In Re: Elliot Merced Montañez

2005 TSPR 80
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 22, 2005·No. CP-1998-0002·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2005 TSPR 80

164 DPR ____

Elliot Merced Montañez

Número del Caso: CP-1998-2

Fecha: 22 de abril de 2005

Abogado del Peticionario:

Por Derecho Propio

Oficina del Procurador General:

Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

IN RE:

CP-1998-2

Elliot Merced Montañez

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril 2005.

El licenciado Elliot Merced Montañez, abogado e ingeniero de profesión, instó una demanda en cobro de dinero contra unos ex clientes, quienes alega le debían cierta cantidad de dinero en concepto de honorarios de abogados. Éstos a su vez, reconvinieron alegando que el licenciado Merced Montañez les había facturado, y ellos habían pagado, en exceso a lo pactado. La conducta del licenciado Merced como demandante en ese caso y su renuencia a satisfacer la sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra hoy ante nuestra consideración.

CP-1998-2 2

I

En julio de 1997, la Oficina del Procurador General presentó una queja contra el licenciado Merced ante este Tribunal. La queja presentada se relacionaba con una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón de fecha de 4 de marzo de 1994, en el caso Elliot Merced Montañez v. Suc. Rafael Rivera Alejandro, Civil Núm. DAC-91-6662, sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero. En dicha sentencia, el Hon. Carlos Rivera Marrero resolvió que el querellado debía reembolsar a los demandados, aquí quejosos, la cantidad de $20,341.42 que éstos le pagaron en exceso.1 En marzo de 1988, la sucesión de don Rafael Rivera Alejandro suscribió una carta acuerdo sobre servicios profesionales con el querellado para que éste realizara los trámites legales correspondientes para liquidar la herencia del causante. Las partes pactaron que los honorarios del querellado habrían de computarse a razón del cinco por ciento (5%) sobre los primeros $100,000.00 del monto del caudal, y en tres por ciento (3%) sobre el balance. Con posterioridad, se suscribieron otras dos cartas acuerdos con la sucesión de dos familiares del causante Rafael Rivera Alejandro, que fallecieran antes de concluir las gestiones de liquidación de la sucesión de don Rafael.

1 El tribunal dispuso también el pago de $2,500.00 por concepto de honorarios de abogado.

En enero de 1990, el licenciado Merced envió una factura a sus clientes por los trabajos rendidos hasta ese momento. En la misma, estimó el valor total del caudal a liquidar en $783,592.74. Sobre esa base aplicó un quince por ciento (15%) sobre los primeros $100,000.00 y un nueve por ciento (9%) sobre el balance, para un total en honorarios de abogados de $76,523.35. A renglón seguido indicó, que ajustaba la factura y computó el ocho por ciento (8%) sobre la cantidad de $733,652.74 y, un tres por ciento (3%) sobre una estructura propiedad de la sucesión valorada en $49,940.00, para un total de $60,190.42 en honorarios de abogados. Los miembros de la sucesión pagaron la factura remitida en febrero de ese mismo año.

Año y medio más tarde, en mayo de 1991, la sucesión le solicitó la renuncia al licenciado Merced Montañez. En junio de 1991, el querellado le remitió a la sucesión una factura de $10,561.26 de unos honorarios que indicó quedaban por satisfacer. La sucesión objetó los honorarios facturados. Así las cosas, el licenciado Merced instó el pleito antes mencionado. Los miembros de la sucesión, a su vez, reconvinieron alegando que la factura de enero de 1990 de sobre $60,000.00, no se ajustaba a los términos acordados. El tribunal de instancia, como hemos señalado, declaró con lugar la reconvención y ordenó la devolución de $21,618.51, pagado en exceso. En la sentencia dictada, el Juez Rivera Marrero hizo constar que tomó en consideración

CP-1998-2 4 lo dispuesto en los Cánones 23, 24 y 25 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

Inconforme con la determinación del tribunal de instancia, el querellado interpuso recurso de revisión ante este Tribunal (RE-1995-26). El 17 de marzo de 1995, dictamos una Resolución en dicho caso proveyendo no ha lugar al recurso instado e indicamos:

“A la solicitud de revisión radicada por la parte demandante recurrente, no ha lugar. La sentencia recurrida es fundamentalmente correcta. La parte recurrente no aduce hecho o fundamento alguno que nos induzca a intervenir con la misma.”

En su escrito, el Procurador General nos informó que los quejosos habían tratado, infructuosamente, de hacer efectiva su sentencia desde julio de 1995, cuando ésta advino final y firme.

Presentada la queja, se le concedió al licenciado Merced término para que replicase a la misma. En su contestación, el licenciado Merced Montañez expresó su convencimiento de que la sentencia dictada en su contra fue una totalmente injusta y errónea. La argumentación del querellado giró, fundamentalmente, alrededor de los méritos de la sentencia dictada en su contra en el caso DAC-91-6662, que como vimos dio origen a la queja formulada. Éste entiende que dicha sentencia no reflejó adecuadamente el acuerdo sobre honorarios de abogados pactados por las partes habida cuenta que, según alega, hubo una novación de los términos del contrato originalmente suscrito. En su escrito, específicamente,

CP-1998-2 5 nos solicitó que examináramos el testimonio de la parte demandada en ese pleito para que luego resolvamos “mediante opinión la corrección o no de la sentencia que ha provocado un reclamo tan importante para el futuro profesional, económico y personal del suscribiente.”

En su defensa, expresó que en sus veinte y dos años de abogado siempre ha actuado rectamente y en estricto apego a los cánones de ética que rigen la profesión de abogado así como la de ingeniería.

Evaluado el Informe del Procurador General y la respuesta del querellado, ordenamos al primero que presentara querella. En enero de 1998 se presentó la correspondiente querella. En la misma se formularon tres cargos por violación a los Cánones 23, 24 y 25 de Ética Profesional, ante. Los mismos se basan en las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en el caso DAC-91-6662, las cuales se adoptaron como propias y en la negativa del licenciado Merced a cumplir con los términos de la sentencia dictada en su contra.

El Procurador General nos señaló que la actitud del licenciado Merced Montañez de negarse a pagar la sentencia dictada en su contra configuraba, primero, una violación al Canon 23 de Ética Profesional que exige, entre otras cosas, que todo abogado debe cultivar una relación fiduciaria con su cliente fundamentada en la más absoluta honradez. Segundo, una violación al Canon 24 que obliga a todo

CP-1998-2 6 abogado a fijar sus honorarios razonablemente para que reflejen lo que realmente valen sus servicios. Y finalmente, que la conducta del licenciado Merced infligía el Canon 25 de Ética Profesional que obliga al abogado a evitar controversias con sus clientes relacionadas a su compensación y a recurrir a demandas contra dicho cliente solo en casos en que se deba evitar una injusticia, imposición o fraude.

El 27 de marzo de 1998 nombramos al licenciado Pierre Vivoni para que, en calidad de Comisionado Especial, escuchara la prueba y rindiera el informe de rigor.

Luego de varios incidentes procesales que no es necesario relatar, en mayo de 1999, el querellado presentó por escrito su posición respecto a la querella presentada. En el escrito presentado planteó, esencialmente, los mismos argumentos esgrimidos cuando contestó el informe presentado por el Procurador General.

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In Re: Elliot Merced Montañez, 2005 TSPR 80 (prsupreme 2005).

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