ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
YAMARIS DOMENECH Revisión BORRERO Judicial procedente del Recurrida Departamento Asuntos al TA2025RA00019 Consumidor, V. Oficina Regional de Arecibo TRIPLE-S PROPIEDAD, INC. Y R&R Repair Caso Núm.: Services, LLC ARE20240006479
Parte con Interés Sobre: Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 28 de agosto de 2025.
Comparece R&R Repair Services, LLC (“R&R Repair” o
“Recurrente”) y solicita que revisemos la Resolución
emitida el 13 de febrero de 20251 por el Departamento
de Asuntos del Consumidor (“DACo” o “Agencia”). En esa
ocasión, DACo ordenó al Recurrente a reparar todo lo
relacionado con las filtraciones en la vivienda de la
señora Yamaris Domenech Borrero (“Sra. Borrero” o
“Recurrida”)
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se revoca la Resolución recurrida.
-I-
El 12 de julio de 2024, la Sra. Domenech presentó
una Querella2 contra R&R Repair y Triple-S Propiedad.
En esa ocasión, la Recurrida alegó incumplimiento de
contrato y reclamó la cantidad de $6,387.00. En
1 Notificada el 14 de febrero de 2025. 2 Véase Apéndice 4 del recurso de revisión administrativa, págs. 19-24. TA2025RA00019 2
síntesis, la Recurrida indicó que compró una propiedad
en enero de 2024 y contrató al señor Carlos Rivera
(“Sr. Rivera”) para que sellara el techo de la
residencia. Luego de finalizado el trabajo, la
Recurrida se comunicó con el Sr. Rivera para indicarle
que continuaba con filtraciones en la residencia. En
respuesta a ello, el Sr. Rivera acudió a la propiedad a
fin de reparar las filtraciones. Sin embargo, según
alega en la Querella, el problema continuó y al no
obtener respuesta del Recurrente, la Sra. Domenech
acudió a DACo solicitando los arreglos correspondientes
o la devolución del dinero.
El 19 de agosto de 2024, R&R Repair presentó su
Contestación a Querella3 y alegó haber cumplido con las
normas de calidad establecidas en la industria. Además,
el Recurrente señaló que no existe nexo causal entre
los daños alegado por la Sra. Domenech y los servicios
rendidos por R&R Repair. Así las cosas, el 29 de agosto
de 2024, el señor Edwin Rodríguez López, Técnico de
Investigación, llevó a cabo una inspección en la
residencia de la Sra. Domenech. El 3 de septiembre de
2024, el Técnico de Investigación emitió una
Notificación de Informe de Inspección4. Según alega el
Recurrente, dicho informe no le fue entregado a su
representante legal, a pesar de este haber comparecido
oficialmente. Cónsono con ello, el 20 de septiembre de
2024, el Recurrente presentó una Moción Solicitando
Notificación de Informe5. Según se alega en el recurso
de revisión, la moción solicitando el informe no fue
3 Íd., Apéndice 5, págs. 26-28. 4 Íd., Apéndice 7, págs. 34-38. 5 Íd., Apéndice 8, págs. 41-42. TA2025RA00019 3
resuelta por DACo y el Recurrente nunca fue notificado
del Informe de Inspección.
Posteriormente, el 11 de febrero de 2025 se
celebró una Vista Administrativa. El 13 de febrero de
2025, DACo emitió una Resolución6 en la que hizo las
siguientes Determinación de Hechos:
1. Según el documento de querella, el día 4 de enero del 2024 la querellante contrato [sic] a la corporación querellada para que sellara e impermeabilizara el techo de su casa de vivienda que ubica en el barrio ALMIRANTE NORTE, VEGA BAJA, PR porque tenia [sic] filtraciones de agua hacia el interior. 2. En el acto de vista administrativa la querellante no especifico [sic] el precio pagado por el contrato de obra. 3. Según el informe de investigación de esta agencia, la casa de vivienda de la querellante tiene y continua [sic] con filtraciones de agua hacia el interior en las áreas indicadas en el informe no objetado. Por lo que la obra de sellar el techo no ha terminado. La querellante le solicito [sic] a los funcionarios del negocio querellado que le cumplieran con diligencia y responsabilidad profesional los términos del contrato de obra.7
De conformidad con tales determinaciones, la
Agencia le concedió veinte (20) días a la parte
recurrente para que “[…]repare satisfactoriamente todo
lo relacionado a filtraciones de agua hacia el interior
en la casa de vivienda de la querellante […]”8.
