Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CONSEJO DE APELACIÓN TITULARES DEL Procedente del CONDOMINIO Tribunal de TERRAZAS DE Primera PARQUE ESCORIAL Instancia, Sala Superior de Parte Apelado Carolina KLAN202500209 Vs. Caso núm.: CA2019CV03423 MAPFRE PARAICO INSURANCE Sobre: COMPANY SEGUROS; INCLUMPLIMIENTO Parte Apelante ASEGURADORAS HURACAN MARÍA, IRMA Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Robles Adorno.1
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.
El 12 de marzo de 2025, MAPFRE PRAICO Insurance
Company (MAPFRE o parte apelante) presentó ante nos un recurso
de Apelación en el que solicitó que revoquemos la Sentencia Parcial
emitida el 7 de febrero de 2025, notificada el 11 de febrero de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI
o foro primario).2
En el aludido dictamen, el TPI ordenó a MAPFRE pagar la
suma de $6,572,351.66 por concepto de daños y perjuicios, a raíz
del impacto que tuvo el fenómeno atmosférico, huracán María en el
Condominio Terrazas de Parque Escorial.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
modificamos la Sentencia apelada y así modificada, la confirmamos.
1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez
Robles Adorno en sustitución del Juez Sánchez Báez. 2 Entrada Núm. 236 del caso CA2019CV03423 en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC). KLAN202500209 2
I.
El caso de epígrafe tiene su inicio cuando el 5 de septiembre
de 2019, el Consejo de Titulares del Condominio Terrazas del Parque
Escorial (el Consejo o parte apelada) instó una Demanda en la que
solicitó que MAPFRE le compensara por los daños que sufrió el
Condominio Terrazas de Parque Escorial como consecuencia del
paso del huracán María por Puerto Rico el 20 de septiembre de
2017.3 En particular, el Consejo arguyó que presentó una
reclamación ante MAPFRE4, y esta última incumplió con los
términos y condiciones de la póliza de seguro.5
Por otro lado, el Consejo manifestó que, luego de haber
presentado su reclamación, MAPFRE le informó una cifra ajustada
que no era razonable ante los evidentes daños en la propiedad.6 Por
tal razón, el Consejo adujo que se vio forzado a contratar sus propios
peritos para identificar los daños que sufrió el condominio.
Asimismo, alegó que, MAPFRE se negó a pagar por los daños
cubiertos y, como resultado, la propiedad no ha sido reparada. Por
estas razones solicitó que MAPFRE pague por la totalidad de los
daños causados en la propiedad por el huracán María de
conformidad el Art. 1077 y el Art. 1054 del derogado Código Civil de
3 Entrada Núm. 1 del caso CA2019CV03423 en el SUMAC. El 22 de noviembre de
2019, se presentó Demanda Enmendada en la que el Consejo alegó que sufrió daños valorados en $33,615,534.58. Véase, Entrada Núm. 6. 4 El 25 de septiembre de 2017, el Consejo notificó a MAPFRE un Aviso de Pérdida en torno a los daños que sufrió el portón principal de la propiedad durante el huracán María. A esta reclamación se le asignó el número 20171272751. 5 El Consejo había contratado la Póliza Núm. 1600178003443 expedida por
MAPFRE vigente desde el 15 de junio de 2017 hasta el 15 de junio de 2018. Según las declaraciones de dicha póliza, la cubierta tenía un límite agregado de $28,638,555.00. Además, en la póliza se indicaba un deducible de 2% del límite asegurado para “tormentas de viento” (“windstorm”). 6 Surge de las estipulaciones de hechos de ambas partes que, mediante carta de
31 de mayo de 2018, MAPFRE le informó al Consejo que había culminado la investigación y ajuste de su reclamación y había concluido que procedía un pago por $2,180.00. Tras varios Avisos de Pérdida de titulares que habían reportado daños a sus unidades de apartamento, el 10 de mayo de 2019, MAPFRE notificó al Consejo un ajuste en la reclamación ofreciendo la cantidad de $127,572.15. En tal comunicación, valoró la totalidad de los daños en $868,472.70. De modo que, MAPFRE emitió dos (2) cheques a favor del Consejo: (1) con fecha de 6 de junio de 2019, por la cantidad de $82,727.42; y, (2) con fecha de 18 de junio de 2019, por la cantidad de $50,000.00. No obstante, el Consejo rechazó estas ofertas. Apéndice de la Apelación, pág. 391. KLAN202500209 3
Puerto Rico de 1930, 31 LPRA secs. 3052 y 30187. En esa línea,
solicitó ser indemnizado por un monto en concepto de daños y
perjuicios como resultado de la violación a las disposiciones del
Código de Seguros de Puerto Rico (Ley Núm. 247-2018), según
enmendado, 26 LPRA sec. 101, et seq. 8. Por último, solicitó ser
indemnizado con respecto a las costas y honorarios de abogados por
temeridad bajo las Reglas 44.1(d) y 44.3(b) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 44.1(d) y 44.3(b), y los gastos incurridos en buscar
una justa compensación de conformidad con la póliza en virtud del
artículo 27.165 del Código de Seguros, supra.
El 22 de enero de 2022, MAPFRE presentó su Contestación a
Demanda Enmendada.9 En síntesis, negó las alegaciones en su
contra, y arguyó que, investigó adecuadamente la reclamación en
cumplimiento con la póliza, las leyes y los reglamentos aplicables.
En cuanto a los daños alegados en la Demanda, adujo que la misma
es excesiva, especulativa y exagerada. Afirmó que, el Consejo habría
incurrido en la práctica de sobreestimación de daños, costos y
alcance.
Por otro lado, el 22 de julio de 2022, las partes sometieron un
Informe de Conferencia con Antelación a Juicio.10 Luego de varios
incidentes procesales, y en lo pertinente al presente recurso, el TPI
designó al Lcdo. Rodríguez Vidal como Comisionado Especial
(Comisionado), el cual fue elegido por ambas partes, con el fin de
7 En nuestro ordenamiento, aunque la normativa vigente es el Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley Núm. 55-2020), 31 LPRA secs. 5311, et seq., la versión derogada era la que se encontraba vigente al momento de surgir la controversia de autos. 8 En particular, al amparo del Art. 27.020, Arts. 27.161-27.162, y Art.
