EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 80
164 DPR ____ Elliot Merced Montañez
Número del Caso: CP-1998-2
Fecha: 22 de abril de 2005
Abogado del Peticionario:
Por Derecho Propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-1998-2 3
IN RE:
CP-1998-2 Elliot Merced Montañez
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril 2005.
El licenciado Elliot Merced Montañez,
abogado e ingeniero de profesión, instó una
demanda en cobro de dinero contra unos ex
clientes, quienes alega le debían cierta
cantidad de dinero en concepto de honorarios
de abogados. Éstos a su vez, reconvinieron
alegando que el licenciado Merced Montañez
les había facturado, y ellos habían pagado,
en exceso a lo pactado. La conducta del
licenciado Merced como demandante en ese caso
y su renuencia a satisfacer la sentencia
dictada en su contra por el Tribunal de
Primera Instancia se encuentra hoy ante
nuestra consideración. CP-1998-2 2
I
En julio de 1997, la Oficina del Procurador General
presentó una queja contra el licenciado Merced ante este
Tribunal. La queja presentada se relacionaba con una
sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón de fecha de 4 de marzo de 1994, en
el caso Elliot Merced Montañez v. Suc. Rafael Rivera
Alejandro, Civil Núm. DAC-91-6662, sobre incumplimiento de
contrato y cobro de dinero. En dicha sentencia, el Hon.
Carlos Rivera Marrero resolvió que el querellado debía
reembolsar a los demandados, aquí quejosos, la cantidad de
$20,341.42 que éstos le pagaron en exceso.1
En marzo de 1988, la sucesión de don Rafael Rivera
Alejandro suscribió una carta acuerdo sobre servicios
profesionales con el querellado para que éste realizara los
trámites legales correspondientes para liquidar la herencia
del causante. Las partes pactaron que los honorarios del
querellado habrían de computarse a razón del cinco por
ciento (5%) sobre los primeros $100,000.00 del monto del
caudal, y en tres por ciento (3%) sobre el balance. Con
posterioridad, se suscribieron otras dos cartas acuerdos
con la sucesión de dos familiares del causante Rafael
Rivera Alejandro, que fallecieran antes de concluir las
gestiones de liquidación de la sucesión de don Rafael.
1 El tribunal dispuso también el pago de $2,500.00 por concepto de honorarios de abogado. CP-1998-2 3
En enero de 1990, el licenciado Merced envió una
factura a sus clientes por los trabajos rendidos hasta ese
momento. En la misma, estimó el valor total del caudal a
liquidar en $783,592.74. Sobre esa base aplicó un quince
por ciento (15%) sobre los primeros $100,000.00 y un nueve
por ciento (9%) sobre el balance, para un total en
honorarios de abogados de $76,523.35. A renglón seguido
indicó, que ajustaba la factura y computó el ocho por
ciento (8%) sobre la cantidad de $733,652.74 y, un tres por
ciento (3%) sobre una estructura propiedad de la sucesión
valorada en $49,940.00, para un total de $60,190.42 en
honorarios de abogados. Los miembros de la sucesión
pagaron la factura remitida en febrero de ese mismo año.
Año y medio más tarde, en mayo de 1991, la sucesión le
solicitó la renuncia al licenciado Merced Montañez. En
junio de 1991, el querellado le remitió a la sucesión una
factura de $10,561.26 de unos honorarios que indicó
quedaban por satisfacer. La sucesión objetó los honorarios
facturados. Así las cosas, el licenciado Merced instó el
pleito antes mencionado. Los miembros de la sucesión, a su
vez, reconvinieron alegando que la factura de enero de 1990
de sobre $60,000.00, no se ajustaba a los términos
acordados. El tribunal de instancia, como hemos señalado,
declaró con lugar la reconvención y ordenó la devolución de
$21,618.51, pagado en exceso. En la sentencia dictada, el
Juez Rivera Marrero hizo constar que tomó en consideración CP-1998-2 4
lo dispuesto en los Cánones 23, 24 y 25 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Inconforme con la determinación del tribunal de
instancia, el querellado interpuso recurso de revisión ante
este Tribunal (RE-1995-26). El 17 de marzo de 1995,
dictamos una Resolución en dicho caso proveyendo no ha
lugar al recurso instado e indicamos:
“A la solicitud de revisión radicada por la parte demandante recurrente, no ha lugar. La sentencia recurrida es fundamentalmente correcta. La parte recurrente no aduce hecho o fundamento alguno que nos induzca a intervenir con la misma.”
En su escrito, el Procurador General nos informó que
los quejosos habían tratado, infructuosamente, de hacer
efectiva su sentencia desde julio de 1995, cuando ésta
advino final y firme.
Presentada la queja, se le concedió al licenciado
Merced término para que replicase a la misma. En su
contestación, el licenciado Merced Montañez expresó su
convencimiento de que la sentencia dictada en su contra fue
una totalmente injusta y errónea. La argumentación del
querellado giró, fundamentalmente, alrededor de los
méritos de la sentencia dictada en su contra en el caso
DAC-91-6662, que como vimos dio origen a la queja
formulada. Éste entiende que dicha sentencia no reflejó
adecuadamente el acuerdo sobre honorarios de abogados
pactados por las partes habida cuenta que, según alega,
hubo una novación de los términos del contrato
originalmente suscrito. En su escrito, específicamente, CP-1998-2 5
nos solicitó que examináramos el testimonio de la parte
demandada en ese pleito para que luego resolvamos “mediante
opinión la corrección o no de la sentencia que ha provocado
un reclamo tan importante para el futuro profesional,
económico y personal del suscribiente.”
En su defensa, expresó que en sus veinte y dos años de
abogado siempre ha actuado rectamente y en estricto apego a
los cánones de ética que rigen la profesión de abogado así
como la de ingeniería.
Evaluado el Informe del Procurador General y la
respuesta del querellado, ordenamos al primero que
presentara querella. En enero de 1998 se presentó la
correspondiente querella. En la misma se formularon tres
cargos por violación a los Cánones 23, 24 y 25 de Ética
Profesional, ante. Los mismos se basan en las
determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de
Primera Instancia en el caso DAC-91-6662, las cuales se
adoptaron como propias y en la negativa del licenciado
Merced a cumplir con los términos de la sentencia dictada
en su contra.
El Procurador General nos señaló que la actitud del
licenciado Merced Montañez de negarse a pagar la sentencia
dictada en su contra configuraba, primero, una violación al
Canon 23 de Ética Profesional que exige, entre otras cosas,
que todo abogado debe cultivar una relación fiduciaria con
su cliente fundamentada en la más absoluta honradez.
Segundo, una violación al Canon 24 que obliga a todo CP-1998-2 6
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 80
164 DPR ____ Elliot Merced Montañez
Número del Caso: CP-1998-2
Fecha: 22 de abril de 2005
Abogado del Peticionario:
Por Derecho Propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-1998-2 3
IN RE:
CP-1998-2 Elliot Merced Montañez
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril 2005.
El licenciado Elliot Merced Montañez,
abogado e ingeniero de profesión, instó una
demanda en cobro de dinero contra unos ex
clientes, quienes alega le debían cierta
cantidad de dinero en concepto de honorarios
de abogados. Éstos a su vez, reconvinieron
alegando que el licenciado Merced Montañez
les había facturado, y ellos habían pagado,
en exceso a lo pactado. La conducta del
licenciado Merced como demandante en ese caso
y su renuencia a satisfacer la sentencia
dictada en su contra por el Tribunal de
Primera Instancia se encuentra hoy ante
nuestra consideración. CP-1998-2 2
I
En julio de 1997, la Oficina del Procurador General
presentó una queja contra el licenciado Merced ante este
Tribunal. La queja presentada se relacionaba con una
sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón de fecha de 4 de marzo de 1994, en
el caso Elliot Merced Montañez v. Suc. Rafael Rivera
Alejandro, Civil Núm. DAC-91-6662, sobre incumplimiento de
contrato y cobro de dinero. En dicha sentencia, el Hon.
Carlos Rivera Marrero resolvió que el querellado debía
reembolsar a los demandados, aquí quejosos, la cantidad de
$20,341.42 que éstos le pagaron en exceso.1
En marzo de 1988, la sucesión de don Rafael Rivera
Alejandro suscribió una carta acuerdo sobre servicios
profesionales con el querellado para que éste realizara los
trámites legales correspondientes para liquidar la herencia
del causante. Las partes pactaron que los honorarios del
querellado habrían de computarse a razón del cinco por
ciento (5%) sobre los primeros $100,000.00 del monto del
caudal, y en tres por ciento (3%) sobre el balance. Con
posterioridad, se suscribieron otras dos cartas acuerdos
con la sucesión de dos familiares del causante Rafael
Rivera Alejandro, que fallecieran antes de concluir las
gestiones de liquidación de la sucesión de don Rafael.
1 El tribunal dispuso también el pago de $2,500.00 por concepto de honorarios de abogado. CP-1998-2 3
En enero de 1990, el licenciado Merced envió una
factura a sus clientes por los trabajos rendidos hasta ese
momento. En la misma, estimó el valor total del caudal a
liquidar en $783,592.74. Sobre esa base aplicó un quince
por ciento (15%) sobre los primeros $100,000.00 y un nueve
por ciento (9%) sobre el balance, para un total en
honorarios de abogados de $76,523.35. A renglón seguido
indicó, que ajustaba la factura y computó el ocho por
ciento (8%) sobre la cantidad de $733,652.74 y, un tres por
ciento (3%) sobre una estructura propiedad de la sucesión
valorada en $49,940.00, para un total de $60,190.42 en
honorarios de abogados. Los miembros de la sucesión
pagaron la factura remitida en febrero de ese mismo año.
Año y medio más tarde, en mayo de 1991, la sucesión le
solicitó la renuncia al licenciado Merced Montañez. En
junio de 1991, el querellado le remitió a la sucesión una
factura de $10,561.26 de unos honorarios que indicó
quedaban por satisfacer. La sucesión objetó los honorarios
facturados. Así las cosas, el licenciado Merced instó el
pleito antes mencionado. Los miembros de la sucesión, a su
vez, reconvinieron alegando que la factura de enero de 1990
de sobre $60,000.00, no se ajustaba a los términos
acordados. El tribunal de instancia, como hemos señalado,
declaró con lugar la reconvención y ordenó la devolución de
$21,618.51, pagado en exceso. En la sentencia dictada, el
Juez Rivera Marrero hizo constar que tomó en consideración CP-1998-2 4
lo dispuesto en los Cánones 23, 24 y 25 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Inconforme con la determinación del tribunal de
instancia, el querellado interpuso recurso de revisión ante
este Tribunal (RE-1995-26). El 17 de marzo de 1995,
dictamos una Resolución en dicho caso proveyendo no ha
lugar al recurso instado e indicamos:
“A la solicitud de revisión radicada por la parte demandante recurrente, no ha lugar. La sentencia recurrida es fundamentalmente correcta. La parte recurrente no aduce hecho o fundamento alguno que nos induzca a intervenir con la misma.”
En su escrito, el Procurador General nos informó que
los quejosos habían tratado, infructuosamente, de hacer
efectiva su sentencia desde julio de 1995, cuando ésta
advino final y firme.
Presentada la queja, se le concedió al licenciado
Merced término para que replicase a la misma. En su
contestación, el licenciado Merced Montañez expresó su
convencimiento de que la sentencia dictada en su contra fue
una totalmente injusta y errónea. La argumentación del
querellado giró, fundamentalmente, alrededor de los
méritos de la sentencia dictada en su contra en el caso
DAC-91-6662, que como vimos dio origen a la queja
formulada. Éste entiende que dicha sentencia no reflejó
adecuadamente el acuerdo sobre honorarios de abogados
pactados por las partes habida cuenta que, según alega,
hubo una novación de los términos del contrato
originalmente suscrito. En su escrito, específicamente, CP-1998-2 5
nos solicitó que examináramos el testimonio de la parte
demandada en ese pleito para que luego resolvamos “mediante
opinión la corrección o no de la sentencia que ha provocado
un reclamo tan importante para el futuro profesional,
económico y personal del suscribiente.”
En su defensa, expresó que en sus veinte y dos años de
abogado siempre ha actuado rectamente y en estricto apego a
los cánones de ética que rigen la profesión de abogado así
como la de ingeniería.
Evaluado el Informe del Procurador General y la
respuesta del querellado, ordenamos al primero que
presentara querella. En enero de 1998 se presentó la
correspondiente querella. En la misma se formularon tres
cargos por violación a los Cánones 23, 24 y 25 de Ética
Profesional, ante. Los mismos se basan en las
determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de
Primera Instancia en el caso DAC-91-6662, las cuales se
adoptaron como propias y en la negativa del licenciado
Merced a cumplir con los términos de la sentencia dictada
en su contra.
El Procurador General nos señaló que la actitud del
licenciado Merced Montañez de negarse a pagar la sentencia
dictada en su contra configuraba, primero, una violación al
Canon 23 de Ética Profesional que exige, entre otras cosas,
que todo abogado debe cultivar una relación fiduciaria con
su cliente fundamentada en la más absoluta honradez.
Segundo, una violación al Canon 24 que obliga a todo CP-1998-2 6
abogado a fijar sus honorarios razonablemente para que
reflejen lo que realmente valen sus servicios. Y
finalmente, que la conducta del licenciado Merced infligía
el Canon 25 de Ética Profesional que obliga al abogado a
evitar controversias con sus clientes relacionadas a su
compensación y a recurrir a demandas contra dicho cliente
solo en casos en que se deba evitar una injusticia,
imposición o fraude.
El 27 de marzo de 1998 nombramos al licenciado Pierre
Vivoni para que, en calidad de Comisionado Especial,
escuchara la prueba y rindiera el informe de rigor.
Luego de varios incidentes procesales que no es
necesario relatar, en mayo de 1999, el querellado presentó
por escrito su posición respecto a la querella presentada.
En el escrito presentado planteó, esencialmente, los mismos
argumentos esgrimidos cuando contestó el informe presentado
por el Procurador General.
Así las cosas, el asunto quedó sometido ante el
Comisionado. Luego de la renuncia del Comisionado Vivoni
por haber asumido éste el cargo de Superintendente de la
Policía de Puerto Rico designamos a la licenciada Ygrí
Rivera de Martínez como Comisionada Especial.
La Comisionada Rivera de Martínez nos sometió su
informe. En el mismo concluyó que, conforme la prueba
desfilada, los argumentos de las partes y las
determinaciones de hechos del Tribunal de Primera CP-1998-2 7
Instancia, se configuraron las violaciones a los Cánones de
Ética Profesional imputados por el Procurador General.
Finalmente, en su Informe ante nosotros la Comisionada
Rivera de Martínez nos recomienda que se tome en
consideración como atenuante a la actuación del querellado,
el hecho “que es la primera vez que el querellado se ha
visto sometido a un procedimiento de esta magnitud, a pesar
que fue autorizado a ejercer la abogacía desde el año 1975
y la notaria el 1976, y además practica su profesión como
Ingeniero Civil.”2
Resumido los hechos que dan base a la querella
presentada y las conclusiones de la Comisionada Especial,
pasemos entonces a evaluar el derecho aplicable para luego
determinar si la conducta del licenciado Merced Montañez
configura violación a los Cánones de Ética Profesional
según fueron imputados. Veamos.
II
El contrato de servicios profesionales de abogado está
revestido de un alto contenido ético, que lo distingue de
un contrato ordinario de arrendamiento de servicios.
Nassar Rizek v. Hernández, 123 D.P.R. 360 (1989); Colón v.
All Amer. Life & Cas. Co., 110 D.P.R.772 (1981). De ahí,
que el Canon 24 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX,
indique que la fijación de honorarios profesionales deberá
2 Señala la Comisionada que el 8 de octubre de 1998 se presentó una queja ante este Tribunal contra el licenciado Merced Montañez pero la misma fue archivada el 12 de marzo de 1999. CP-1998-2 8
regirse siempre por el principio deontológico que la
profesión legal es parte “de la administración de la
justicia y no un mero negocio con fines de lucro.”
En nuestra jurisdicción, hemos dispuesto que los
honorarios contingentes no están reñidos con la ética
cuando redunden en beneficio para el cliente, o cuando el
cliente lo prefiera una vez informado de sus
particularidades y sus consecuencias o, cuando el mismo no
sea excesivamente oneroso que logre alcanzar dimensiones de
mala fe. In re, Criado Vázquez, res. 29 de octubre de
2001, 155 D.P.R. ___, 2001 JTS 155; Méndez v. Morales, 142
D.P.R. 26 (1996); In re, Clavell Ruíz, 131 D.P.R. 500
(1992). Mediante este tipo de acuerdo, el abogado se hace
partícipe en el resultado del caso que tramita para recibir
así un por ciento de la cuantía que reciba su cliente. In
re, Criado Vázquez, ante.
Hemos resuelto reiteradamente que es deseable que el
acuerdo sobre honorarios de abogado se reduzca a escrito,
con la mayor claridad posible, libre de ambigüedades y
haciendo constar las contingencias previsibles que pudieran
surgir durante el transcurso del pleito o del asunto que se
atiende a nombre del cliente. Pérez v. Col. Cirujanos
Dentista de P.R., 132 D.P.R. 545 (1992); Ramírez Segal &
Látimer v. Rojo Rigual, 123 D.P.R. 161 (1989); Colón v. All
Amer. Life & Cas. Co., ante. Así, en Ramírez Segal &
Látimer, específicamente indicamos que, “tanto los cánones
de ética profesional como la jurisprudencia indican que la CP-1998-2 9
mejor práctica la constituye el acordar, por escrito y con
claridad, los honorarios y designar una cantidad fija o una
fórmula para computarla o determinarla.” 123 D.P.R. pág.
173. Véase, Cánones 24 y 25 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX; Colón v. All Amer. Ins. & Cas. Co., ante.
Una vez reducido a escrito, se minimizan, necesariamente,
las controversias con los clientes sobre el monto de la
compensación por servicios prestados. Méndez v. Morales,
ante.
De otro lado, el abogado tiene derecho a recibir una
compensación razonable por los servicios que rinde a sus
clientes. Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas, ante;
Rodríguez v. Ward, 74 D.P.R. 880 (1953). En Nassar v.
Rizek, dijimos entonces que, “[l]o expuesto tiene como
contraparte el del abogado a recibir como profesional una
compensación razonable por sus servicios . . . Como
corolario, el abogado está facultado a entablar aquellas
reclamaciones judiciales necesarias para el cobro de sus
honorarios, aunque cautelarmente, el mismo canon señala que
‘debe evitarse’, a no ser que se presenten únicamente para
impedir injusticias, imposiciones o fraudes.” Canon 25,
ante; Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas, ante.
Veamos entonces como esta normativa aplica a los
hechos del caso ante nuestra atención.
III
De entrada, hacemos constar que hemos evaluado
detenidamente el informe que nos fuera sometido por la CP-1998-2 10
Comisionada Especial en este caso, el informe y la querella
presentada por el Procurador General, las determinaciones
de hecho formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en
el caso DAC-91-6662, así como el expediente original de
dicho caso.
Luego de esta evaluación queda claro que el querellado
en este caso suscribió tres cartas acuerdos para tramitar
todo lo relacionado con la liquidación de tres sucesiones
distintas, aunque relacionadas entre sí. Las cartas
acuerdos eran idénticas todas en cuanto a sus términos y
condiciones. En cada uno de estos contratos se disponía
que el licenciado Merced Montañez realizaría todos los
trámites relativos al caudal del causante y sus honorarios
se computarían, como indicáramos, a razón del cinco por
caudal y tres por ciento (3%) sobre el exceso de los
$100,000.00. Los términos de las cartas acuerdos suscritas
entre las partes, por lo tanto, eran claros e inequívocos.
Éste arguye que dichos términos fueron variados por
las partes y nos indica que ello explica el por qué se le
pagó la factura de enero de 1991, sin objeción alguna.
Sobre este particular el tribunal de instancia señaló que
la interpretación del licenciado Merced contradice la
prueba presentada e incluso su propio testimonio, cuando
acepta que las cartas acuerdos “siempre estuvieron en vigor
y gobernaban las relaciones entre las partes.” Sentencia
enmendada, pag. 7. Por lo tanto, la posición del CP-1998-2 11
querellado que los términos de las cartas acuerdos
suscritos entre él y sus representados se variaron no
encuentra apoyo en la prueba que desfiló en el caso y su
testimonio sobre este particular no le mereció credibilidad
al tribunal de instancia.
Como ya indicamos, esta determinación advino final y
firme.
Este caso ejemplifica la necesidad imperiosa de que
todo abogado recoja en un documento el acuerdo a que llega
con sus clientes sobre sus honorarios, así como cualquier
enmienda o variación a lo acordado originalmente que surja
durante el trámite del caso o del asunto que se atiende
para un cliente. De esta forma se reducen al mínimo los
posibles conflictos que puedan surgir en la relación
abogado cliente, particularmente, cuando surgen
desavenencias entre representante y representado. Ello
reducirá las agrias disputas que este tipo de litigación
siempre genera y que tanto lacera la imagen de la profesión
legal y de la justicia en general.
Por otro lado, la determinación hecha por el Tribunal
de Primera Instancia sobre el monto de los honorarios a que
tenía derecho el licenciado Merced fue justa y razonable.
La cantidad determinada por dicho foro constituía una
compensación razonable por los servicios prestados por
éste a sus clientes. Nassar v. Rizek, ante; Pérez v. Col.
Cirujanos Dentistas, ante. CP-1998-2 12
Debemos además señalar que la insistencia del
licenciado Merced Montañez de no acatar los términos de la
sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en
el caso DAC-91-6662 luego de ésta advenir final y firme,
merece nuestra mas enérgica censura. El licenciado Merced
no era un demandante cualquiera, desconocedor de los
procesos judiciales. Todo lo contrario, es un abogado
avezado, con más de veinte años de experiencia como abogado
postulante, lo que hace su actuación aun más reprochable.
No se justifica en nada la contumacia y testarudez del
licenciado Merced de negarse a aceptar los términos de una
sentencia final y firme. Adviértase que el licenciado
Merced agotó todos los mecanismos legales que tenía a su
disposición para revisar el dictamen de instancia. Su
conducta lesiona los mejores intereses de la administración
de la justicia.
No podemos dejar al arbitrio de los litigantes la
determinación de qué dictámenes acatar y cuáles no. Ello
propende al caos y a la anarquía, anatemas a un
ordenamiento donde se respeten los tribunales de justicia y
sus dictámenes. Todo abogado tiene la obligación ética de
siempre actuar con el mayor respeto hacia los tribunales y
las partes.
A la luz de lo anterior concluimos que el licenciado
Merced Montañez incurrió en violación a los Cánones 23, 24
y 25 de Ética Profesional según fueron presentados por el
Procurador General. Habida cuenta sin embargo, que ésta es CP-1998-2 13
la primera vez en que atendemos una queja contra el
licenciado Merced Montañez en sus 29 años como abogado, nos
limitamos en esta ocasión a censurarle enérgicamente por su
conducta impropia y altamente reprochable. Le advertimos
que, en lo sucesivo, deberá ser más cuidadoso y riguroso en
los acuerdos sobre honorarios de abogados a los que llega
con sus clientes, teniendo presente que lo más aconsejable
es que cualquier cambio sustancial en los términos
acordados originalmente deberán recogerse también en
documento escrito.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Elliot Merced Montañez CP-1998-2
SENTENCIA
San Juan Puerto Rico, a 22 de abril de 2005
Por los fundamentos expuestos en la Opinión de Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, concluimos que el licenciado Elliot Merced Montañez incurrió en violación de los Cánones 23, 24 y 25 de Etica Profesional, según fueron presentados por el Procurador General.
Habida cuenta, sin embargo, que esta es la primera vez que atendemos una queja en contra del licenciado Merced Montañez, nos limitamos en esta ocasión a censurarle enérgicamente por su conducta impropia y altamente reprochable. Le advertimos que en lo sucesivo, deberá ser más cuidadoso y riguroso en los acuerdos sobre honorarios de abogados a los que llega con sus clientes, teniendo presente que lo más aconsejable es que cualquier cambio sustancial en los términos acordados originalmente deberán recogerse también en documento escrito.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribual Supremo