Inconforme con dicha determinación, el 25 de
febrero de 2025, el Recurrente presentó una Moción de
Reconsideración9. Mediante dicha solicitud, R&R Repair
alegó que la “Resolución contiene determinaciones que
no fueron objeto de testimonio, ni están sustentadas
con prueba desfilada en la Vista Adjudicativa”10.
6 Íd., Apéndice 1. 7 Íd., pág. 2. 8 Íd., pág. 4. 9 Íd., Apéndice 2, págs. 8-11. 10 Íd., pág. 8. TA2025RA00019 4
Además, indicó que en el testimonio de la Sra. Domenech
esta señaló que, luego del trabajo realizado por R&R
Repair, llevó a cabo la instalación de una tubería
sobre el techo y perforó el techo para hacer una
conexión eléctrica del calentador. El Recurrente alegó
que dicha prueba no fue controvertida. Finalmente,
según surge de la moción de reconsideración, el juez
invocó su “experiencia administrativa” para concluir
que la obra de sellar el techo no ha terminado. Siendo
este un asunto que no fue objeto de prueba, el
Recurrente solicita que se elimine de las
determinaciones de hechos.11 El 7 de marzo de 2025,
DACo presentó una Resolución Interlocutoria y Orden12
en la que tomó conocimiento y acogió la solicitud de
reconsideración. En consecuencia, los términos de
revisión judicial quedaron suspendidos hasta tanto la
Agencia atendiera la moción ante sí dentro del término
jurisdiccional de noventa (90) días, a partir de la
fecha de radicación. El 28 de mayo de 202513, DACo
emitió una Resolución en Reconsideración14 en la que
declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración
presentada por el Recurrente. Además, le concedió un
término de treinta (30) días para reparar todo lo
indicado en el informe del investigador de DACo. De
incumplir con lo anterior, tendría que reembolsar la
cantidad total de la obra, a saber: $6,387.00.
El Recurrente alega que DACo perdió jurisdicción
sobre el asunto, toda vez que no emitió su
determinación dentro del término jurisdiccional de
11Íd., pág. 10. 12 Íd., Apéndice 3, págs. 13-14. 13 Notificada el 29 de mayo de 2025. 14 Véase Apéndice 11, págs. 52-57. TA2025RA00019 5
noventa (90) días. Inconforme con la determinación, el
25 de junio de 2025, R&R Repair acudió ante este
Tribunal mediante recurso de revisión administrativa e
hizo los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL JUEZ ADMINISTRATIVO AL INCLUIR DETERMINACIONES DE HECHO QUE NO ESTÁN SUSTENTADAS CON LA PRUEBA DESFILADA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL JUEZ ADMINISTRATIVO AL NO APLICAR EL PRINCIPIO DE QUE LA PARTE QUERELLANTE TIENE EL PESO DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR SUS ALEGACIONES.
TERCER ERROR: ERRÓ EL JUEZ ADMINISTRATIVO AL INVOCAR UNA SUPUESTA “EXPERIENCIA ADMINISTRATIVA” PARA INCLUIR DETERMINACIONES DE HECHO SUSTANCIALES QUE NO FUERON OBJETO DE PRUEBA.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
YAMARIS DOMENECH Revisión BORRERO Judicial procedente del Recurrida Departamento Asuntos al TA2025RA00019 Consumidor, V. Oficina Regional de Arecibo TRIPLE-S PROPIEDAD, INC. Y R&R Repair Caso Núm.: Services, LLC ARE20240006479
Parte con Interés Sobre: Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 28 de agosto de 2025.
Comparece R&R Repair Services, LLC (“R&R Repair” o
“Recurrente”) y solicita que revisemos la Resolución
emitida el 13 de febrero de 20251 por el Departamento
de Asuntos del Consumidor (“DACo” o “Agencia”). En esa
ocasión, DACo ordenó al Recurrente a reparar todo lo
relacionado con las filtraciones en la vivienda de la
señora Yamaris Domenech Borrero (“Sra. Borrero” o
“Recurrida”)
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se revoca la Resolución recurrida.
-I-
El 12 de julio de 2024, la Sra. Domenech presentó
una Querella2 contra R&R Repair y Triple-S Propiedad.
En esa ocasión, la Recurrida alegó incumplimiento de
contrato y reclamó la cantidad de $6,387.00. En
1 Notificada el 14 de febrero de 2025. 2 Véase Apéndice 4 del recurso de revisión administrativa, págs. 19-24. TA2025RA00019 2
síntesis, la Recurrida indicó que compró una propiedad
en enero de 2024 y contrató al señor Carlos Rivera
(“Sr. Rivera”) para que sellara el techo de la
residencia. Luego de finalizado el trabajo, la
Recurrida se comunicó con el Sr. Rivera para indicarle
que continuaba con filtraciones en la residencia. En
respuesta a ello, el Sr. Rivera acudió a la propiedad a
fin de reparar las filtraciones. Sin embargo, según
alega en la Querella, el problema continuó y al no
obtener respuesta del Recurrente, la Sra. Domenech
acudió a DACo solicitando los arreglos correspondientes
o la devolución del dinero.
El 19 de agosto de 2024, R&R Repair presentó su
Contestación a Querella3 y alegó haber cumplido con las
normas de calidad establecidas en la industria. Además,
el Recurrente señaló que no existe nexo causal entre
los daños alegado por la Sra. Domenech y los servicios
rendidos por R&R Repair. Así las cosas, el 29 de agosto
de 2024, el señor Edwin Rodríguez López, Técnico de
Investigación, llevó a cabo una inspección en la
residencia de la Sra. Domenech. El 3 de septiembre de
2024, el Técnico de Investigación emitió una
Notificación de Informe de Inspección4. Según alega el
Recurrente, dicho informe no le fue entregado a su
representante legal, a pesar de este haber comparecido
oficialmente. Cónsono con ello, el 20 de septiembre de
2024, el Recurrente presentó una Moción Solicitando
Notificación de Informe5. Según se alega en el recurso
de revisión, la moción solicitando el informe no fue
3 Íd., Apéndice 5, págs. 26-28. 4 Íd., Apéndice 7, págs. 34-38. 5 Íd., Apéndice 8, págs. 41-42. TA2025RA00019 3
resuelta por DACo y el Recurrente nunca fue notificado
del Informe de Inspección.
Posteriormente, el 11 de febrero de 2025 se
celebró una Vista Administrativa. El 13 de febrero de
2025, DACo emitió una Resolución6 en la que hizo las
siguientes Determinación de Hechos:
1. Según el documento de querella, el día 4 de enero del 2024 la querellante contrato [sic] a la corporación querellada para que sellara e impermeabilizara el techo de su casa de vivienda que ubica en el barrio ALMIRANTE NORTE, VEGA BAJA, PR porque tenia [sic] filtraciones de agua hacia el interior. 2. En el acto de vista administrativa la querellante no especifico [sic] el precio pagado por el contrato de obra. 3. Según el informe de investigación de esta agencia, la casa de vivienda de la querellante tiene y continua [sic] con filtraciones de agua hacia el interior en las áreas indicadas en el informe no objetado. Por lo que la obra de sellar el techo no ha terminado. La querellante le solicito [sic] a los funcionarios del negocio querellado que le cumplieran con diligencia y responsabilidad profesional los términos del contrato de obra.7
De conformidad con tales determinaciones, la
Agencia le concedió veinte (20) días a la parte
recurrente para que “[…]repare satisfactoriamente todo
lo relacionado a filtraciones de agua hacia el interior
en la casa de vivienda de la querellante […]”8.
Inconforme con dicha determinación, el 25 de
febrero de 2025, el Recurrente presentó una Moción de
Reconsideración9. Mediante dicha solicitud, R&R Repair
alegó que la “Resolución contiene determinaciones que
no fueron objeto de testimonio, ni están sustentadas
con prueba desfilada en la Vista Adjudicativa”10.
6 Íd., Apéndice 1. 7 Íd., pág. 2. 8 Íd., pág. 4. 9 Íd., Apéndice 2, págs. 8-11. 10 Íd., pág. 8. TA2025RA00019 4
Además, indicó que en el testimonio de la Sra. Domenech
esta señaló que, luego del trabajo realizado por R&R
Repair, llevó a cabo la instalación de una tubería
sobre el techo y perforó el techo para hacer una
conexión eléctrica del calentador. El Recurrente alegó
que dicha prueba no fue controvertida. Finalmente,
según surge de la moción de reconsideración, el juez
invocó su “experiencia administrativa” para concluir
que la obra de sellar el techo no ha terminado. Siendo
este un asunto que no fue objeto de prueba, el
Recurrente solicita que se elimine de las
determinaciones de hechos.11 El 7 de marzo de 2025,
DACo presentó una Resolución Interlocutoria y Orden12
en la que tomó conocimiento y acogió la solicitud de
reconsideración. En consecuencia, los términos de
revisión judicial quedaron suspendidos hasta tanto la
Agencia atendiera la moción ante sí dentro del término
jurisdiccional de noventa (90) días, a partir de la
fecha de radicación. El 28 de mayo de 202513, DACo
emitió una Resolución en Reconsideración14 en la que
declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración
presentada por el Recurrente. Además, le concedió un
término de treinta (30) días para reparar todo lo
indicado en el informe del investigador de DACo. De
incumplir con lo anterior, tendría que reembolsar la
cantidad total de la obra, a saber: $6,387.00.
El Recurrente alega que DACo perdió jurisdicción
sobre el asunto, toda vez que no emitió su
determinación dentro del término jurisdiccional de
11Íd., pág. 10. 12 Íd., Apéndice 3, págs. 13-14. 13 Notificada el 29 de mayo de 2025. 14 Véase Apéndice 11, págs. 52-57. TA2025RA00019 5
noventa (90) días. Inconforme con la determinación, el
25 de junio de 2025, R&R Repair acudió ante este
Tribunal mediante recurso de revisión administrativa e
hizo los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL JUEZ ADMINISTRATIVO AL INCLUIR DETERMINACIONES DE HECHO QUE NO ESTÁN SUSTENTADAS CON LA PRUEBA DESFILADA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL JUEZ ADMINISTRATIVO AL NO APLICAR EL PRINCIPIO DE QUE LA PARTE QUERELLANTE TIENE EL PESO DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR SUS ALEGACIONES.
TERCER ERROR: ERRÓ EL JUEZ ADMINISTRATIVO AL INVOCAR UNA SUPUESTA “EXPERIENCIA ADMINISTRATIVA” PARA INCLUIR DETERMINACIONES DE HECHO SUSTANCIALES QUE NO FUERON OBJETO DE PRUEBA.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL JUEZ ADMINISTARTIVO AL VIOLAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO DE LEY, CUANDO INCLUYÓ DETERMINACIONES NO BASADAS EN PRUEBA SO PRETEXTO DE SU EXPERIENCIA, LO CUAL DA AL TRASTE CON EL PRINCIPIO DE ADJUDICACIÓN IMPARCIAL.
QUINTO: ERRÓ EL JUEZ ADMINISTRATIVO AL NO NOTIFICAR AL ABOGADO DE LA QUERELLADA DEL INFORME DE INSPECCIÓN RENDIDO POR FUNCIONARIO DE LA AGENCIA.
SEXTO: ERRÓ EL JUEZ ADMINISTRATIVO DACO [SIC] AL EMITIR “RESOLUCIÓN SOBRE MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN” SIN TENER JURISDICCIÓN PARA ELLO, POR HABER EXPIRADO EL PLAZO DISPUESTO EN LEY.
-II-
A. Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor
El DACo fue creado por virtud de la Ley Núm. 5 de
23 de abril de 1973, según enmendada15, con el
propósito primordial de proteger, vindicar e
implementar los intereses y derechos de los
consumidores en Puerto Rico. Entre las funciones que
tiene esta agencia se encuentran las siguientes:
15 3 LPRA § 341, et seq. TA2025RA00019 6
dictar las acciones correctivas que fueren necesarias
para cumplir con el mandato de su ley habilitadora de
proteger a los consumidores; adjudicar las querellas
ante su consideración; conceder los remedios
procedentes conforme a derecho, incluidas las
compensaciones económicas, si procedieran; establecer
las reglas y normas necesarias para la conducción de
los procedimientos administrativos e interponer
cualesquier remedio legal que fuera necesario para
hacer efectivos los propósitos de la ley, entre
otros.16
El propósito detrás de la aprobación de DACo y su
ley habilitadora fue precisamente facilitar al
consumidor la vindicación de sus intereses con un
vehículo procesal ágil y eficiente, más costo-efectivo
y que equipare el poder de los consumidores con el de
los proveedores de bienes y servicios.17 Para cumplir
tales fines, su sistema administrativo tiene que estar
dotado de una flexibilidad mayor que la del trámite
judicial ordinario, de manera que se propicie su uso
eficiente por parte de personas legas.18
Por su parte, el Tribunal Supremo ha reconocido
el carácter informal y flexible que distingue a los
procesos administrativos y permite que el juzgador de
los hechos conozca toda la información pertinente para
dilucidar la controversia que tiene ante sí, sin
necesidad de sujetar el proceso a los moldes rígidos
de dichas reglas. A pesar de ello, los principios
16 Véase Artículo 5, 3 LPRA § 341 (d), Artículo 8, 3 LPRA § 341 (g) y Artículo 10, 3 LPRA § 341 (i); Suárez Figueroa v. Sabanera Real, 173 DPR 694, 704-705 (2008); Quiñones v. San Rafael Estates, S.E., 143 DPR 756, 765-767, 769 (1997). 17 Residentes Pórticos v. Compad, 163 DPR 510, 520 (2004). 18 Srio. D.A.C.O. v. J. Condóminos C. Martí, 121 DPR 807, 821
(1988). TA2025RA00019 7
fundamentales de las reglas procesales y de evidencia
podrán utilizarse en estos procesos mientras no sean
incompatibles con la naturaleza de los mismos.19
Ahora bien, debido a que el objetivo de la
adjudicación administrativa es proveer un sistema
justo, práctico y flexible, ha sido reconocido que las
normas del debido proceso de ley no se aplicarán
dentro del campo administrativo con la misma
rigurosidad que se aplican dentro de la adjudicación
judicial.20 Además, las Reglas de Evidencia21 tampoco
aplicarán en las vistas administrativas de manera
rigurosa, no importa la naturaleza del procedimiento.22
A pesar de lo anterior, es menester señalar, que la
Sección 3.13(e) de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(“LPAUG”)23 dispone que las Reglas de Evidencia “… no
serán aplicables a las vistas administrativas, pero
los principios fundamentales de evidencia se podrán
utilizar para lograr una solución rápida, justa y
económica del procedimiento.”24
Por otra parte, en lo referente a los
procedimientos adjudicativos, la Sección 3.1 dispone,
en lo aquí pertinente, lo siguiente:
En todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos:
19 J.R.T v. Aut. de Comunicaciones, 110 DPR 879, 884 (1981); Martínez v. Tribunal Superior, 83 DPR 717, 720 (1961); Industria Cortinera, Inc. v. Puerto Rico Telephone Co., 132 DPR 654, 660 (1993) 20 Almonet et al. v. Brito, 156 DPR 475, 481 (2002). 21 Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 101 et
seq. 22 López y otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 DPR 109, 113
(1996); López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 DPR 219, 231 (1987). 23 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. 24 Véase Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico(“LPAUG”), Sección 3.13, 3 LPRA § 9653. TA2025RA00019 8
(A) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte. (B) Derecho a presentar evidencia (C) Derecho a una adjudicación imparcial (D) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente.25
B. Deferencia administrativa
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico26 (“LPAUG”) autoriza la
revisión judicial de las decisiones de las agencias
administrativas. Es un principio establecido que los
tribunales apelativos debemos otorgar amplia
deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, debido a que estas cuentan con vasta
experiencia y pericia para atender los asuntos que le
han sido delegados por la Asamblea Legislativa.27 Por
lo tanto, las determinaciones de las agencias suponen
una presunción de legalidad y corrección que a los
tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte
que las impugne no presente prueba suficiente para
derrotarlas.28 Sin embargo, dicha norma no es absoluta.
A tales efectos, nuestro más alto foro ha enfatizado
que no podemos imprimirle un sello de corrección a una
determinación, so pretexto de deferencia a las
determinaciones administrativas que sean irrazonables,
ilegales o contrarias a derecho. Nuestro Tribunal
Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance
de la revisión judicial de la siguiente forma:
25 Íd., Sección 3.1, 3 LPRA § 9641. 26 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. 27 Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6,
211 DPR ___ (2023); O.E.G. v. Martínez Giraud, 2022 TSPR 93, 210 DPR ___ (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 28 Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). TA2025RA00019 9
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta [sic] cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.29
El criterio rector bajo el cual los tribunales
deben revisar las decisiones administrativas es el
criterio de razonabilidad.30 Bajo este criterio, la
revisión judicial se limita a dirimir si la agencia
actuó de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan
irrazonable que su actuación constituya un abuso de
discreción.31 La intervención del tribunal se limita a
tres áreas, a saber: (1) si el remedio concedido por
la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones
de hecho que realizó la agencia están sostenidas por
evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad, y (3) si las
conclusiones de derecho del ente administrativo fueron
correctas.32 Nuestro máximo foro ha expresado que esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión
administrativa no se fundamente en evidencia
29 Íd.; Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 819. 30 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro,
supra, a la pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127. 31 Íd. 32 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera v. Policía de
PR, 196 DPR 606, 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217. TA2025RA00019 10
sustancial o cuando la agencia se equivoque en la
aplicación de la ley.”33 Siendo así, aquellas
determinaciones de hechos formuladas por el ente
administrativo deberán sostenerse cuando estén basadas
en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad.34
Por otro lado, las determinaciones de derecho
pueden ser revisadas en su totalidad.35 No obstante,
los tribunales deberán darles peso y deferencia a las
interpretaciones que la agencia realice de aquellas
leyes particulares que administra.36 Ahora bien,
nuestro más alto foro ha establecido que la deferencia
que le deben los tribunales a la interpretación que
haga el ente administrativo sobre aquellas leyes y
reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede si
la agencia: (1) erró al aplicar la ley (2) actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó
derechos constitucionales fundamentales.37
Finalmente, el Tribunal Supremo ha expresado que,
conforme a lo anterior, el criterio administrativo no
podrá prevalecer en aquellas instancias donde la
interpretación estatutaria realizada por una agencia
provoque un resultado incompatible o contrario al
propósito para el cual fue aprobada la legislación y
la política pública que promueve. Así, “la deferencia
judicial al expertise administrativo, concedido cuando
las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante
33 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36. 34 Íd.; O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra. 35 Véase Sección 4.5 de la LPAUG, 3 LPRA § 9675; Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra, a la pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627. 36 Íd. 37 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a las págs. 627-628;
O.E.G. v. Martínez Giraud, supra, pág. 90. TA2025RA00019 11
actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que
conduzcan a la comisión de una injusticia.”38
-III-
Los primeros cuatro errores planteados por el
Recurrente hacen referencia a una violación del debido
proceso de ley debido a que el juez administrador
invocó su “experiencia administrativa” para hacer
determinaciones de hechos. Por tratarse de errores que
están íntimamente relacionados, procedemos a atenderlos
de manera conjunta.
Es harto conocido que las determinaciones
administrativas gozan de una presunción de corrección.
Sin embargo, tal presunción cede ante actuaciones
arbitrarias, carentes de una base racional. En el caso
de epígrafe, se celebró una Vista Adjudicativa a fin de
determinar la responsabilidad, si alguna, de R&R Repair
sobre las filtraciones continuas en la residencia de la
Sra. Domenech. Al hacer las determinaciones de hechos,
el juez no fundamentó su decisión en evidencia
sustancial del expediente, sino que se basó en su
experiencia administrativa. Si bien es cierto que en la
esfera administrativa no aplican las reglas de
evidencia de manera rigurosa, ello no es una carta en
blanco para la concesión de remedios que no han sido
justificados adecuadamente. No podemos perder de
perspectiva que los procedimientos administrativos, a
pesar de ser flexibles, persiguen la justicia de igual
forma. Fundamentar una determinación únicamente en la
experiencia administrativa resulta en un ejercicio
arbitrario e irrazonable que lesiona el debido proceso
38 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra, pág. 91. TA2025RA00019 12
de ley. Como foro revisor nos corresponde evaluar las
decisiones administrativas a base del criterio de
razonabilidad, el cual evidentemente no se cumplió en
el caso de marras. A tenor con lo anterior, concluimos
que la Agencia cometió los errores uno, dos, tres y
cuatro.
Por entender que la discusión de los primeros
cuatro errores dispone de la totalidad del recurso, no
entraremos a discutir los restantes errores señalados
por la parte Recurrente.
-IV-
A tenor con los fundamentos antes esbozados,
revocamos la determinación emitida por el Departamento
de Asuntos del Consumidor.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones