In Re: Elliot Merced Montañez

2005 TSPR 80
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2005
DocketCP-1998-0002
StatusPublished

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In Re: Elliot Merced Montañez, 2005 TSPR 80 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2005 TSPR 80

164 DPR ____ Elliot Merced Montañez

Número del Caso: CP-1998-2

Fecha: 22 de abril de 2005

Abogado del Peticionario:

Por Derecho Propio

Oficina del Procurador General:

Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-1998-2 3

IN RE:

CP-1998-2 Elliot Merced Montañez

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril 2005.

El licenciado Elliot Merced Montañez,

abogado e ingeniero de profesión, instó una

demanda en cobro de dinero contra unos ex

clientes, quienes alega le debían cierta

cantidad de dinero en concepto de honorarios

de abogados. Éstos a su vez, reconvinieron

alegando que el licenciado Merced Montañez

les había facturado, y ellos habían pagado,

en exceso a lo pactado. La conducta del

licenciado Merced como demandante en ese caso

y su renuencia a satisfacer la sentencia

dictada en su contra por el Tribunal de

Primera Instancia se encuentra hoy ante

nuestra consideración. CP-1998-2 2

I

En julio de 1997, la Oficina del Procurador General

presentó una queja contra el licenciado Merced ante este

Tribunal. La queja presentada se relacionaba con una

sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón de fecha de 4 de marzo de 1994, en

el caso Elliot Merced Montañez v. Suc. Rafael Rivera

Alejandro, Civil Núm. DAC-91-6662, sobre incumplimiento de

contrato y cobro de dinero. En dicha sentencia, el Hon.

Carlos Rivera Marrero resolvió que el querellado debía

reembolsar a los demandados, aquí quejosos, la cantidad de

$20,341.42 que éstos le pagaron en exceso.1

En marzo de 1988, la sucesión de don Rafael Rivera

Alejandro suscribió una carta acuerdo sobre servicios

profesionales con el querellado para que éste realizara los

trámites legales correspondientes para liquidar la herencia

del causante. Las partes pactaron que los honorarios del

querellado habrían de computarse a razón del cinco por

ciento (5%) sobre los primeros $100,000.00 del monto del

caudal, y en tres por ciento (3%) sobre el balance. Con

posterioridad, se suscribieron otras dos cartas acuerdos

con la sucesión de dos familiares del causante Rafael

Rivera Alejandro, que fallecieran antes de concluir las

gestiones de liquidación de la sucesión de don Rafael.

1 El tribunal dispuso también el pago de $2,500.00 por concepto de honorarios de abogado. CP-1998-2 3

En enero de 1990, el licenciado Merced envió una

factura a sus clientes por los trabajos rendidos hasta ese

momento. En la misma, estimó el valor total del caudal a

liquidar en $783,592.74. Sobre esa base aplicó un quince

por ciento (15%) sobre los primeros $100,000.00 y un nueve

por ciento (9%) sobre el balance, para un total en

honorarios de abogados de $76,523.35. A renglón seguido

indicó, que ajustaba la factura y computó el ocho por

ciento (8%) sobre la cantidad de $733,652.74 y, un tres por

ciento (3%) sobre una estructura propiedad de la sucesión

valorada en $49,940.00, para un total de $60,190.42 en

honorarios de abogados. Los miembros de la sucesión

pagaron la factura remitida en febrero de ese mismo año.

Año y medio más tarde, en mayo de 1991, la sucesión le

solicitó la renuncia al licenciado Merced Montañez. En

junio de 1991, el querellado le remitió a la sucesión una

factura de $10,561.26 de unos honorarios que indicó

quedaban por satisfacer. La sucesión objetó los honorarios

facturados. Así las cosas, el licenciado Merced instó el

pleito antes mencionado. Los miembros de la sucesión, a su

vez, reconvinieron alegando que la factura de enero de 1990

de sobre $60,000.00, no se ajustaba a los términos

acordados. El tribunal de instancia, como hemos señalado,

declaró con lugar la reconvención y ordenó la devolución de

$21,618.51, pagado en exceso. En la sentencia dictada, el

Juez Rivera Marrero hizo constar que tomó en consideración CP-1998-2 4

lo dispuesto en los Cánones 23, 24 y 25 de Ética

Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

Inconforme con la determinación del tribunal de

instancia, el querellado interpuso recurso de revisión ante

este Tribunal (RE-1995-26). El 17 de marzo de 1995,

dictamos una Resolución en dicho caso proveyendo no ha

lugar al recurso instado e indicamos:

“A la solicitud de revisión radicada por la parte demandante recurrente, no ha lugar. La sentencia recurrida es fundamentalmente correcta. La parte recurrente no aduce hecho o fundamento alguno que nos induzca a intervenir con la misma.”

En su escrito, el Procurador General nos informó que

los quejosos habían tratado, infructuosamente, de hacer

efectiva su sentencia desde julio de 1995, cuando ésta

advino final y firme.

Presentada la queja, se le concedió al licenciado

Merced término para que replicase a la misma. En su

contestación, el licenciado Merced Montañez expresó su

convencimiento de que la sentencia dictada en su contra fue

una totalmente injusta y errónea. La argumentación del

querellado giró, fundamentalmente, alrededor de los

méritos de la sentencia dictada en su contra en el caso

DAC-91-6662, que como vimos dio origen a la queja

formulada. Éste entiende que dicha sentencia no reflejó

adecuadamente el acuerdo sobre honorarios de abogados

pactados por las partes habida cuenta que, según alega,

hubo una novación de los términos del contrato

originalmente suscrito. En su escrito, específicamente, CP-1998-2 5

nos solicitó que examináramos el testimonio de la parte

demandada en ese pleito para que luego resolvamos “mediante

opinión la corrección o no de la sentencia que ha provocado

un reclamo tan importante para el futuro profesional,

económico y personal del suscribiente.”

En su defensa, expresó que en sus veinte y dos años de

abogado siempre ha actuado rectamente y en estricto apego a

los cánones de ética que rigen la profesión de abogado así

como la de ingeniería.

Evaluado el Informe del Procurador General y la

respuesta del querellado, ordenamos al primero que

presentara querella. En enero de 1998 se presentó la

correspondiente querella. En la misma se formularon tres

cargos por violación a los Cánones 23, 24 y 25 de Ética

Profesional, ante. Los mismos se basan en las

determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de

Primera Instancia en el caso DAC-91-6662, las cuales se

adoptaron como propias y en la negativa del licenciado

Merced a cumplir con los términos de la sentencia dictada

en su contra.

El Procurador General nos señaló que la actitud del

licenciado Merced Montañez de negarse a pagar la sentencia

dictada en su contra configuraba, primero, una violación al

Canon 23 de Ética Profesional que exige, entre otras cosas,

que todo abogado debe cultivar una relación fiduciaria con

su cliente fundamentada en la más absoluta honradez.

Segundo, una violación al Canon 24 que obliga a todo CP-1998-2 6

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