Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas v. Mack

9 T.C.A. 101, 2003 DTA 84
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 6, 2003
DocketNúms. Cons. KLRA-02-00835 / KLRA-02-00845
StatusPublished

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Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas v. Mack, 9 T.C.A. 101, 2003 DTA 84 (prapp 2003).

Opinion

González Rivera, Juez Ponente

[102]*102TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el recurso KLRA-02-00835 comparece el Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico (en adelante el Colegio) para solicitar la revisión y revocación parcial de una resolución emitida el 10 de octubre de 2002 por la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico (en adelante la Junta). La misma concluye que un profesional de la arquitectura que le haya sido otorgado una licencia para la práctica de la arquitectura en Puerto Rico, pero que no ejerza la profesión en esta jurisdicción, no está obligado a pertenecer al Colegio.

Por otro lado, el arquitecto John T. Mack comparece en el recurso KLRA-02-00845 para solicitar la revisión y revocación parcial de la misma resolución en aquella parte mediante la cual le suspendió la licencia de reprocidad para ejercer la arquitectura en Puerto Rico por el término de un año y le impuso una sanción de $1,000.00. Según concluyó la Junta, el recurrente facilitó la práctica de la arquitectura en Puerto Rico a la firma de Perry L. Butcher & Associates, Architects (en adelante PLBAA), firma con cede principal en el estado norteamericano de Arkansas.

Veamos primero el marco de los hechos que motivaron la presentación de estos recursos. El Colegio presentó una querella en solicitud de acción disciplinaria ante la Junta contra el arquitecto Mack el 31 de agosto de 2000. Expresó en la misma que a éste le fue otorgada la Ucencia de reciprocidad número 16933 el 10 de noviembre de 1997. Adujo que desde entonces incumplió su obligación de ser miembro activo del Colegio. Señaló, además, que había advenido en conocimiento que la firma PLBAA, de la cual Mack es socio principal, había practicado y ofrecido practicar la arquitectura en Puerto Rico.

Celebrada vista administrativa, el 10 de octubre de 2002, se emitió la resolución recurrida. El Colegio, al eximir al arquitecto Mack del requisito de colegiación, estableció que el mero hecho de obtener una licencia por reciprocidad para practicar la arquitectura en Puerto Rico y no hacerse miembro del Colegio no es una práctica ilegal per se. Concluyó que la colegiación es compulsoria para ejercer la profesión en Puerto Rico; sin embargo, si el poseedor de la Ucencia no ejerce en esta jurisdicción, no está obligado a colegiarse.

Por otro lado, la prueba para sostener la sanción impuesta al arquitecto Mack consistió de una literatura promocional de PLBAA donde se hacía constar que la firma estaba autorizada para hacer negocios en Puerto Rico y tenía varios proyectos con Walmart. Así también, formó parte de la prueba una minuta del Colegio del 4 de abril de 2000 en la cual se hizo constar el resultado de una reunión llevada a cabo en ese día donde se establece que la firma PLBAA tiene varios proyectos con Walmart en Puerto Rico.

II

Atendamos, en primer, término el señalamiento de error contenido en el recurso KLRA-02-00835 presentado por el Colegio. El mismo impugna la conclusión de la Junta de que un arquitecto licenciado que no ejerce la profesión en Puerto Rico no está obligado a ser miembro del Colegio. Al respecto la Junta expresó:

[103]*103 “De entrada, resolvemos que el mero hecho de obtener una certificación de licencia por reciprocidad para practicar la arquitectura en Puerto Rico y no hacerse miembro del Colegio no es una práctica ilegal per se. Ciertamente, la colegiación es compulsoria para ejercer efectivamente la profesión en Puerto Rico. Sin embargo, si el poseedor de la licencia no ejerce la profesión en esta jurisdicción nada lo obliga a colegiarse. ”

Como hemos visto, nos corresponde resolver si un profesional debidamente licenciado, que no ejerce la profesión en Puerto Rico, está obligado a ser miembro del Colegio. Habiendo examinado las alegaciones de las partes y los documentos obrantes en autos, resolvemos.

La sección 3 de la Ley Núm. 96 del 6 de julio de 1978, 20 L.P.R.A. see. 753, la cual creó el Colegio, dispone lo siguiente:

“Celebrada la Asamblea General Constituyente del Colegio, ninguna persona que no sea miembro del mismo podrá ejercer la profesión de arquitecto en Puerto Rico, entendiéndose como arquitecto toda persona licenciada como tal por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico. ”

Por otro lado, la sección 4 de la misma ley, 20 L.P.R.A. see. 754, dispone:

“Serán miembros del Colegio todos los arquitectos que estén admitidos a ejercer la profesión de arquitectura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico con licencia y que cumplañ con los deberes que este Capítulo les señala. ”

Es un principio cardinal de hermenéutica que al interpretar una disposición específica de una ley, los tribunales deben siempre considerar cuáles fueron los principios perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y nuestra determinación debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener. La obligación fundamental en estos casos es imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando de esta forma la realización del propósito que persigue la ley. Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408 (1998); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991).

En la búsqueda de la voluntad legislativa, el tribunal debe acudir con prioridad al texto de la ley, pues cuando éste es claro y libre de ambigüedad, no debe ser menospreciado con el pretexto de cumplir su espíritu. Artículo 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14. Además, se ha resuelto que el texto claro de una ley es la expresión por excelencia de la intención legislativa. Rodríguez v. Méndez & Co., 147 D.P.R. 734 (1999).

A la luz de los preceptos antes esbozados, vemos que ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la profesión de la arquitectura en Puerto Rico. Una simple lectura de la sección 4 antes mencionada demuestra con claridad que para ejercer la mencionada profesión en Puerto Rico, hay que ser miembro del Colegio. No encontramos nada en la redacción de las anteriores disposiciones legales que insinúe que la intención del legislador al aprobar la Ley Núm. 96, supra, fuera extender esa obligación a los que no ejercen profesión en Puerto Rico. Ninguna distinción hizo el legislador entre los que ejercen la profesión en y fuera de Puerto Rico. Debemos, pues, concluir que la intención del legislador fue de extender tal requisito únicamente a los profesionales que ejercen en Puerto Rico. Al respecto, debemos tener presente que un tribunal no está autorizado a adicionar a un estatuto restricciones o limitaciones que no aparezcan en el texto de la ley. Román v. Superintendente, 93 D.P.R. 685 (1966). Cuando los términos de un estatuto son claros y susceptibles de una interpretación inequívoca según el significado común y corriente de sus palabras y su construcción gramatical, los tribunales no deben intercalar palabras ni suplir omisiones al interpretarlo. Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656 (1964).

La interpretación administrativa realizada de la Ley Núm. 96, supra, por la Junta merece gran peso y [104]*104deferencia por ser razonable y compatible con el propósito legislativo a la luz de lo antes expuesto. Com. Seguros P.R. v. Gen. Accident Ins. Co., 132 D.P.R. 543 (1993).

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