27.164(1)(b)(i)-(ii) y (iii) del Código de Seguros, supra. 9 Entrada Núm. 15 del caso CA2019CV03423 en el SUMAC. 10 Entrada Núm. 162 del caso CA2019CV03423 en el SUMAC, pág. 32. Allí, el
Consejo consignó las siguientes controversias: si MAPFRE incumplió sus obligaciones bajo la póliza al no investigar razonable y adecuadamente la reclamación; si la aseguradora ofreció una suma muy por debajo de lo que el Consejo tenía derecho a recibir por indemnización de daños; si MAPFRE incumplió con sus obligaciones al no ajustar y pagar dentro de un plazo razonable; si el ajuste realizado fue insuficiente, incompleto e irrazonable; si MAPFRE debe indemnizar por el incumplimiento doloso; si el alcance y el estimado de los daños que sufrió el condominio están cubiertos por la póliza; si la aseguradora incurrió en temeridad, negligencia o dolo en el cumplimiento de sus obligaciones y/o en el trámite de la reclamación. KLAN202500209 4
que investigara y determinara el valor de los daños ocasionados al
condominio por el huracán María, para que así rindiese un
informe.11 Así pues, mediante Orden sobre Designación de
Comisionado Especial, emitida el 10 de julio de 2023, notificada el
11 de julio de 2023, se encomendó al Comisionado emitir un informe
de la valorización y el ajuste de los daños sufridos.12
Conforme a lo dispuesto por el foro primario, los días 12 de
diciembre de 2023, y 12 y 19 de enero de 2024, se celebró la vista
evidenciaria ante el Comisionado en la que tanto los peritos del
Consejo como los de MAPFRE, tuvieron la ocasión de rendir sus
testimonios.13 En esa línea, el 1 de marzo de 2024, el Comisionado
notificó a las partes un Proyecto de Informe Final para su
consideración, objeciones y sugerencias conforme a la Regla 41.5(b)
de Procedimiento Civil, supra, R. 41.5(b).14 Tras las objeciones y
sugerencias presentadas por las partes, el Comisionado presentó al
Tribunal y a las partes el Informe Final del Comisionado Especial.15
Surge del Informe Final, que el Comisionado tuvo ante sí y
evaluó, además de los testimonios, complejos informes periciales
presentados por las partes. De esta forma, en cumplimiento con su
encomienda, el Comisionado plasmó: (i) un resumen de las teorías
de las partes; (ii) procedimientos con antelación a vista evidenciaria;
(iii) resumen de la prueba admitida y considerada; (iv) exposición
narrativa de los testimonios ofrecidos por los testigos de las partes;
11 Véase, Moción Conjunta Notificando Selección de Comisionado Especial, Entrada Núm. 185 del caso CA2019CV03423 en el SUMAC. 12 Entrada Núm. 187 del caso CA2019CV03423 en el SUMAC. El foro primario
dispuso que, en el Informe que habría de emitir el Comisionado se debía incluir: (1) un desglose detallado del valor de los daños a la propiedad ocasionados por el huracán María; (2) determinaciones sobre el ajuste de los daños conforme a la prueba que presenten las partes en torno a los términos, límites asegurados, condiciones y exclusiones de la póliza expedida por MAPFRE; (3) un resumen de la prueba evaluada, considerada y excluida; y, (4) una relación de determinaciones de hechos. 13 Por parte del Consejo, el Comisionado recibió los testimonios del Sr. Irmiter, el
Ing. López Esquerra y el Sr. Rothafel. Por parte de MAPFRE, sirvieron de testigos el Sr. Acevedo y el Ing. Rosario. De esta manera, los testigos declararon so pena de perjurio y estuvieron sujetos a contrainterrogatorio. 14 Entrada Núm. 219 del caso CA2019CV03423 en el SUMAC. 15 Entrada Núm. 221 del caso CA2019CV03423 en el SUMAC. Véase, parte VIII, a la pág. 88. KLAN202500209 5
(v) determinaciones de hechos estipulados y probados; (vi) el ajuste
de la reclamación; (vii) resumen del derecho aplicable; (viii) resumen
de los escritos de las partes con sugerencias u objeciones al proyecto
del informe; y su (ix) conclusión y recomendaciones.
El 24 de mayo de 2024, el Consejo presentó una Moción
Solicitando se Emita Sentencia Adoptando el Informe del Comisionado
y Ordenando el Pago Correspondiente.16 Por otra parte, el 13 de junio
de 2024, MAPFRE presentó su respectiva Oposición.17 Asimismo, la
aseguradora presentó sus Objeciones al Informe Final del
Comisionado Especial el 17 de junio de 2024.18 Así pues, el 12 de
julio de 2024, el Consejo presentó su Oposición a las Objeciones al
Informe Final del Comisionado Especial.19
Ante ese cuadro, el 7 de febrero de 2025, el TPI emitió una
Sentencia Parcial, notificada el 11 de febrero de 2025, mediante la
cual acogió el informe del Comisionado Especial en su mayoría y
ordenó a MAPFRE pagar al Consejo la suma de $9,292,413.50.20
Inconforme, el 12 de marzo de 2025, MAPFRE radicó una
Apelación en la que coligó los siguientes señalamientos de error:21
Primer error: Erró el TPI al adoptar el informe emitido por el Comisionado Especial a pesar de contener determinaciones de hechos claramente erróneas e incluso no apoyadas en la prueba presentada y en contravención con los términos y condiciones de la póliza.
a. Erró el TPI al acoger la determinación del Comisionado Especial de que procede el reemplazo del 50.7% de las puertas corredizas y ventanas del condominio, a pesar de que el Consejo, contrario a MAPFRE, no presentó prueba ante el Comisionado Especial sobre cuáles puertas corredizas y ventanas estaban dañadas como consecuencia de los vientos del huracán María, y este último tampoco determinó cuáles lo estaban. b. Erró el TPI al acoger la determinación del Comisionado Especial de que todos los techos del condominio requieren ser reparados, a pesar de
16 Entrada Núm. 223 del caso CA2019CV03423 en el SUMAC. 17 Entrada Núm. 227 del caso CA2019CV03423 en el SUMAC. 18 Entrada Núm. 228 del caso CA2019CV03423 en el SUMAC. 19 Entrada Núm. 231 del caso CA2019CV03423 en el SUMAC. 20 Entrada Núm. 236 del caso CA2019CV03423 en el SUMAC. 21 En ese mismo día, MAPFRE radicó ante nos, Moción para que se eleve la prueba documental admitida durante la vista en su fondo y Solicitud de autorización para presentación de transcripción de la prueba oral. KLAN202500209 6
que los peritos del Consejo no inspeccionaron todos los techos y por lo tanto no se pasó prueba sobre la condición de todas dichas superficies. c. Erró el TPI al acoger la determinación del Comisionado Especial de que procede aplicar a todas las partidas de reparación el impuesto sobre las ventas y uso (“IVU”), así como el impuesto de negocio a negocio (“B2B”), cuando el IVU aplica solo a materiales y equipos y el B2B, pago del cual el Consejo está exento, solo aplica a labor. d. Erró el TPI al adoptar un estimado del Comisionado Especial que utiliza un listado de precios que no concuerda con el momento de la pérdida, en contravención con las disposiciones claras de la póliza.
Segundo error: Erró el TPI al acoger el informe del Comisionado Especial que excluyó indebidamente y no permitió contrainterrogar al Ing. Roberto López Esquerra, perito de la parte demandante, sobre inconsistencias en el testimonio brindado y estimados rendidos por este en otros casos.
Tercer error: Erró el TPI al acoger el informe del Comisionado Especial: (A) que no detalla los daños adjudicados por cada apartamento impidiendo a la demandada pormenorizar y señalar los errores en la adjudicación y valorización de cada uno de esos daños (incluyendo la adjudicación de daños a apartamentos no inspeccionados) en violación al debido proceso de ley; (B) sin concluir que la parte demandante incurrió en sobreestimación de sus daños, a pesar de que el Comisionado determinó que los daños eran menos del cincuenta por ciento (50%) del total estimado por sus peritos.
Cuarto error: Erró el TPI al ordenar a MAPFRE a pagar honorarios de abogado al Consejo, a tenor con el Art. 27.165 del Código de Seguros, cuando la parte demandante no cumplió con los requisitos reglamentarios ni jurisprudenciales para ser acreedora de ese remedio, ignorando así la jurisprudencia reciente.
Quinto error: Erró el TPI al ordenar a MAPFRE a pagar $2,305,636.43 (33%) en honorarios de abogado al Consejo, a tenor con la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, cuando no se desfiló prueba alguna de temeridad, asunto que ni si quiera le fue encomendado por el Tribunal al Comisionado Especial, quien no hizo determinación a esos fines.
Sexto error: Erró el TPI al imponer intereses por mora ascendentes a $414,425.41 a partir del 7 de enero de 2018, fecha en que se alega en la parte dispositiva de la sentencia, se cumplían los 90 días de presentado el aviso de pérdida por el Consejo, sin determinación de hecho que lo sostenga a pesar de que las propias determinaciones de la sentencia parcial son muestra clara de la ausencia de una obligación líquida y exigible.
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 11 de abril de
2025, el Consejo radicó un Alegato en Oposición a Apelación Civil.
En síntesis, esbozó que la Apelación representa otro intento de KLAN202500209 7
MAPFRE de eludir sus responsabilidades para con sus asegurados.
De modo que, debía confirmarse la Sentencia Parcial.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el recurso ante nuestra consideración.
II.
A.
Es harto conocido que, existe el derecho estatutario de acudir
en apelación ante el Tribunal de Apelaciones cuestionando toda
sentencia final emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Silva
Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017). Como corolario
de lo anterior, al revisar una determinación de un foro de menor
jerarquía, los tribunales revisores tenemos la tarea principal de
auscultar si se aplicó correctamente el derecho a los hechos
particulares del caso. Los foros apelativos no tenemos facultad para
sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia
con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio
et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013). Así pues, los tribunales
apelativos deben mantener deferencia para con la apreciación de la
prueba que realiza el Foro Primario. McConnell Jiménez v. Palau,
161 DPR 734, 750 (2004). Como tribunal apelativo, no celebramos
juicios plenarios, no presenciamos el testimonio oral de los testigos,
no dirimimos credibilidad y no hacemos determinaciones de hechos.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770.
No obstante, la deferencia judicial no es absoluta. El Tribunal
Supremo ha reiterado que, ésta cede si en las determinaciones del
foro de instancia medió pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio et al., supra, pág.
903; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771; Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). Es decir, la norma
de deferencia encuentra su excepción cuando se demuestra que KLAN202500209 8
hubo un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con
prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012).
Además, se requiere que nuestra intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR
194, 207 (2023).
Se entiende que la discreción es tener el poder para decidir en
una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). No obstante,
el adecuado ejercicio de la discreción está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. Íd. En
cuanto al abuso de discreción, el Tribunal Supremo ha señalado
que se intervendrá, a saber:
[C]uando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320, 340- 341 (2002), citando a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990).
Por tanto, la discreción no implica que los tribunales puedan
actuar de una forma u otra en abstracción del resto del derecho.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra.
En cuanto al prejuicio, pasión o parcialidad, existen si el
juzgador “actúa movido por inclinaciones personales de tal
intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se
someta prueba alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág.
782. Por tanto, la norma general es que, si la actuación del TPI no KLAN202500209 9
está desprovista de una base razonable y no perjudica los derechos
sustanciales de las partes, debe prevalecer su criterio. Sierra v.
Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
B.
Conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, el Tribunal
podrá nombrar un comisionado o comisionada especial con relación
al pleito o procedimiento ante sí. La figura del comisionado o
comisionada especial está regulada por la Regla 41 de Procedimiento
Civil, supra, R. 41. En particular, esta regla describe a cabalidad su
nombramiento; compensación; las encomiendas que le puede
otorgar un tribunal cuando lo designa; los poderes que acompañan
tal designación; el proceso a llevarse cuando el tribunal le
encomiende un asunto, y el informe que éste debe realizar sobre
todos los asuntos encomendados y que deberá entregar a la
Secretaría del tribunal.
Ahora bien, la encomienda de un asunto a un comisionado en
el Tribunal de Primera Instancia será la excepción y no la regla. El
nombramiento de esta figura solamente se realizará cuando estén
involucradas cuestiones sumamente técnicas, cuentas y cómputos
difíciles de daños, o de conocimiento pericial altamente
especializado. 32 LPRA Ap. V, R.41.3. No se nombrará un
comisionado especial si una parte demuestra que el nombramiento
ocasionaría una dilación innecesaria en los procedimientos o unos
costos irrazonables. 32 LPRA Ap. V, R. 41.2.
En cuanto a los poderes del comisionado o la comisionada, la
Regla 41.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 41.3, dispone:
La orden para encomendar un asunto a un comisionado o comisionada especificará con particularidad sus poderes y requerirá que informe sobre determinadas cuestiones litigiosas solamente, o que haga determinados actos, o que solamente reciba prueba y transmita el récord de la misma, y fijará un término razonable dentro del cual el comisionado o comisionada deberá presentar su informe. Sujeto a las especificaciones y limitaciones establecidas en la orden, el comisionado o comisionada tendrá y ejercitará el KLAN202500209 10
poder de regular los procedimientos en toda vista celebrada ante él o ella, y de realizar cualquier acto y tomar cualquier medida que sea necesaria o adecuada para el cumplimiento eficiente de sus deberes bajo la orden. Podrá exigir que se produzca ante él o ella cualquier prueba sobre todos los asuntos comprendidos en la encomienda, incluso la producción de todos los libros, papeles, comprobantes, documentos y escritos pertinentes. Podrá decidir sobre la admisibilidad de prueba, a menos que se disponga otra cosa en la orden de encomienda, tendrá la facultad de juramentar personas testigos y examinarlas, de citar las partes en el pleito y de examinarlas bajo juramento. Cuando una parte así lo requiera, el comisionado o comisionada hará un récord de la prueba ofrecida y excluida del mismo modo y sujeto a las mismas limitaciones dispuestas en las Reglas de Evidencia.
Así pues, conforme a lo deberes asignados, el comisionado
deberá preparar un informe sobre los asuntos que le fueron
encomendados por el Tribunal. En caso de que se le exija que emita
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, así lo hará
presentando éste en la Secretaría del tribunal.22 Antes de presentar
su informe, el comisionado o la comisionada podrá someter un
proyecto de éste a los abogados o abogadas de todas las partes con
el fin de recibir sus sugerencias.23
En todos los casos, el tribunal aceptará las determinaciones
del comisionado o comisionada, salvo que sean claramente
erróneas. Veinte (20) días luego de la notificación del informe, o en
el término que disponga el tribunal para tales efectos, cualquiera de
las partes podrá notificar por escrito a las otras partes sus
objeciones al informe. Cualquier solicitud al tribunal para que tome
la acción que proceda con respecto al informe y a las objeciones a
éste se hará mediante moción y con notificación, según se dispone
en la Regla 67 de Procedimiento Civil. El tribunal, después de oír a
las partes, podrá adoptar el informe, o modificarlo, o rechazarlo en
todo o en parte, o recibir evidencia adicional, o devolverlo con
instrucciones.24
22 Regla 41.5 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 41.5 (A). 23 Regla 41.5(b) de Procedimiento Civil, supra. 24 Regla 41.5 (c) de Procedimiento Civil, supra. KLAN202500209 11
C.
El contrato de seguro es aquel acuerdo mediante el cual una
persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o proveerle un
beneficio específico o determinable al producirse un evento incierto
previsto en el mismo. Art. 1.020 del Código de Seguros, 26 LPRA
sec. 102. A cambio de una prima, se transfiere el riego de un evento
especifico a la aseguradora, quien viene obligada a cubrir los daños
económicos por los que el asegurado este llamado a responder.
Savary et al. v. Mun. Fajardo et al., 198 DPR 1014, 1023 (2017). Así
pues, la función primordial de una póliza de seguro es establecer un
mecanismo para transferir un riesgo y de esta manera proteger al
asegurado de ciertos eventos identificados en el contrato de seguros.
Íd.
El Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq.,
(Código de Seguros) es la ley que reglamenta las prácticas y los
requisitos del negocio de seguros. Jiménez López et al v. SIMED, 180
DPR 1 (2010). Tal negocio, está revestido de un alto interés público,
por lo que ha sido regulado ampliamente por el Estado. Molina v.
Plaza Acuática, 166 DPR 260, 266 (2005). En cuanto a la
interpretación de las pólizas, el Código de Seguros establece que
todo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del
conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en
la póliza y según se hayan ampliado, extendido, o modificado por
aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte
de ésta. 26 LPRA sec. 1125.
En lo pertinente al caso de autos, el seguro de propiedad
comprende “toda clase de bienes raíces o muebles, e interés sobre
los mismos, contra pérdida o daños por cualquier riesgo o causa, y
contra pérdida como consecuencia de tales pérdidas o daños, que
no sea una responsabilidad legal no contractual por tales pérdidas
o danos”. 26 LPRA sec. 404. KLAN202500209 12
Cabe señalar, el Código de Seguros identifica prácticas
desleales en el ajuste de reclamaciones presentadas por sus
asegurados. Así, establece los términos que tienen las aseguradoras
para completarlo. En el proceso del ajuste de la reclamación la
aseguradora tiene que intentar de buena fe llevar a cabo un ajuste
rápido, justo y equitativo de una reclamación de la cual surja
claramente la responsabilidad. 26 LPRA sec. 2716a (énfasis
nuestro). En particular el Artículo 27.162 del Código de Seguros
dispone que:
(1) La investigación, ajuste y resolución de cualquier reclamación se hará en el período razonablemente más corto dentro de noventa (90) días después de haberse sometido al asegurador la reclamación.
(2) En el caso de que un asegurador no pueda resolver una reclamación en el término establecido en el inciso (1) de esta sección, deberá mantener en sus expedientes los documentos que acrediten la existencia de justa causa para exceder el término anteriormente dispuesto.
(3) El Comisionado en cualquier momento podrá ordenar la resolución inmediata de cualquier reclamación si considera que se está dilatando o retrasando indebida e injustificadamente la resolución de la misma. 26 LPRA sec. 2716b.
El término de 90 días para la resolución de la reclamación se
cuenta a partir del momento que el que el asegurado presenta la
reclamación. Carpets & Rugs v. Tropical Reps., 175 DPR 615, 633
(2009); Com. Seguros P.R. v. Gen. Accident Ins. Co., 132 DPR 543,
551 (1993). Con ello, se aspira a que las aseguradoras procedan con
diligencia durante la tramitación de reclamaciones, de manera que
se pueda proteger a los asegurados de la mala fe y dilación de los
aseguradores. Com. Seg. P.R. v. Antilles Ins. Co., 145 DPR 226, 232
(1998).
Por otro lado, el Art. 27.163 del Código de Seguros, supra,
dispone que una reclamación puede ser resuelta de forma definitiva
de las siguientes maneras: (1) emitiendo el pago total de la
reclamación; (2) expresando la denegatoria escrita y fundamentada KLAN202500209 13
de la reclamación, o (3) el cierre por inactividad del reclamante. 26
LPRA sec. 2716c. A su vez, se ha reconocido que la reclamación se
puede resolver mediante la notificación de una oferta razonable.
Carpets & Rugs v. Tropical Reps., supra, pág. 634.
Cónsono con ello, el Art. 27.163(3) del Código de Seguros
dispone que la aseguradora tiene el deber legal de adoptar e
implementar métodos razonables para la rápida investigación de las
reclamaciones que surjan bajo los términos de una póliza. 26 LPRA
sec. 2716a. Por ello, la aseguradora deberá realizar una
investigación diligente que incluya, entre otros: (1) determinar si
el evento damnificador ocurrió durante la vigencia de la póliza; (2)
determinar si el asegurado reclamante tenía un interés asegurable;
(3) determinar si la propiedad damnificada es aquella descrita en las
declaraciones; (4) confirmar si las pérdidas reclamadas no están
sujetas a exclusiones de riesgo, e (5) investigar si el daño fue
causado por negligencia de un tercero, de modo tal que el
asegurador pueda subrogarse en los derechos de resarcimiento de
su asegurado. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, supra. Una vez
analizados todos estos aspectos y aquellos que sean necesarios para
brindar un ajuste equitativo, objetivo y razonable, es que la
aseguradora se encuentra en posición de cumplir con su obligación
de resolver una reclamación de formal final. Íd.
La Ley Núm. 247-2018, 26 LPRA secs. 2716d, 2716e y 3805,
fue aprobada luego de que la Asamblea Legislativa examinara la
respuesta de la industria de seguros tras el paso de los huracanes
Irma y María. Consejo de Titulares del Condominio Playa Azul II v.
MAPFRE PRAICO Ins. Co., 2024 TSPR 140, 215 DPR __ (2024). En
vista de ello, se enfatizó que el manejo de las reclamaciones por parte
de esta industria se caracteriza por retrasos, mal manejos y
reiteradas violaciones a las disposiciones de nuestro Código de KLAN202500209 14
Seguros. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 247-2018 (2018
[Parte 2] Leyes de Puerto Rico 2378-2379).
En vista de lo anterior, la Asamblea Legislativa formuló
enmiendas al Código de Seguros para proveer protecciones y
herramientas "adicionales en beneficio de los asegurados para
garantizar el fiel cumplimiento de los fines del Código de Seguros y
así agilizar el proceso de recuperación de Puerto Rico". Consejo de
Titulares del Condominio Playa Azul II v. MAPFRE PRAICO Ins. Co.,
supra; Consejo de Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761, 771-772
(2022). La intención legislativa detrás de tal enmienda fue garantizar
a los asegurados una oportunidad real de vindicar el derecho a una
indemnización justa, rápida y equitativa, entre otros derechos
reconocidos por nuestro ordenamiento, cuya transgresión hasta ese
momento se atendía mediante las disposiciones generales de las
obligaciones y los contratos. Íd..; Consejo de Titulares v. MAPFRE,
supra, pág. 772.
Así pues, se consideró necesario que los asegurados tengan
un mayor acceso a los tribunales para vindicar sus derechos.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 247-2018 (2018 [Parte 2]
Leyes de Puerto Rico 2381). Además, se reconoció que una de las
principales barreras para la vindicación de sus derechos son los
altos costos de llevar sus reclamos a los tribunales. Íd. Por esta
razón, la Ley Núm. 247-2018, incorpora disposiciones ordenando el
pago de honorarios por parte de las aseguradoras. En particular, se
reconoce una causa de acción específica contra las aseguradoras
por violaciones al Código, en donde se dispone que: “[e]n caso de
adjudicación adversa en el juicio o luego de una apelación, el
asegurador autorizado será responsable de los daños, junto con
costos judiciales y honorarios razonables de abogados incurridos KLAN202500209 15
por el demandante”.25 Además, el Art. 27.165 del Código de
Seguros, 26 LPRA sec. 2716e, expresa:
(1) Al recaer una sentencia o decreto por cualquiera de los tribunales contra un asegurador y en favor de cualquier asegurado nombrado o el beneficiario designado bajo una póliza o contrato ejecutado por el asegurador, el Tribunal de Primera Instancia o, en el caso de una apelación en la que prevalezca el asegurado o beneficiario, el tribunal de apelación, deberá adjudicar o decretar contra el asegurador y a favor del asegurado o el abogado del beneficiario una suma razonable como honorarios o compensación por haber procesado la demanda en la que se obtuvo una recuperación. [...] (3) Cuando se otorgue, la compensación u honorarios del abogado se incluirán en la sentencia o decreto dictado en el caso.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha interpretado que, el
requisito de notificación previa que instituye el inciso (3) del Art.
27.164 del Código de Seguros, supra, es de carácter jurisdiccional.
Consejo de Titulares del Condominio Playa Azul II v. MAPFRE PRAICO
Ins. Co., supra; Cons. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE, 208 DPR 1018
(2022). Por tanto, “[s]i la aseguradora opta por no atender el reclamo
dentro de esos sesenta días [...] entonces podría enfrentar una
demanda por daños y honorarios de abogado amparada en el Código
de Seguros”. Cons. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE, supra, pág. 1037.
Es preciso aclarar, el foro máximo ha interpretado que la
causa de acción por daños y honorarios de abogado al amparo de
los Arts. 27.167 y 27.165 del Código de Seguros, supra, está
disponible únicamente si la aseguradora no remedia la situación
dentro del plazo de sesenta (60) días. En ese sentido, una acción
civil instada antes de que transcurra dicho término, “despoja al
tribunal de autoridad para atender la reclamación, ya que nunca se
configuró la causa de acción”. Íd., pág. 1041.
25 Art. 27.164 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716d. KLAN202500209 16
D.
El Artículo 1053 del derogado Código Civil de 193026 dispone
que “incurrirán en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa
desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el
cumplimiento de su obligación”. 31 LPRA ant. sec. 3017. Así pues,
una persona está sujeta a indemnizar los daños y perjuicios
causados cuando en el cumplimiento de una obligación incurre en
dolo, negligencia o morosidad. Art. 1054, Código Civil de 1930, 31
LPRA ant. sec. 3018.
De conformidad con la precitada disposición, el Artículo 1061
del derogado Código Civil de 1930, supra, sec. 3025, establece la
imposición de intereses por mora, a saber: “[s]i la obligación
consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor
incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no
habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses
convenidos, y a falta de convenio colectivo, en el interés legal”.
En lo que respecta a la mora en el cumplimento de una
obligación, los comentaristas señalan que deben concurrir los
siguientes requisitos: (1) una obligación de dar o hacer; (2) que el
acreedor requiera el cumplimiento al deudor judicial o
extrajudicialmente; (3) que la obligación sea exigible y líquida, y
esté vencida; (4) que el retraso sea imputable al deudor, y (5) que
el retraso en cumplir se haya producido por la culpa del
deudor. Véase, L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil,
11ma ed., Madrid, Ed. Tecnos, 2023, Volumen II, Tomo 1, págs. 191-
192. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral,
17ma ed., Madrid, Ed. Reus S.A., 2008, Tomo III, págs. 238-240.
Los intereses por mora son considerados como una
indemnización independiente de daños y perjuicios, impuesta como
26 En virtud de que los hechos acontecieron previo a la vigencia del actual
Código Civil, conviene citar el derogado Código Civil de 1930, supra. KLAN202500209 17
penalidad por la demora en el pago, lo que constituye un derecho
personal del acreedor, que puede ser renunciado por este. SLG
González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 146 (2022); Rivera v.
Crescioni, 77 DPR 47, 55-56 (1954). Sin embargo, los tribunales de
primera instancia pueden imponer intereses por mora como una
indemnización en daños y perjuicios aun cuando la parte con
derecho a ello no lo haya solicitado. Fuentes v. Hull Dobbs Co., 88
DPR 562, 571 (1963).
Ahora bien, la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, supra,
R.44.3, regula lo concerniente a la fijación del interés legal tanto
post sentencia como por temeridad. Gutiérrez v. A.A.A., 167 DPR
130, 136 (2006). En particular, la aludida Regla establece lo
siguiente:
(a) Se incluirán intereses al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, en toda sentencia de dinero, a computarse sobre la cuantía de la sentencia que ordena el pago desde la fecha en que se dictó y hasta que ésta sea satisfecha, incluso las costas y los honorarios de abogado. El tipo de interés se hará constar en la sentencia. La Junta fijará y revisará periódicamente la tasa de interés por sentencia, tomando en consideración el movimiento en el mercado y con el objetivo de desalentar la presentación de demandas frívolas, evitar la posposición irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el pago de las sentencias en el menor tiempo posible.
(b) El tribunal también impondrá a la parte que haya procedido con temeridad el pago de interés al tipo que haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta regla y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia desde que haya surgido la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y desde la presentación de la demanda, en caso de daños y perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía de la sentencia, excepto cuando la parte demandada sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, dependencias o funcionarios o funcionarias en su carácter oficial. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.
El interés post sentencia se refiere al tipo de interés que se impone
a favor de la parte victoriosa en todas las sentencias que ordenen el
pago de dinero. Éste se computa sobre la cuantía de la sentencia, KLAN202500209 18
incluyendo las costas y los honorarios de abogados, y se fija desde
la fecha en que se dicte la sentencia hasta que ésta se
satisface. Zequeira v. C.R.U.V., 95 DPR 738, 741 (1968). Su
imposición es mandatoria a toda parte perdidosa sin distinción
alguna. Municipio de Mayagüez v. Rivera, 113 DPR 467, 470
(1982); P.R. Ame. Ins. Co. v. Tribunal Superior, 84 DPR 621, 622-623
(1962).
F.
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 44.1, establece
que,
[…]
(d) Honorarios de abogado. En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o dependencias haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado.
Nuestro ordenamiento jurídico rige que la concesión de
honorarios de abogados a la parte que prevaleció en un litigio
depende si la parte perdidosa o su abogado actuó o no con
temeridad, Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers, 125 DPR 724,
736 (1990); Puerto Rico Fast Ferries, LLC v. Autoridad de Alianzas
Público-Privadas, 213 DPR 103, 115 (2023). El tribunal tiene la
discreción en determinar si en efecto un abogado o la parte
perdidosa actuo con temeridad, frivolidad o la existencia de una ley
especial. Ortiz Valle v. Panadería Ricomini, 210 DPR 831 (2022). Si
el Tribunal determina que una parte incurrió en temeridad, el foro
sentenciador está obligado a imponer el pago de los honorarios de
abogado a la parte que prevaleció en el pleito. Puerto Rico Fast
Ferries, LLC v. Autoridad de Alianzas Público-Privadas, supra, pág.
116; Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 779 (2016). KLAN202500209 19
La antes citada regla, tiene como propósito “establecer una
penalidad a un litigante perdidoso que, por su terquedad,
obstinación, contumacia e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito”. Andamios de PR v. Newport Bonding,
179 DPR 503, 520 (2010) (énfasis nuestro).
Ahora bien, el concepto de temeridad es uno amplio que ha
sido descrito como un comportamiento que incide en los procesos
judiciales y afecta, tanto el buen funcionamiento de los tribunales
como la administración de la justicia. Íd., citando a Meléndez Vega
v. El Vocero de PR, 189 DPR 123 (2013). En ese sentido, existe
temeridad si el demandado contesta una demanda y niega su
responsabilidad total, aunque la acepte posteriormente; si se
defiende injustificadamente de la acción; si la parte demandada en
efecto cree que la cantidad reclamada es exagerada y esa es la única
razón que tiene para oponerse a las peticiones del demandante y no
admite francamente su responsabilidad limitando la controversia a
la fijación de la cuantía a ser concedida; si se arriesga a litigar un
caso del que se desprendía prima facie la negligencia. Negar un
hecho que le consta es cierto al que hace alegación, también
constituye temeridad. P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005),
citando a Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713,
718-719 (1987).
La determinación de si se ha incurrido o no en temeridad es
una tarea que recae en la sana discreción del tribunal sentenciador
y solo se intervendrá con ella en casos en los que se desprenda el
abuso de tal facultad. S.L.G. Flores–Jiménez v. Colberg, 173 DPR
843, 866 (2008). KLAN202500209 20
III.
En el caso de autos, la parte apelante alegó que, el foro
primario erró en acoger el Informe Especial redactado por el
Comisionado, toda vez que, los hallazgos esbozados en el
mencionado informe no son congruentes con los daños sufridos por
el condominio. Asimismo, argumentó que, la cuantía impuesta por
el TPI excede los daños sufridos por el condominio. Veamos.
Es sabido que, los tribunales revisores debemos brindar gran
deferencia a las determinaciones de hechos que esboce el foro
primario. Dicha deferencia se debe a que, el TPI fue el Tribunal que
estuvo en mejor posición al momento de aquilatar la prueba
presentada ante su consideración. Esta deferencia cede cuando
medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto por parte del
juzgador, y entonces estamos autorizados a descartar las
determinaciones de hechos y aplicar nuestro criterio ante la prueba
desfilada en el TPI y ante nos.
Conforme las normas jurídicas pormenorizadas, el TPI puede
nombrar a un Comisionado cuando en una controversia versen
cuestiones sumamente técnicas, cuentas, asuntos periciales y
cómputos difíciles de daños, o de conocimiento pericial altamente
especializado. El foro primario tiene potestad en acoger el informe
que redacte un Comisionado, salvo que contenga errores.
Luego de un análisis detallado del expediente ante nos,
resolvemos que, la determinación del TPI en su Sentencia Parcial fue
producto de un análisis ponderado de los escritos y argumentos
presentados por las partes, y de la prueba documental y testifical
ante sí. Atisbamos que, el Comisionado Especial designado en el
caso de epígrafe rindió un informe en el que describió y desglosó
detalladamente los daños que sufrió el condominio. Con ello, tras
evaluar detenidamente el Informe del Comisionado, determinamos
que los hallazgos son resultado de un análisis justo e imparcial. KLAN202500209 21
Surge del expediente que, tanto el Comisionado como el TPI le
garantizó el debido proceso de ley a las partes, brindándole la
oportunidad de impugnar la prueba presentada. Mas aún, las
partes, por medio de sus peritos, tuvieron la oportunidad de
testificar y contrainterrogar los informes periciales, de presentar sus
argumentos y prueba a su favor. Ciertamente, el TPI le dio gran
credibilidad al Informe del Comisionado, acogiéndolo en su mayoría,
lo cual merece nuestra deferencia y, en consecuencia, debe
prevalecer su criterio.
En vista de lo anterior, en cuanto a los errores primero,
segundo y tercero, resolvemos que no incidió el TPI al darle entera
credibilidad al Informe del Comisionado y sustentar su decisión en
este, toda vez que las partes tuvieron oportunidad de impugnarlo
durante el proceso judicial. Asimismo, el Comisionado determinó
que ninguna de las dos partes tenía completamente la razón en
todos sus planteamientos por lo que su análisis fue basado en la
prueba que tuvo ante su consideración. Por tanto, no hallamos
indicios de pasión, prejuicio, parcialidad, error manifiesto u otras
circunstancias extraordinarias, que nos permitan descartar la
conclusión del foro primario. La Sentencia Parcial apelada no está
desprovista de méritos, ya que el foro primario fundamentó su
decisión conforme al Informe del Comisionado.
Por otro lado, por estar íntimamente relacionados,
discutiremos el cuarto y quinto error en conjunto.
Tal como discutimos en nuestra segunda parte, el Art 27.165
del Código de Seguros, supra, del Código de Seguros, supra, limita
la solicitud de honorarios de abogado. Ello, pues el citado artículo
establece que procede la indemnización de honorarios de abogados
si la aseguradora no remedia la situación, luego de haber sido
notificada, dentro del plazo de sesenta (60) días. Dicha notificación
debe realizarse previo entablar una acción civil con el propósito de KLAN202500209 22
darle tiempo a la aseguradora de remediar la situación notificada. A
su vez, la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, faculta al
Tribunal en imponer honorarios de abogados dado que la citada
regla les confirió discreción a los foros judiciales en determinar si
procede imponer honorarios de abogados de una parte actuar de
forma temeraria.
Aun tomando como cierto el hecho de que el Consejo entabló
la Demanda sin que transcurriese el antes mencionado término de
sesenta (60) días, el Tribunal está en su facultad de otorgar
honorarios de abogado al amparo de la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil, supra. La aseguradora tuvo oportunidad de remediar los
asuntos objeto de la Demanda, más aún, cuando desde octubre de
2017 se le había presentado un aviso de pérdida. Sin embargo,
conforme la determinación del foro primario, la aseguradora no
realizó una investigación adecuada, de modo que resultase en un
ajuste rápido, justo y equitativo. El Comisionado Especial concluyó
que el Consejo probó que el huracán María causó $6,572,351.66 en
daños al Condominio. Sin duda, dicha cuantía representa una
diferencia significativa respecto a la cuantía ofrecida por MAPFRE
en sus estimados antes de que el Consejo se viera en la necesidad
de entablar la Demanda. Basta con comparar los ajustes de daños
extrajudiciales, en comparación con la cuantía de $1,597,932.41
estimada por los peritos de la aseguradora en el pleito.
Habida cuenta de ello, la discreción está atada a la
razonabilidad en la decisión del juzgador de los hechos. Además, se
requiere que nuestra intervención en esta etapa evite un perjuicio
sustancial. Entendemos que no se cumple con el estándar para
intervenir en la apreciación que tuvo el foro de instancia al
determinar que MAPFRE ha incurrido en conducta que promovió el
pleito y que lo prolongó innecesariamente, incurriendo así en
conducta temeraria. KLAN202500209 23
Por último, respecto al sexto error, la parte apelante cuestiona
la cuantía impuesta de intereses por mora por el foro a quo. En esa
línea, la imposición de intereses por mora desde el día 7 de enero de
2018, merece nuestra atención.
Este foro intermedio ha interpretado que, una
vez la seguradora resuelve la reclamación y emite un ajuste
dentro de los noventa (90) días que exige el Artículo 27.162 del
Código de Seguros, supra, el ajuste se convierte en una cantidad
líquida que la aseguradora tiene la obligación de ofrecer y pagarle
al asegurado, sin condicionarla a la renuncia de los reclamos
legítimos que permanezcan.27 En cuanto a la mora, cuando las
aseguradoras realizan un ajuste de daños a propiedades
aseguradas, tales sumas constituyen deudas líquidas y
exigibles que deben ser pagadas sin dilación en beneficio del
asegurado.
En el caso de autos, el foro primario concedió tal partida, al
calcular noventa (90) días luego de la presentación de la reclamación
del Consejo el 9 de octubre de 2017. No obstante, surge del
trasfondo procesal y fáctico que presentaron las partes en sus
mociones, que el 16 de mayo de 2018, el Condominio había
enviado un borrador de ajuste por la cantidad de $258,200.68.28
A esos fines, el 22 de junio de 2018, MAPFRE había notificado su
desglose de daños y ajuste por la cantidad de $236,326.07. Así, la
aseguradora emitió los respectivos cheques, más el Condominio no
los depositó. Empero, no es hasta enero de 2019, seis (6) meses
después, que el Condominio notifica un nuevo estimado de daños
ascendente a $4,213,311.15.
27 Villas de Humacao Ltd v. MAPFRE Praico Insurance Company, KLAN202500480, 2025 WL 2886526. 28 Entrada Núm. 97 del caso CA2019CV03423 en el SUMAC. Véase, Apéndice de
la Apelación, pág. 279. KLAN202500209 24
No obstante, la reclamación del Condominio en octubre 2017
no fue acompañada de estimados de daños representativos a los
alegados en la Demanda. Aunque los ajustes propuestos por
MAPFRE, antes de la presentación del pleito, para las fechas de
junio 2018 ($236,326.07) y mayo 2019 ($127,572.15) constituyen
un reconocimiento de deuda, líquida y exigible, no podemos ignorar
que, el Consejo se benefició del tiempo transcurrido al ajustar su
estimado de daños.
El foro primario fundamentó su imposición de intereses por
mora en un intento de atender la alegación de los aumentos en
costos por inflación. Ello, en aras de restituir al Condominio los
perjuicios económicos que le produjo el paso del tiempo. Tal como
previamente esbozamos, el Consejo habría enviado un borrador de
ajuste de daños y al mes siguiente, MAPFRE le había remitido unos
cheques, por una cuantía similar a la solicitada.29
Como vemos, es en el año 2019 que el Consejo presenta, por
primera vez, un ajuste de daños acorde a los propuestos en el pleito.
Por tanto, con tal de realizar un balance justo, conforme al trasfondo
fáctico y procesal, procede computar los intereses por mora a partir
de la fecha en que el Consejo interpuso su Demanda hasta la fecha
en la que el foro primario determinó la cuantía en concepto de daños
sufridos por el Condominio producto del huracán María.
Por los fundamentos que anteriormente expuestos, los cuales
se hacen formar parte de esta Sentencia, modificamos la Sentencia
Parcial apelada a los fines de aclarar que los intereses por mora
deben calcularse desde la fecha en que se presentó la Demanda
hasta la fecha en que se emitió la Sentencia Parcial apelada. Así
modificada, confirmamos.
29 Entrada Núm. 97 del caso CA2019CV03423 en el SUMAC. Véase, Apéndice de
la Apelación, pág. 279. El ajuste realizado por MAPFRE reflejaba una diferencia de aproximadamente $22,000.00. Además, la aseguradora ya había pagado $29,700.00. KLAN202500209 25
IV.
Por los fundamentos que anteceden, modificamos la
Sentencia apelada y, así modificada, se confirma el dictamen
apelado.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones