiones que este imputado, hubiéramos salido airosos. … Los ciudadanos no tienen por qué confiar ciegamente en lo que dice un juez o un Secretario de Justicia. Pueden evaluar lo que ha sucedido y poco a poco se divulgará más información para que cada cual pueda llegar a una conclusión. … Por estos mismos hechos hay una persona presa y la persona implicada, inexplicablemente ha sido exonerada. El pueblo tiene elementos más que suficientes para llegar a la conclusión de que el Departamento de Justicia descargó satisfactoriamente su función.
En virtud de las aludidas expresiones, el 24 de febrero
de 2007, el Representante Rolando Crespo Arroyo presentó una
queja juramentada ante este Tribunal imputándole al
Secretario de Justicia violaciones a los Cánones 9 y 38 de AB-2007-55 5
los del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.IX, Cs. 98
y 38.9 En su escrito el Representante Crespo Arroyo alegó, en
síntesis, que las expresiones del Secretario Sánchez Ramos
“traspasaron los límites de lo permitido por los Cánones de
Ética Profesional que gobiernan la profesión legal en Puerto
Rico”, atacando de forma mendaz e injustificada el honor y
la dignidad de su profesión y causando daño a la imagen de
honestidad, laboriosidad y competencia de la Rama Judicial.
Así las cosas, el 13 de marzo de 2007, mediante
comunicación a esos efectos --y a tenor con la Regla 4(c)
del Reglamento de este Tribunal-- se le remitió al
Secretario Sánchez Ramos copia de la queja presentada en su
contra para que en un término de diez días expresara su
posición al respecto. Éste compareció mediante escrito
8 En lo aquí pertinente, el Canon 9 de los de Ética Profesional establece:
El abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados, el abogado debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales. 9 El Canon 38 de los de Ética Profesional, en su parte pertinente, dispone:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. AB-2007-55 6
titulado “Moción de Desestimación”, a través de la cual
argumentó que la queja presentada debía ser desestimada.
Entre otras cosas, el licenciado Sánchez Ramos cuestionó la
legitimación activa del Representante Crespo Arroyo para
promover la presente acción disciplinaria. Citando los casos
In re Secretario de Justicia I y II, 118 D.P.R. 827 (1987) y
126 D.P.R. 463 (1990), el Secretario Sánchez Ramos adujo que
Crespo Arroyo falló en justificar satisfactoriamente un
interés legítimo ético y demostrar un perjuicio real
directo. Asimismo, alegó que con su actuación el promovente
pretendía vindicar un daño abstracto, hipotético y
generalizado.
Como segundo argumento en apoyo de su solicitud de
desestimación el Secretario Sánchez Ramos expresó que, aun
si este Tribunal entendiese que el quejoso tiene
legitimación activa, procedía la desestimación de la
presente acción disciplinaria al amparo de la Primera
Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. A tales
efectos, argumentó que la referida Enmienda protege y abarca
las expresiones críticas que se emiten sobre la Judicatura
por ser ésta parte de nuestro sistema de gobierno.
Basado en esta premisa el Secretario Sánchez Ramos
elaboró la tesis de que no es posible sancionar las
expresiones críticas que realizan los abogados y fiscales
sobre el funcionamiento o integridad de la Judicatura o sus
Jueces a menos que, “(a) siendo susceptible de probarse
falsa, (b) en efecto se pruebe: (i) que dicha expresión es AB-2007-55 7
falsa; y (ii) que ha sido hecha con pleno conocimiento, o en
grave menosprecio, de su falsedad.” De esta forma argumentó
que sus expresiones sobre el desempeño de la Rama Judicial,
y los alegados problemas que existen sobre trato desigual,
gozan de completa inmunidad bajo la Primera Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos por constituir una
“opinión subjetiva” que, según él, no es susceptible de
probarse falsa.
Además, el Secretario Sánchez Ramos cuestionó la
constitucionalidad, tanto de su faz como en su aplicación,
de los Cánones 9 y 38 de los de Ética Profesional; adujo que
los referidos Cánones son inconstitucionales de su faz en
tanto pretenden vedar expresiones simplemente irrespetuosas
o indignas sin atención a las exigencias de lo resuelto en
New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964), y su
progenie. Asimismo, alegó que “en su aplicación dichos
Cánones resultarían igualmente inconstitucionales si se
utilizan para sancionar [sus] expresiones…, en tanto las
mimas [sic] están protegidas por la Constitución federal.”
Así las cosas, el 30 de marzo de 2007 el Representante
Crespo Arroyo compareció ante este Tribunal, mediante
escrito titulado “Moción Informando Interés de Replicar al
Lcdo. Roberto Sánchez Ramos”, solicitando un término de
veinte días para expresarse con relación a la desestimación
solicitada. Concedido dicho término, éste compareció el 24
de abril de 2007 alegando, en síntesis, que la doctrina
esbozada por el Secretario para cuestionar su interés en AB-2007-55 8
este caso, no debe ser aplicada a los hechos que nos ocupan,
pues, según alegó, “cualquier hijo de vecino” puede entablar
una queja en contra de cualquier abogado que no se desempeñe
de conformidad con las exigencias de los Cánones de Ética de
la Profesión; alegó que la referida doctrina no es de
aplicación al presente caso, pues lo que se cuestiona es la
actuación del Secretario Sánchez Ramos, en su capacidad de
abogado y funcionario del tribunal, y no como Secretario de
Justicia.
Citando jurisprudencia de este Tribunal10, Crespo Arroyo
expresó que el hecho de que un abogado defienda apasionada y
diligentemente la causa de acción de su cliente, no es
incompatible con la exigencia de decoro y respeto hacia los
tribunales y sus magistrados. A tono con lo anterior,
expresó que la Primera Enmienda de la Constitución federal
no puede ser utilizada como subterfugio en apoyo de ataques
insidiosos y demagogos en contra de nuestros tribunales y
que en nuestra jurisdicción existen guías que delimitan el
análisis ético que se realiza en este tipo de caso.11
En su “Réplica” el Secretario Sánchez Ramos reiteró sus
argumentos sobre falta de legitimación activa y cuestionó
10 In re Crespo Enríquez, 147 D.P.R. 656 (1999). 11 Finalmente, y citando el caso Garcetti v. Ceballos, 547 U.S. 410 (2006), el Representante alegó que la protección constitucional que reclama el Secretario no es de aplicación al presente caso toda vez que sus expresiones fueron realizadas en calidad de funcionario y no como un ciudadano particular. AB-2007-55 9
los planteamientos esbozados por el Representante Crespo
Arroyo, en específico, la aplicación de la jurisprudencia
federal presentada ante nos por el Representante.12
Trabada así la controversia, el 12 de junio de 2007 le
concedimos un término de veinte días al Secretario Sánchez
Ramos para que informara si los escritos que había radicado
ante este Tribunal constituían su contestación a la queja y,
si en la afirmativa, daba por sometido el asunto para la
decisión correspondiente. Del mismo modo, le concedimos un
término simultáneo al Representante Crespo Arroyo para que
informara si las grabaciones y recortes periodísticos que
acompañó con su queja constituían toda la prueba disponible
en torno a las expresiones del Secretario.
El Representante Crespo Arroyo compareció mediante
moción informativa, presentada el 9 de julio de 2007, en la
cual confirmó que las grabaciones, recortes periodísticos y
la posición del Lcdo. Sánchez Ramos de no negar las
expresiones emitidas era la base para establecer que éste
había violado los Cánones de Ética Profesional. El
Secretario, por su parte, dio por sometido el asunto en
cuanto a las controversias de derecho atendidas en sus
escritos, pero se negó a dar por sometidas las supuestas
controversias de hecho que, según alegó, surgirían en la
12 El licenciado Sánchez Ramos cuestionó la aplicación del caso Garcetti v. Ceballos, ante, a los hechos que nos ocupan al señalar que lo allí resuelto aplica exclusivamente en casos en que el Estado actúe en su papel de patrono y no como soberano. AB-2007-55 10
situación de que este Tribunal entendiera que los Cánones 9
y 38 son válidos de su faz y que pueden ser aplicados a las
expresiones aquí en controversia. En ese sentido expresó que
no renunciaba a que se tengan que probar los elementos
fácticos de falsedad y conocimiento establecidos en New York
Times Co. v. Sullivan, ante, y su progenie, y a que en el
debido juicio plenario tenga la oportunidad de confrontar la
prueba que se presente en su contra y que, a su vez, pueda
presentar la que estime conveniente a su favor.
A
Como señaláramos en el acápite que antecede, en el
presente caso se cuestiona el “interés” (“standing”) del
Representante Crespo Arroyo en promover una acción
disciplinaria en contra del Secretario Sánchez Ramos. Como
punta de lanza se utiliza la normativa establecida hace
varias décadas en los casos In re Secretario de Justicia
[I], 118 D.P.R. 827 (1987) e In re Secretario de Justicia
[II], 126 D.P.R. 463 (1990), en los cuales establecimos los
linderos o parámetros que, como norma general, limitan la
jurisdicción disciplinaria de este Tribunal en lo que
respecta a las quejas presentadas en contra del Secretario
de Justicia de Puerto Rico.
En los referidos casos este Tribunal tuvo ante su
consideración dos quejas presentadas en contra del entonces
Secretario de Justicia, Lcdo. Héctor Rivera Cruz. En aquella AB-2007-55 11
ocasión tuvimos la oportunidad de expresarnos sobre el
alcance del poder inherente de este Tribunal para regular la
profesión de la abogacía frente a una queja presentada en
contra del titular de mayor jerarquía del Departamento de
Justicia y el potencial conflicto de separación de poderes
que se impone cuando éste actúa dentro un marco político
partidista.
En el primer caso, resuelto en el año 1987, la
controversia giró en torno a una Opinión emitida por el
Secretario Rivera Cruz que resultó ser adversa a los
intereses de varios co-demandados que estaban siendo
representados por la División de Litigios del Departamento.
Por estos hechos se presentó una queja en contra del
Secretario de Justicia imputándole, entre otras cosas,
violaciones al Canon 21, sobre representación de intereses
encontrados, y al Canon 19, que impone a todo abogado el
deber de mantener informados a sus representados.
Ante el argumento del licenciado Rivera Cruz sobre la
imposibilidad de que un Secretario de Justicia pueda
advertir este tipo de conflicto por el tamaño y el número de
abogados que laboran en el Departamento, expresamos que el
titular de la agencia no está indefectiblemente sujeto a
procedimientos disciplinarios por violaciones éticas
atribuibles, única y directamente, a otros abogados del
referido Departamento. En ese sentido, explicamos que “[e]n
un cargo tan difícil y complejo, el abanico de posibilidades
de error de juicio es inmenso” y que las probabilidades de AB-2007-55 12
que este funcionario incurra en conflictos, de buena fe y
sin intención, es una premisa aceptable. In re Secretario de
Justicia [I], ante, a la pág. 849.
A tono con lo anterior, expresamos que cada situación
planteada de este género ético, requiere una cuidadosa
reflexión sobre si se asume o no jurisdicción disciplinaria.
Del mismo modo, indicamos que en este tipo de caso se
requiere “una meticulosa y ponderada depuración de los
hechos a los fines de fijar si ha habido infracción a algún
canon y sobre quién realmente recae responsabilidad.” Id.
Con lo anteriormente expresado en mente, resolvimos
que, sin que ello significara la exclusión y evaluación de
otros factores, o abdicar automáticamente nuestra
jurisdicción disciplinaria, ante este tipo de queja o
planteamiento este Foro se abstendría prudencialmente de
asumirla y ejercerla cuando de su faz: (1) el promovente no
justifique satisfactoriamente un interés legitimo ético y
perjuicio real directo; (2) el asunto, aunque de carácter
ético, sea prematuro; (3) los hechos no estén debidamente
documentados o sustanciados, o (4) no sean materia ético-
adjudicable por corresponder propiamente al debate del Poder
Legislativo o Ejecutivo, o pertenecer a la arena de la
política partidista. In re Secretario de Justicia [II],
ante, a las págs. 468-69.
Asimismo establecimos la necesidad de que en este tipo
de caso concurran tres requisitos básicos al imponer
responsabilidad ética al Secretario de Justicia, a saber: AB-2007-55 13
(1) que se trate de un asunto importante, esto es, no
rutinario; (2) que el Secretario de Justicia tenga una
participación activa en el mismo, es decir, que intervenga
personalmente, y (3) que el Secretario tenga conocimiento
personal de las distintas cuestiones o puntos envueltos en
el mismo. In re Secretario de Justicia [I], ante, a la pág.
865.
Al aplicar esta normativa a los hechos del referido
caso, este Tribunal concluyó que la queja presentada en
contra del entonces Secretario Rivera Cruz era ético-
adjudicable por centrarse en una actuación exclusiva
relacionada con su función de abogado-asesor. Véase: In re
Secretario de Justicia [I], ante, a la pág. 850. De esta
forma asumimos jurisdicción en el caso y concluimos que al
emitir su Opinión el Secretario Rivera Cruz había incurrido
en un insalvable conflicto de interés por razón de la
representación legal simultánea asumida en el caso.
Resolvimos, además, que con su actuación, el Lcdo. Héctor
Rivera Cruz violó lo dispuesto en el Canon 19 de los de
Ética Profesional al incumplir con su obligación de mantener
informados a sus representados con relación a un asunto
importante y donde éste tuvo una “intervención activa y
directa”.
A tres años de resuelto ese caso, este Tribunal se
enfrentó, nuevamente, a una queja presentada en contra del
Secretario de Justicia Rivera Cruz. In re Secretario de
Justicia [II], ante. Esta vez, la controversia surgió por AB-2007-55 14
expresiones realizadas por este funcionario en contra de un
magistrado federal que ordenó el encarcelamiento por
desacato civil del entonces Alcalde de Moca. Ante estas
circunstancias el Secretario, actuando en calidad de
Gobernador interino, hizo las siguientes expresiones:
Bueno, sencillamente, esto, a nuestro juicio, ha sido un atropello por parte del tribunal federal, específicamente del juez que ordenó el encarcelamiento del alcalde y a nuestro juicio es un abuso de poder de la jurisdicción federal[;] de lo que se trata es de un alcalde que tiene un caso muy meritorio que fue visto en un tribunal federal y que está en apelación en el Circuito de Boston --po[rq]ue hay mérito en el caso. En el entretanto el juez desea y ordena al alcalde que pague alrededor de $200,000 a unos empleados que fueron cesanteados que ya el juez sí logró reponerlos. ... (Escolio omitido y énfasis suplido.) Resolución de 16 de noviembre de 1987, págs. 3-4.
En aquella ocasión, al evaluar la procedencia de la
queja presentada, este Tribunal prestó especial atención al
hecho de que las expresiones fueron realizadas mientras el
Secretario Rivera Cruz fungía como Gobernador interino y no
en calidad de abogado-asesor del Departamento. A esos
efectos, expresamos:
También tenemos presente que algunas de las funciones adicionales del Secretario de Justicia [apuntadas] --integrante del Gabinete, segundo en sucesión al Gobernador y miembro de varias juntas y organismos-- pueden, directa o indirectamente, involucrarlo, o moverlo a involucrarse, en las polémicas de asuntos públicos polarizados, impregnados o no de contenido político-partidista, que trascienden la visión tradicional del papel de principal abogado-asesor gubernamental. La línea es tenue, y por ende, a veces difícil de separar el pronunciamiento a título clásico de Secretario de Justicia (abogado-asesor), y de aquel que AB-2007-55 15
irradia como miembro del Gabinete, o una junta, o Gobernador interino. (Énfasis suplido.) In re Secretario de Justicia, supra, págs. 847-848.
Conforme a lo anterior, resolvimos que de ejercer
jurisdicción disciplinaria en este caso este Tribunal
estaría disciplinando no al Secretario de Justicia, sino al
Gobernador interino y Primer Ejecutivo de Puerto Rico. Bajo
esta premisa concluimos que “las expresiones vertidas no
justifica[ban] esta clase de intervención con la Rama
Ejecutiva.” In re Secretario de Justicia [II], ante, a la
pág. 470.
Como resulta meridianamente claro de lo anteriormente
expresado, en ninguno de los casos antes reseñados este
Tribunal pretendió crear una inmunidad disciplinaria a favor
del abogado que ocupa el cargo de Secretario de Justicia y,
mucho menos, limitar la jurisdicción de este Tribunal ante
planteamientos legítimos que pongan en duda el
comportamiento ético de un miembro del foro, como lo es él.
Todo lo contrario, en ambas Opiniones fuimos enfáticos al
expresar que al abogado que ocupa este honroso cargo “le
aplican incuestionablemente los principios deontológicos que
regulan la profesión de abogado, con las modificaciones
aceptables y cognoscibles resultantes de las peculiaridades
inherentes que conlleva esa compleja gestión pública”.
(Énfasis suplido.) In re Secretario de Justicia [I], ante, a
la pág. 849. Esto, en palabras simples y sencillas,
significa que al Secretario de Justicia le aplican los AB-2007-55 16
mismos Cánones de Ética que regulan las actuaciones de los
miles de abogados que a diario ejercen la profesión en
nuestra jurisdicción.
Es evidente que en el presente caso no estamos ante
ninguno de los escenarios contemplados en los casos antes
reseñados. En primer lugar debe destacarse que la queja aquí
en controversia no está de forma alguna relacionada con
actuaciones realizadas por otros abogados del Departamento,
sino que corresponde a una actuación exclusiva del
Secretario en su función de abogado titular de la Agencia.
Tampoco puede argumentarse, como pretende hacerlo en su
comparecencia el Secretario Sánchez Ramos, que estamos ante
un potencial conflicto de interés por tratarse de “una
crítica que una Rama de gobierno lanza en cuanto al
desempeño de otra”.
El cuadro fáctico que se nos presenta en el caso de
autos dista mucho de lo atendido por este Tribunal en In re
Secretario de Justicia [II], ante. En el presente caso las
expresiones del Secretario Sánchez Ramos no fueron
realizadas en calidad de Gobernador interino o en el plano
político partidista, sino como un abogado que funge como
titular del Departamento de Justicia y en reacción a un
fallo adverso recibido por su Departamento. Esto es, como en
tantos otros casos, estamos ante un representante legal de
una parte, esta vez del ministerio público, que tras AB-2007-55 17
finalizar los procedimientos judiciales y a preguntas de la
prensa, hace unas expresiones desafortunadas sobre el
resultado de un caso. El hecho de que se trate de un miembro
del foro que a su vez es el funcionario de mayor jerarquía
en el Departamento de Justicia no nos traslada
automáticamente al ámbito político partidista que activaría
las salvaguardas establecidas por este Tribunal en los casos
antes discutidos, ni convierte su actuación en la de la Rama
de Gobierno que representa.
Siendo así, somos del criterio que la violación ética
que hoy se le imputa al Secretario Sánchez Ramos está
intrínsecamente relacionada con una actuación personal y
ético-adjudicable realizada en su función de abogado titular
de la agencia que representa. En vista de lo anterior,
entendemos que en el presente caso no están presentes las
circunstancias fácticas que activarían las salvaguardas
establecidas por este tribunal en In re Secretario de
Justicia [I], 118 D.P.R. 827 (1987) o In re Secretario de
Justicia [II], 126 D.P.R. 463 (1990), por lo que prevalece
el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria,
independientemente del propósito que persiga el promovente o
la identidad del mismo.13 Véase: In re Miguel A. Alverio
13 A esos efectos, conviene resaltar lo expresado por varios foros estatales de la jurisdicción norteamericana a los efectos de que los procedimientos disciplinarios no constituyen acciones ni civiles ni criminales, por lo que el quejoso o promovente no puede ser considerado como una “parte” en el caso. Niklaus v. Simmons, 196 F. Supp. 691, AB-2007-55 18
Sánchez, 2007 T.S.P.R. 187; K-Mart Corp. v. Walgreens of
P.R., Inc., 121 D.P.R. 633 (1988); In re Añeses, 117 D.P.R.
134 (1986).
Ante esta conclusión, es evidente que estamos impedidos
de descartar los planteamientos éticos presentados ante nos
por el simple hecho de que se alegue que el promovente
carece de “legitimación activa” para presentarlos. Bajo ese
tenor, puntualizamos y enfatizamos lo resuelto por este
Tribunal en In re González Blanes, 65 D.P.R. 381 (1945), a
los efectos de que, en materia disciplinaria, nuestro poder
inherente es tan abarcador que nos permite ordenar el inicio
de una investigación disciplinaria sin necesidad de tener
que esperar que se radique queja alguna.
Abiertas, claramente, las puertas de este Tribunal,
respecto a su jurisdicción, procedemos a evaluar en sus
méritos la controversia ante nuestra consideración.
De entrada, debemos precisar que no existe --ni en este
Tribunal ni en el Tribunal Supremo federal-- un precedente
específico, en materia disciplinaria, que nos ilustre sobre
el alcance de la protección constitucional que cobija las
expresiones críticas extrajudiciales que realizan los
abogados en contra de la administración de la justicia o de
______________________________ 716 (1961); Mattice v. Meyer, 353 F. 2d 316, 319 (8vo. Cir. 1965). AB-2007-55 19
sus magistrados. Raúl Serrano Geyls, Derecho Constitucional
de Puerto Rico y los Estados Unidos, Vol. II, 1988, pág.
1558.
No obstante lo anterior, debemos destacar que sí
existen por parte de ambos foros judiciales expresiones
contundentes a favor del respeto que merecen los tribunales
y la responsabilidad de los miembros de la clase togada de
velar por el buen funcionamiento del sistema de justicia. En
ese sentido, este Tribunal ha ido más lejos que el Supremo
federal al establecer criterios específicos para evaluar las
expresiones que realizan los abogados en contra de los
tribunales o sus magistrados. Evaluemos, en detalle, la
referida jurisprudencia:
El caso In re González Blanes, 65 D.P.R. 381 (1945),
marca el punto de partida con relación a este tema. En el
referido caso este Tribunal tuvo ante su consideración una
imputación de aceptación de soborno realizada por un abogado
en contra de un juez del Tribunal de Primera Instancia. En
aquella ocasión este Tribunal advirtió que en este tipo de
caso la acción disciplinaria no procede si los hechos
alegados [son] ciertos, pero aclaró que “aun no siéndolos,
si el querellado [tiene] fundamento o causa probable para
creer que lo [son] y [la expresión] no fue presentada
maliciosamente sino con el propósito de obtener el juicio
imparcial a que todo litigante tiene derecho, entonces el
querellado tendría que ser absuelto del disbarment.” In re
González Blanes, ante, a la pág. 393. AB-2007-55 20
Transcurridos catorce años de resuelto ese caso, en In
re Andréu Ribas, 81 D.P.R. 90, 119 (1959), este Tribunal, al
abordar nuevamente este tema, fue un poco más lejos. A esos
efectos expresó que “[d]ebe considerarse justa causa para
imponer sanciones disciplinarias toda imputación, oral o
escrita, de la comisión de hechos inmorales o ilegales,
formulada por un abogado, que no esté respaldada (warranted)
por evidencia competente, que tienda a degradar o a afectar
la dignidad, honorabilidad e integridad de los tribunales o
de sus funcionarios o que puedan debilitar o destruir el
respeto a o la confianza pública en los mismos.” (Citas
omitidas.)
Al así resolver, el Tribunal expresó que “el derecho a
ejercer la profesión de abogado no es un derecho adquirido,
sino un privilegio”. In re Andréu Ribas, ante, a la pág.
119, y que la obligación que asume el abogado no consiste
simplemente en obedecer nuestra Constitución y los estatutos
en vigor, sino que, como parte consustancial de esa
obligación, éste también tiene el deber de mantener, en todo
momento, el correspondiente respeto a los tribunales de
justicia y a todo funcionario judicial, sin menoscabo de su
derecho a sostener una defensa vigorosa y a criticar con
motivo fundado y de manera respetuosa la conducta de los
funcionarios judiciales. Véase: In re Andréu Ribas, a las
págs. 119-20.
Citando el caso de Cordero v. Rivera, 74 D.P.R. 586,
609 (1953), el Tribunal expresó en In re Andréu Ribas que AB-2007-55 21
“[p]or el sitio que ocupan en la sociedad y por su condición
de funcionarios de los tribunales, los abogados deben ser
cautelosos al hacer a un Juez imputaciones de tal magnitud y
alcance, [atribuir error en la apreciación de la prueba ‘con
mente prevenida y con pasión y prejuicio’] y ello solamente
si están convencidos, en lo más profundo de sus conciencias
--a la vez no prevenidas-- de la certeza de sus
afirmaciones, y entonces para exigir la verdadera
responsabilidad que tan grave desviación del deber
conlleva.” (Énfasis suplido.)
Un caso más reciente, sobre este tema, lo es el de In
re Pagán, 116 D.P.R. 107 (1985). En éste la Oficina del
Procurador General le imputó al Lcdo. Iván L. Pagán haber
actuado en forma antiética y en abierta violación al Canon 9
de los de Ética Profesional al imputarle parcialidad y
prejuicio al magistrado ante el cual litigaba su caso y
haber realizado alegaciones difamatorias en relación a su
desempeño, por el mero hecho de haber tomado una decisión
judicial con la cual no estuvo de acuerdo. En aquella
ocasión, al rechazar la conducta exhibida por el abogado,
expresamos:
La práctica de la abogacía exige hacia los tribunales constante respeto. Para reclamar derechos y solventar controversias no es menester lastimar la dignidad personal ni institucional de los miembros de la judicatura, como de ninguna otra persona. “La estatura moral e intelectual inherente al ejercicio de la abogacía impone un debate jurídico libre de personalismos y posiciones subjetivas que lo degraden a vulgar diatriba.” García Santiago v. Acosta, 104 D.P.R. 321, 323 (1975). Las AB-2007-55 22
discrepancias con los dictámenes judiciales no es licencia para el lenguaje impropio e hiriente. “El comportamiento judicial que de alguna manera afecte los derechos de un . . . litigante puede llevarse al récord para la acción correctiva que proceda por un tribunal superior, a tenor con lo que deba ser un juicio imparcial y justo.” Pueblo v. Susoni, 81 D.P.R. 12 4, 154 (1959). Razones de civilidad imponen esta sencilla norma. … La búsqueda de la justicia no justifica medios reprobables. Ello es un principio universal tan hondamente cimentado que no requiere elaboración. In re Pagán, ante, a la pág. 112. (Énfasis suplido.)
A sólo un año de resuelto ese caso, en In re Cardona
Álvarez, 116 D.P.R. 895 (1986), este Tribunal estableció
pautas adicionales con relación a los parámetros que deben
ser observados al evaluar expresiones de este tipo. Como
preámbulo a esta determinación expresamos, entonces, que la
moderación del lenguaje es uno de los primeros deberes del
abogado, por lo que éste nunca puede olvidar que ha sido
interpuesto entre los litigantes y la justicia, para
sustituir a los impulsos del interés personal y al lenguaje
de las pasiones, la calma de la razón y el lenguaje de la
verdad. In re Cardona Álvarez, a la pág. 897. Expresamos,
además, en dicho caso que el abogado debe evitar, en todos
los casos, la inconveniencia y la grosería de los términos,
el empleo de imputaciones y de hechos extraños o inútiles al
asunto y, sobre todo, las alegaciones contrarias a la verdad
o desprovistas de una razonable presunción de exactitud. Id.
A esos mismos efectos, expresamos en dicho caso que,
como tal, el abogado debe tener un claro concepto de la AB-2007-55 23
misión fundamental pública que ejerce y que en la escala de
valores profesionales ha de colocar a ésta por encima de
cualesquiera personalismos. In re Cardona Álvarez, ante, a
la pág. 903. A tono con lo anterior, puntualizamos que “[e]l
abogado nunca debe olvidar que es un funcionario que tiene
la obligación de mantener y promover inmaculada la imagen de
la justicia.” In re Cardona Álvarez, a la pág. 904.
Con esto en mente, resolvimos que al evaluar la
legitimidad de la conducta oral o escrita del abogado, y
balancear los intereses éticos y de libertad forense
expuestos, este Tribunal tomaría en consideración varios
criterios básicos, a saber: (a) si aunque equivocado, creía
en la validez de las imputaciones al juez; (b) si aunque los
hechos no eran ciertos, tenía motivos fundados o causa
probable para creer en su veracidad, y (c) si la imputación
no fue hecha maliciosamente con el propósito deliberado de
denigrar al tribunal. In re Cardona Álvarez, ante, a las
págs. 905-06.
Añadimos en dicha decisión que un abogado incumple su
deber profesional para con los tribunales --y viola lo
dispuesto en el Canon 9 de los de Ética Profesional-- cuando
no discute ni sustancia las alegaciones críticas que realiza
en contra de los tribunales y que el constante recurrir al
apuntamiento de que el tribunal actuó “con prejuicio, pasión
y parcialidad”, sin sustanciarlo o sin motivos fundados para
así creerlo, es un comportamiento censurable que hemos de
rechazar. Véase: In re Cardona Álvarez, ante, a la pág. 901. AB-2007-55 24
De esta forma, y a modo de resumen, expresamos:
Con arreglo a esta visión doctrinaria, hemos impuesto sanciones disciplinarias a un abogado, por hacer imputaciones orales o escritas, sobre la comisión de hechos inmorales o ilegales --que no están respaldadas por evidencia competente-- tendente a degradar la dignidad, honorabilidad e integridad de los tribunales y de sus funcionarios o que puedan debilitar la confianza pública en los mismos. In re Andréu Ribas, supra, pág. 119.14 Asimismo por la presentación de mociones y escritos en los que se formulan acusaciones a los magistrados, sin fundamentos, mediante el uso de lenguaje impropio y ofensivo, lo cual constituye conducta lesiva a la dignidad del tribunal. In re Padilla, supra, pag. 261.15 In re Cardona Álvarez, ante, a la pág. 906.
Es importante puntualizar, sin embargo, que en este
caso fuimos enfáticos al señalar que el respeto hacia los
tribunales, y su exaltación como uno de los postulados
deontológicos más hermosos, no implica de forma alguna el
establecimiento de una censura previa. Véase: In re Cardona
Álvarez, ante, a la pág. 904. De esta forma reconocimos que
“…la crítica judicial sana y oportuna es un instrumento
necesario y efectivo para mantener a los jueces alertas y
atentos al estricto cumplimiento de sus funciones.” (Énfasis
suplido) Id. Asimismo, señalamos que “[t]al crítica es un
interés legítimo constitucional que debemos proteger, por
ser un vehículo apropiado para producir cambios favorables
14 Véase, además: In re Rivera Carmona, 114 D.P.R. 390 (1983); In re Pagán, 116 D.P.R. 107 (1985); In re José R. López de Victoria Bras, 2004 T.S.P.R. 176. 15 Véase, además: In re Crespo Enríquez, 147 D.P.R. 656 (1999); In re Richard Markus, 158 D.P.R. 881 (2003). AB-2007-55 25
en el sistema de administración de justicia.” In re Cardona
Álvarez, ante, a la pág. 904.
A esos efectos, hemos sido consistentes al reconocer
que en nuestra jurisdicción los abogados tienen “el derecho
de hacer todos los planteamientos que entienda[n] necesarios
en defensa de los intereses de su cliente” y que “…la
crítica constructiva a la labor judicial es una que siempre
es bienvenida y necesaria por cuanto la misma quizás
constituye la “medicina” más eficaz y necesaria para mejorar
la labor judicial que realizamos.” Id.
Debe quedar claro, sin embargo, que lo anteriormente
expresado no significa que el abogado tenga licencia
absoluta en el uso del lenguaje para poner en entredicho o
mancillar la dignidad de los jueces. In re Cardona Álvarez,
ante, a las págs. 906-7. En ese sentido hemos recalcado que
tal conducta y estilo forense rebasan el ámbito de lo
legítimo por lo que deben ser desalentadas. Id. En
conclusión, nuestra concepción panorámica del libre fluir de
ideas, inclusive las críticas, no significa que se puedan
traspasar los límites de la civilidad y corrección. Véase:
In re Cardona Álvarez, ante, a la pág. 905.
Como señaláramos en el acápite que antecede, no existe
en la jurisdicción norteamericana un precedente específico
que nos ilustre sobre el curso de acción que debemos seguir AB-2007-55 26
en el presente caso. Ello, sin embargo, no significa que
este tipo de controversia haya estado ausente de discusión y
controversia en dicha jurisdicción. Por el valor ilustrativo
que pueda tener, examinamos brevemente la trayectoria
jurisprudencial norteamericana desarrollada en torno a este
tema.
Desde mucho antes del Siglo 20, en Bradley v. Fisher,
80 U.S. 335 (1871), el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos ya había expresado que:
[T]he obligation which attorneys impliedly assume, if they do not by express declaration take upon themselves, when they are admitted to the bar, is not merely to be obedient to the Constitution and laws, but to maintain at all times the respect due to courts of justice and judicial officers. This obligation is not discharged by merely observing the rules of courteous demeanor in open court, but it includes abstaining out of court from all insulting language and offensive conduct toward the judges personally for their judicial acts. (Énfasis suplido.)
Años más tarde, en ocasión de resolver el caso de In re
Sawyer, 360 U.S. 622 (1959), una pluralidad de Jueces de ese
alto Tribunal validó el interés de los abogados en criticar
o expresar su punto de vista con relación al estado de
derecho y puntualizó que este tipo de expresión no puede ser
utilizada como fundamento para imponer medidas
disciplinarias.16 Ello no obstante, el Tribunal fue enfático
16 Opinión emitida por un grupo de Jueces encabezados por el Juez Brennan. Otro grupo liderado por el Juez Frankfurter, sostuvo que un ciudadano particular puede hacer este tipo de críticas sin ningún problema, pero que el abogado se rige AB-2007-55 27
al señalar que esta libertad no incluye el derecho a atacar
la motivación, integridad o competencia de los jueces.17
Otro caso resuelto por el más alto foro federal con
relación a este asunto es Garrison v. Louisiana, 379 U.S. 64
(1964). En éste el Tribunal se enfrentó a una controversia
en la que un fiscal fue acusado y condenado por difamación
criminal tras realizar expresiones críticas en contra de los
jueces de la sala de lo criminal de su distrito,
atribuyéndoles el atraso en los casos criminales y
acusándolos de ineficientes y perezosos.
En aquella ocasión una mayoría del Tribunal dejó sin
efecto la convicción impuesta al concluir que el estatuto en
cuestión era inconstitucional a la luz de lo establecido en
New York Times v. Sullivan, ante.18 Al así resolver, el
______________________________ por los Cánones de Ética Profesional por lo que está impedido de realizar expresiones que tiendan a afectar la confianza pública en el sistema de justicia. 17 En este caso, aunque no hubo una opinión de mayoría, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos revocó una suspensión de un año impuesta a una abogada que realizó expresiones críticas en contra de una legislación federal sobre conspiración e increpó al gobierno sobre los métodos utilizados durante el procesamiento de sus clientes y el manejo de los casos ante los tribunales. Aunque la abogada no mencionó a ningún Juez por su nombre, hizo alusión a un caso en específico que estaba en proceso ante los tribunales. Al revocar la medida disciplinaria impuesta a la abogada, el Tribunal expresó que la prueba presentada no demostró que las expresiones fueran realizadas con la intención de impugnar la credibilidad o atacar la integridad del juez que presidía los procedimientos. 18 A diferencia de la regla establecida en New York Times Co. v. Sullivan, ante, donde se establece una norma absoluta a favor de la verdad como defensa, en este caso el estatuto AB-2007-55 28
Tribunal concluyó que la norma establecida en el referido
caso con relación a remedios civiles por difamación --la
cual exige que tratándose de críticas a funcionarios
públicos, se pruebe que las expresiones fueron realizadas
con conocimiento de su falsedad o con grave menosprecio de
si la expresión era o no falsa-- es igualmente aplicable a
casos en los que se impone una sanción criminal.19 A esos
efectos, el Tribunal expresó:
We held in New York Times that a public official might be allowed the civil remedy only if he establishes that the utterance was false and that it was made with knowledge of its falsity or in reckless disregard of whether it was false or true. The reasons which led us so to hold in New York Times, 376 U.S., at 279-280, apply with no less force merely because the remedy is criminal. The constitutional guarantees of freedom of expression compel application of the same standard to the criminal remedy. Truth may not be the subject of either civil or criminal sanctions where discussion of public affairs is concerned. And since “. . . erroneous statement is inevitable in free debate, and . . . it must be protected if the freedoms of expression are to have the ‘breathing space’ that they ‘need . . . to survive’ . . . ,” 376 U.S., at 271-272, only those false statements made with the high degree of awareness of their probable falsity demanded by New York Times may be the subject of either civil or criminal sanctions.
______________________________ sólo la permitía cuando la expresión era publicada con buenos motivos y con propósitos justificables. 19 Debe llamarse la atención al hecho de que en este caso no se presentó, ni el Tribunal lo abordó, el asunto desde el punto de vista ético. Ello no obstante, y como veremos más adelante, varias jurisdicciones estatales han aplicado esta normativa a casos en que se imputan violaciones éticas a abogados por expresiones realizadas en contra del sistema de tribunales o de sus magistrados. AB-2007-55 29
Sobre este mismo tema, en el año 1985 el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos resolvió el caso In re Snyder,
472 U.S. 634 (1985). En este caso dicho Tribunal revocó una
suspensión de seis meses impuesta a un abogado que envió una
enérgica comunicación a la secretaria de un juez del
Tribunal de Circuito de Apelaciones para el Octavo Circuito.
En su comunicación el abogado criticó el procedimiento
observado por el tribunal al administrar la Ley sobre
Justicia Criminal y solicitó que se le eliminara de las
listas de abogados de oficio de esa jurisdicción.20 En
aquella ocasión el Tribunal entendió que las críticas del
abogado en contra de la administración de esta ley no era
20 La carta leía, en parte, como sigue:
In the first place, I am appalled by the amount of money which the federal court pays for indigent criminal defense work. The reason that so few attorneys in Bismarck accept this work is for that exact reason. We have, up to this point, still accepted the indigent appointments, because of a duty to our profession, and the fact that nobody else will do it.
Now, however, not only are we paid an amount of money which does not even cover our overhead, but we have to go through extreme gymnastics even to receive the puny amounts which the federal courts authorize for this work. We have sent you everything we have concerning our representation, and I am not sending you anything else. You can take it or leave it.
Further, I am extremely disgusted by the treatment of us by the Eighth Circuit in this case, and you are instructed to remove my name from the list of attorneys who will accept criminal indigent defense work. I have simply had it.
Thank you for your time and attention. AB-2007-55 30
causa suficiente para imponer una medida disciplinaria. Al
fundamentar su determinación, el Tribunal expresó:
However, even assuming that the letter exhibited an unlawyerlike rudeness, a single incident of rudeness or lack of professional courtesy --in this context-- does not support a finding of contemptuous or contumacious conduct, or a finding that a lawyer is “not presently fit to practice law in the federal courts.” Nor does it rise to the level of “conduct unbecoming a member of the bar” warranting suspension from practice. (Énfasis suplido.)
Es de notar que, aun cuando el Tribunal rehusó discutir
formalmente las posibles implicaciones de la Primera
Enmienda --argumento que fue presentado por el abogado como
una de sus defensas-- aprovechó la ocasión para expresarse
sobre el asunto, al señalar:
As an officer of the court, a member of the bar enjoys singular powers that others do not possess; by virtue of admission, members of the bar share a kind of monopoly granted only to lawyers. … The license granted by the court requires members of the bar to conduct themselves in a manner compatible with the role of courts in the administration of justice.
A seis años de emitida esta Opinión el Tribunal Supremo
de los Estados Unidos retomó el tema, pero esta vez en el
contexto de expresiones públicas realizadas por los
abogados con relación a casos pendientes ante los
tribunales. Gentile v. State Bar of Nevada, 501 U.S. 1030
(1991). En esta ocasión el abogado fue disciplinado por
hacer expresiones a la prensa sobre un caso criminal AB-2007-55 31
pendiente de juicio en el que éste representaba al acusado.21
Al sostener la sanción impuesta, el Tribunal Supremo de
Nevada había determinado que el abogado “knew or reasonably
should have known that his comments had a substantial
likelihood of materially prejudicing the adjudication of his
client’s case.”
Ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos el
abogado argumentó que en este tipo de caso la Primera
Enmienda requiere que se cumpla con un estándar más estricto
al determinar si se impone o no una medida disciplinaria.
Éste propuso el estándar de “clear and present danger of
actual prejudice or an imminent threat”. Al rechazar la
contención del abogado, la Mayoría del Tribunal expresó:
Even in an area far from the courtroom and the pendency of a case, our decisions dealing with a lawyer's right under the First Amendment to solicit business and advertise, contrary to promulgated rules of ethics, have not suggested that lawyers are protected by the First Amendment to the same extent as those engaged in other businesses. In each of these cases, we engaged in a balancing process, weighing the State's interest in the regulation of a specialized profession against a lawyer's First Amendment interest in the kind of speech that was at issue. These cases recognize the long- established principle stated in In re Cohen, 7 N.Y.2d 488, 495, 166 N.E.2d 672, 675, 199 N.Y.S.2d 658 (1960): “Appellant as a citizen could not be denied any of the common rights of citizens. But he stood before the inquiry and before the Appellate Division in another quite
21 Durante la conferencia el abogado aseguró que la evidencia en su poder demostraba la inocencia de su representado, adelantó información relacionada con la defensa de corrupción policiaca a ser presentada en el juicio y realizó serias imputaciones en contra de los testigos del estado. AB-2007-55 32
different capacity, also. As a lawyer he was ‘an officer of the court, and, like the court itself, an instrument . . . of justice . . . .’” Gentile v. State Bar of Nevada, ante, a la pág. 1073. (Citas omitidas y énfasis suplido.)
A renglón seguido, el Tribunal expresó:
We think that the quoted statements from our opinions in In re Sawyer, 360 U.S. 622, 3 L. Ed. 2d 1473, 79 S. Ct. 1376 (1959), and Sheppard v. Maxwell, supra, rather plainly indicate that the speech of lawyers representing clients in pending cases may be regulated under a less demanding standard than that established for regulation of the press in Nebraska Press Assn. v. Stuart, 427 U.S. 539, 49 L. Ed. 2d 683, 96 S. Ct. 2791 (1976), and the cases which preceded it. Lawyers representing clients in pending cases are key participants in the criminal justice system, and the State may demand some adherence to the precepts of that system in regulating their speech as well as their conduct. We conclude that the “substantial likelihood of material prejudice” standard applied by Nevada and most other States satisfies the First Amendment. Gentile v. State Bar of Nevada, ante, a la pág. 1074. (Énfasis suplido.)
B
A la luz de las posiciones adoptadas por el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos en torno a este tema, los
tribunales estatales de la jurisdicción norteamericana han
desarrollado tres vertientes principales.22 La primera de
estas vertientes, adoptada por los estados de Iowa, Kansas y
Nevada, rechaza la extensión de la protección de la Primera
Enmienda a expresiones de abogados que tiendan a violar
22 William P. Hoye, Silencing the Advocates or Policing the Profession? Ethical Limitations on the First Amendment Rights of Attorneys, 38 DRAKE L. REV. 31 (1988). AB-2007-55 33
estatutos, cánones, reglas disciplinarias o cualquier otra
disposición que proscriba conducta antiética.23 Bajo esta
vertiente los tribunales han entendido que es suficiente con
que la expresión se considere antiética para que
automáticamente quede desprovista de la protección
constitucional.24
La segunda vertiente desarrollada sobre este tema surge
de lo resuelto por los foros apelativos de los estados de
West Virginia, New York, Texas y California.25 En estos
estados los tribunales han aplicando los principios
tradicionales de la Primera Enmienda para determinar si la
23 Véase en general: Iowa Supreme Court Board Of Professional Ethics And Conduct v. Edward Ronwin, 557 N.W.2d 515,(Iowa 1996); Committee on Legal Ethics & Conduct v. Hurd, 360 N.W.2d 96 (Iowa 1984) (“Our cases make it clear that a lawyer’s right of free speech does not include the right to violate the statutes and canons proscribing unethical conduct. In re Frerichs, 238 N.W.2d 764 (Iowa 1976); In re Glenn, 256 Iowa 1233 (1964); In re Lacey, 283 N.W.2d 250 (S.D. 1979); State v. Russell, 227 Kan. 897, 610 P.2d 1122, cert. denied 449 U.S. 983, 101 S. Ct. 400, 66 L. Ed. 2d 245 (1980); In re Johnson, 240 Kan. 334, 729 P.2d 1175 (1986), (“Upon admission to the bar of this state, attorneys assume certain duties as officers of the court. Among the duties imposed upon attorneys is the duty to maintain the respect due to the courts of justice and to judicial officers. A lawyer is bound by the Code of Professional Responsibility in every capacity in which the lawyer acts, whether he is acting as an attorney or not, and is subject to discipline even when involved in nonlegal matters, including campaigns for nonjudicial public office.”); State v. Nelson, 210 Kan. 637, 504 P.2d 211 (1972); In re Raggio, 487 P.2d 499 (Nev. 1971). 24 William P. Hoye, Silencing the Advocates or Policing the Profession? Ethical Limitations on the First Amendment Rights of Attorneys, 38 DRAKE L. REV. 31 (1988). 25 Id. AB-2007-55 34
expresión en controversia está o no protegida
constitucionalmente.26 De esta forma se ha entendido que las
expresiones críticas de los abogados en contra de los
tribunales, sus procedimientos o magistrados están
protegidas por la Primera Enmienda a menos que éstas
representen “a serious and imminent threat to the fairness
and integrity of the judicial system.”27 Bajo esta vertiente
se ha entendido que aun los ataques personales realizados
por abogados en contra de los jueces u oficiales del
tribunal están protegidos por la Primera Enmienda a menos
que estos sean realizados con conocimiento de su falsedad o
con grave menosprecio de si la expresión era o no falsa.28
Los tribunales que han adoptado esta vertiente aplican
el estándar de “malicia real” de New York Times Co. v.
Sullivan, ante, --o una variación de éste-- para determinar
si la expresión en cuestión es acreedora de protección
constitucional.29 De esta forma, si se concluye que las
26 In re Maloney, 949 S.W.2d 385, 387 (1997); Committee on Legal Ethics of W. Va. State Bar v. Douglas, 370 S.E. 2d 325, 332 (W. Va. 1988); Ramirez v. State Bar, 28 Cal. 3d 402 (1980); Baker v. Monroe County Bar Ass’n, 34 A.D.2d 229, 311 N.Y.S.2d 70 (1970); State Bar v. Semaan, 508 S.W.2d 429 (Tex. Civ. App. 1974). 27 Committee on Legal Ethics of W. Va. State Bar v. Douglas, 370 S.E. 2d 325, 332 (W. Va. 1988). 28 Id. 29 United States District Court v. Sandlin, 12 F.3d 861, 867 (9th Cir. 1993); In re Petition for Disciplinary Action Against Graham, 453 N.W.2d 313, 320-21 (Minn. 1990); State Bar v. Semaan, 508 S.W.2d 429, 432-33 (Tex. Civ. App. 1974); AB-2007-55 35
expresiones fueron realizadas maliciosamente, bajo este
estándar no existiría protección y procedería, por lo tanto,
la imposición de la medida disciplinaria.
Una de las variaciones de esta segunda vertiente surge
de lo resuelto por varios foros apelativos los cuales han
rechazado la aplicación del estándar subjetivo de “malicia
real” desarrollado en New York Times Co. V. Sullivan, ante,
y han optado por un estándar más objetivo donde se analiza
el especto de la malicia desde el punto de vista de un
“abogado razonable”, considerado a la luz de todas sus
funciones profesionales, ante las mismas o similares
circunstancias. Standing Committee on Discipline of the
United States District Court for the Central District of
California v. Stephen Yagman, 55 F.3d 1430, 1437 (9no.Cir.
1995); United States Dist. Court v. Sandlin, 12 F.3d 861,
867 (9no.Cir. 1993); Matter of Westfall, 808 S.W.2d 829, 837
(Mo.), cert. denegado, 116 L. Ed. 2d 665, 112 S. Ct. 648
(1991). Así, pues, bajo el estándar objetivo procedería la
sanción disciplinaria sólo si se demuestra que ante las
mismas o similares circunstancias un “abogado razonable”
podría considerar falsas las expresiones realizadas. Por el
contrario, bajo la versión subjetiva sólo tiene que
demostrarse que, en efecto, el abogado conocía sobre la
falsedad de sus expresiones o que las realizó sin reparar en
______________________________ Committee on Legal Ethics of W. Va. State Bar v. Douglas, 370 S.E. 2d 325, 332 (W. Va. 1988). AB-2007-55 36
el riesgo de que fueran o no falsas. Angela Butcher & Scott
Macbeth, Lawyers’ Comments About Judges: A Balancing of
Interests to Ensure a Sound Judiciary, 17 Geo. J. Legal
Ethics 659, 668 (2004).
Otra variable introducida por los tribunales
norteamericanos a esta segunda vertiente es la llamada
dicotomía hecho/opinión. Sobre este particular se ha
resuelto que, como regla general, las opiniones expresadas
por los abogados están protegidas de sanciones
disciplinarias bajo el fundamento de que éstas no son
susceptibles de probarse falsas.30 Esta interpretación ha
sido ampliamente criticada en distintos foros por entenderse
que se aparta de los precedentes establecidos e ignora la
política pública que intenta protegerse con estas
limitaciones. Caprice L. Roberts, Standing Committee of
Discipline v. Yagman: Missing the Point of Ethical
Restrictions on Attorney Criticism of the Judiciary?, 54
Wash. & Lee L. Rev. 817, 854 (1997).31
30 Standing Committee on Discipline of the United States District Court for the Central District of California v. Stephen Yagman, 55 F.3d 1430, 1437 (9no.Cir 1995); In re Green, 11 P.3d 1078, 1084 (Colo. 2000). Véase, además: Angela Butcher & Scott Macbeth, Lawyers’ Comments About Judges: A Balancing of Interests to Ensure a Sound Judiciary, ante a la pág. 675. 31 En este contexto se ha expresado:
“In reversing sanctions against Yagman, the Ninth Circuit departed from attorney discipline precedent that has sanctioned attorneys for criticizing the judiciary in a manner that damages the legal profession’s reputation, AB-2007-55 37
La tercera vertiente desarrollada por los tribunales
estatales norteamericanos, al analizar controversias de este
tipo, consiste en realizar un balance entre los intereses en
conflicto: por un lado, el derecho a la libertad de
expresión de los abogados y por el otro el interés del
Estado en mantener la integridad del sistema de justicia.32
De esta forma, se ha resuelto que si se demuestra que el
Estado tiene un interés apremiante en regular la expresión
en controversia, entonces la protección de la Primera
Enmienda cede ante este interés y procedería la medida
______________________________ taints the judiciary’s appearance of impartiality, or interferes with the administration of justice. Although courts have consistently determined that the policy interests supporting the restrictions warrant the limitation of rights, the Ninth Circuit applied the First Amendment to shield Yagman from sanctions as if he were not a member of a profession that bears special obligations. If other circuits follow the Ninth Circuit’s treatment of the attorney criticism issue, attorneys will have a powerful defense to ethical restrictions on speech, and the legal profession’s reputation and the administration of justice may suffer accordingly.” Véase: Caprice L. Roberts, Standing Committee of Discipline v. Yagman: Missing the Point of Ethical Restrictions on Attorney Criticism of the Judiciary?, 54 Wash. & Lee L. Rev. 817, 854 (1997). 32 Véase en general: State ex rel. Counsel for Discipline v. Beach, 722 N.W.2d 30 (Neb. 2006); In re Landrith, 280 Kan. 619, 124 P.3d 467 (Kan. 2005); Kentucky Bar Asso. v. Heleringer, 602 S.W.2d 165 (Ky. 1980); State ex rel. Nebraska State Bar Asso. v. Michaelis, 316 N.W.2d 46 (Neb. 1982); State v. Russell, 227 Kan. 897, 610 P.2d 1122 (1980); In re Riley, 142 Ariz. 604, 691 P.2d 695 (1984). William P. Hoye, Silencing the Advocates or Policing the Profession? Ethical Limitations on the First Amendment Rights of Attorneys, ante. AB-2007-55 38
disciplinaria. Por el contrario, y como era de esperarse, en
ausencia de este interés apremiante, prevalece el derecho a
la libertad de expresión de los miembros del foro, quedando
protegidos de cualquier medida disciplinaria que se
relacione con la expresión realizada.
VI
Dentro del marco doctrinal previamente esbozado,
pasamos a atender los planteamientos presentados ante este
Tribunal por el Secretario Sánchez Ramos.
En su escrito el Secretario sostiene que el presente
procedimiento disciplinario está vedado por la Primera
Enmienda de la Constitución federal. En apoyo a su
contención cita los casos de Garrison v. State of La., ante;
New York Times Co. v. Sullivan, ante, y Old Dominion Branch
No. 496 v. Austin, 418 U.S. 264 (1974), al sostener que la
expresión crítica sobre el funcionamiento gubernamental no
puede ser sancionada a menos que, siendo susceptible de
probarse falsa, en efecto se pruebe que dicha expresión es
falsa y que ha sido hecha con pleno conocimiento o en grave
menosprecio de su falsedad.33
Asimismo, el Secretario Sánchez Ramos argumenta que “la
norma sentada en New York Times Co. v. Sullivan y su
progenie sólo permite sancionar expresiones críticas sobre
33 Véase: Moción de Desestimación presentada por el Lcdo. Roberto José Sánchez Ramos a la pág. 4. AB-2007-55 39
el funcionamiento gubernamental si éstas son, en efecto,
falsas…” y nos reitera que “no resulta posible sancionar
aquellas cuya veracidad o falsedad no pueda ser
verificada.”34 (Énfasis en el original.) Finalmente, y
citando con aprobación los casos Standing Committee on
Discipline of U.S. Dist. Court v. Yagman, ante, y Rinaldi v.
Holt, Rinehart & Winston, Inc., 366 N.E.2d 1299 (N.Y. 1977),
Sánchez Ramos sostiene que “cuando la expresión sea
susceptible de probarse falsa (esto es, cuando no se trate
de una opinión subjetiva), compete al ente acusador
designado probar, en el procedimiento disciplinario
correspondiente, que la expresión vertida por el abogado es,
en efecto, falsa, y que ha sido hecha con pleno
conocimiento, o en grave menosprecio de su falsedad.”35
(Énfasis en el original).
De entrada, debemos puntualizar que la tesis elaborada
por el Secretario Sánchez Ramos en su moción de
desestimación, no es tan persuasiva como parece ser de
primera impresión. En primer lugar, debe señalarse que los
casos del Tribunal Supremo de los Estados Unidos citados por
el Secretario tratan más bien de pronunciamientos
relacionados con sanciones civiles o criminales que fueron
resueltos sin precisar en los aspectos éticos o
34 Véase: Moción de Desestimación presentada por el Lcdo. Roberto José Sánchez Ramos a la pág. 6. 35 Véase: Moción de Desestimación presentada por el Lcdo. Roberto José Sánchez Ramos a la pág. 12. AB-2007-55 40
deontológicos que hoy tenemos ante nuestra consideración.
Hay que mantener presente que tampoco nos obligan los
precedentes jurisprudenciales de estados norteamericanos que
utiliza el Secretario Sánchez Ramos para exponer los
criterios que, según argumenta, se deben probar.
Según expusiéramos al inicio de esta Opinión, desde
hace varias décadas, en nuestra jurisdicción existen pautas
claras y específicas que nos guían en la delicada y difícil
labor de evaluar la legitimidad de las expresiones que
realizan los abogados en contra del sistema de justicia o de
sus magistrados. Como primer postulado básico hemos
reconocido que la crítica, sana y respetuosa, al sistema
judicial constituye un interés legítimo constitucional que
este Tribunal está obligado a proteger. La única limitación
impuesta por este Tribunal a este libre fluir de ideas ha
sido el respeto y la consideración que debe tener todo
abogado hacia el sistema de justicia, sus tribunales y sus
jueces.
Como señaláramos anteriormente, en el caso en que un
abogado hace manifestaciones contra un juez que, de su faz,
parecen transgredir los Cánones de Ética Profesional36, es
de fundamental importancia determinar, en primer lugar, si
las expresiones o imputaciones fueron sustanciadas por el
abogado o si existen motivos fundados para creer en lo
36 A manera de ejemplo, manifestaciones en que se le imputa a un juez en particular haber actuado con deshonestidad, prejuicio, pasión y parcialidad, entre otras. AB-2007-55 41
expresado por éste. Únicamente en la situación de que este
Tribunal entienda que las expresiones cumplen con este
primer parámetro debemos pasar entonces, al análisis de los
demás criterios, a saber: (i) si, aunque equivocado, el
abogado creía en la validez de las imputaciones al juez;
(ii) si aunque los hechos no eran ciertos, tenía motivos
fundados o causa probable para creer en su veracidad, y
(iii) si la imputación no fue hecha maliciosamente con el
propósito deliberado de denigrar al tribunal.37 In re
Cardona Álvarez, ante, a las págs. 905-06.
Por el contrario, una determinación a los efectos de
que el abogado realizó las crudas imputaciones sin
sustanciarlas o sin tener el más mínimo motivo fundado para
ello, debería ser motivo suficiente para concluir --sin
mayor análisis-- que se han infringido los postulados
establecidos en los Cánones 9 y 38 de Ética Profesional.38
37 Esta normativa es enteramente compatible con la esbozada para este tipo de expresión en los casos New York Times Co. v. Sullivan, ante, y Garrison v. State of La., ante.
Para realizar este análisis es indispensable que se realice una determinación preliminar sobre la veracidad o falsedad de lo aseverado. En el caso de que se determine que, en efecto, se trata de una expresión falsa procederá, entonces, analizar del conocimiento de esta falsedad y si la expresión se realizó con grave menosprecio de si la misma era o no falsa. 38 Esto es, al abogado haber fallado en “observar con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto” y al fallar en dar el esfuerzo, “al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión”, respectivamente. AB-2007-55 42
Al evaluar el presente caso a la luz de la normativa
antes expuesta nos parece evidente que estamos ante el
último de estos supuestos. Las expresiones realizadas por el
Secretario Sánchez Ramos están desprovistas de fundamentos y
fueron realizadas sin señalar ni sustanciar ninguna de las
críticas realizadas, basándose, únicamente, en una
determinación de no causa. Llana, y sencillamente, le
imputó, no sólo al sistema de justicia sino, además, y de
forma directa, a los magistrados involucrados, haber actuado
con una “doble vara” debido a la situación particular del
acusado Rosselló González.
Las expresiones del Secretario realmente no están, de
forma alguna, relacionadas con algún hecho, incidente,
alegación o cuadro fáctico que nos permita, ni tan siquiera
analizar los motivos fundados que tuvo para expresar lo
aseverado o evaluar la falsedad o veracidad de sus
expresiones. Tampoco en sus comparecencias el Secretario
Sánchez Ramos nos pone en posición de evaluar los elementos
de prueba requeridos en este tipo de caso, pues se limita a
alegar que lo expresado es una “opinión subjetiva” que no es
susceptible de probarse falsa. Bajo esta premisa, y citando
nuevamente jurisprudencia relacionada a casos civiles de
______________________________ Naturalmente, y dependiendo de las circunstancias particulares del caso, deberá señalarse una vista evidenciaria, de ser procedente y de ser solicitada. En este caso la vista es innecesaria en virtud de la posición asumida por el Secretario a los efectos de que lo expresado por él es una opinión subjetiva que no es susceptible de probarse falsa. ¿Para qué, entonces, la vista? AB-2007-55 43
difamación39 y pronunciamientos emitidos por los tribunales
estatales norteamericanos, el Secretario argumenta que “no
resulta posible sancionar aquellas expresiones cuya
veracidad o falsedad no pueda ser verificada.” Añade que
“…bajo la Primera Enmienda, existe completa inmunidad cuando
la expresión vertida meramente expone una opinión subjetiva,
en lugar de hechos verificables.”
Rechazamos, enérgicamente, la adopción de una norma de
este tipo en nuestra jurisdicción. Hacerlo implicaría
necesariamente la abdicación total de los principios
deontológicos que por décadas han regulado la profesión
legal en Puerto Rico. Aunque reafirmamos nuestros
pronunciamientos a los efectos de que el respeto hacia los
deontológicos más hermosos, no implica el establecimiento de
una censura o mordaza previa --y que la crítica constructiva
a la labor judicial siempre es bienvenida y necesaria--
reiteramos nuestra posición a los efectos de que estas
críticas deben ser realizadas de manera respetuosa y
fundamentadamente y que no estamos en disposición de
permitir que se traspasen los límites de la civilidad y
corrección que exigen nuestros Cánones de Ética Profesional.
A tono con lo anterior, conviene recordar lo expresado
por este Tribunal --en ocasión de resolver el caso In re
Pagán, ante, a la pág. 112-- a los efectos de que la
39 Old Dominion Branch No. 496 v. Austin, 418 U.S. 264 (1974). AB-2007-55 44
búsqueda de la justicia no justifica medios reprobables.
Expresamos entonces: “Por sincero que fuera el sentimiento
del [abogado] en cuanto a los méritos de su causa e
incorrección del magistrado [que atendió la misma], ello no
le daba derecho [al abogado] a desafiar con lenguaje
selectivamente hiriente el curso procesal normal. La
administración de la justicia del país se vería sumergida en
el peligroso mar de los personalismos de prosperar la tesis
que [se] nos propone.”
Aceptar la posición del Secretario Sánchez Ramos, por
el mero hecho de provenir la misma del Secretario de
Justicia de Puerto Rico, nos llevaría, ciertamente, a
incurrir en la alegada práctica o patrón de conducta que
sorprendentemente sirvió de base a las infortunadas
expresiones del Secretario Sánchez Ramos, esto es, la
utilización de una “doble vara” para juzgar a unos y a otros
abogados.
VII
No obstante todo lo anteriormente expresado, somos del
criterio que un análisis sereno de la situación hoy ante
nuestra consideración inclina la balanza hacia el archivo y
sobreseimiento de la queja presentada contra el Secretario
Roberto José Sánchez Ramos.
En primer lugar, de un examen de la totalidad de las
circunstancias, resulta obvia la honesta creencia del
Secretario en la legitimidad de sus manifestaciones y, por AB-2007-55 45
tanto, la ausencia total de malicia de éste al realizarlas.
Véase: In re Cardona Alonso, ante.
Si a ello le añadimos que se trata de unas
manifestaciones realizadas en el furor del momento respecto
a un caso que había captado la atención pública y que las
mismas constituyen un solitario y único incidente, In re
Snyder, ante, dentro de un distinguido historial de servicio
público, quedamos plenamente convencidos de que es correcto
el resultado al que llega la mayoría del Tribunal --de
ordenar el archivo y sobreseimiento de la queja-- aun cuando
por fundamentos que entendemos erróneos.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado
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