López Rivera v. Matos García

101 P.R. Dec. 740
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 1973
DocketNúmero: R-71-198
StatusPublished
Cited by7 cases

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López Rivera v. Matos García, 101 P.R. Dec. 740 (prsupreme 1973).

Opinion

El Juez Asociado Señor Martínez Muñoz

emitió la opinión del Tribunal.

El la acción de filiación instada en el Tribunal Superior, Sala de Arecibo, por Sylvia Esther López Rivera, como madre con patria potestad del menor Yiovani López, nacido el 14 de abril de 1969, alegóse que éste fue procreado allá para el mes de julio de 1968 producto de las relaciones sexuales que sostuvo aquella con el demandado Félix Manuel Matos García en Arecibo y en Utuado; que el demandado se ha negado a [742]*742reconocerlo como hijo y a proporcionarle alimentos como padre; y termina solicitando una declaración judicial de status de hijo del demandado para todos los efectos de ley.

Emplazado el demandado compareció en autos, negó los hechos esenciales de la demanda y adujo la defensa de cosa juzgada basada en la siguiente alegación:

“Alega además la parte demandada que en el presente caso se determinó por sentencia del Honorable Tribunal de Distrito, Sala de Utuado, que el demandado no es el padre del menor objeto del presente pleito, por lo que la parte demandante está impedida de demandar en la presente acción y asimismo es cosa juzgada el hecho de la paternidad.”

Considerando el tribunal a quo que de prosperar esta de-fensa tendría el efecto de disponer del caso sin más, instruyó a las partes que presentaran memoriales con miras a consi-derar el planteamiento antes de proseguir los trámites del caso, una vez fuese unida a los autos copia certificada de la sentencia del Tribunal de Distrito, Sala de Utuado, en que basa el demandado su defensa. Los memoriales de las partes y la copia de la sentencia fueron radicados. Es esta una forma impresa de un “Acta y Resolución” suscrita por el Hon. Héctor Abreu, Juez del Tribunal de Distrito, Sala de Utuado, en el caso Criminal Núm. 69-587, que siguió el Pueblo de Puerto Rico contra Félix M. Matos García, Barrio Salto Abajo de Utuado, P.R., por infracción al Art. 263 del Código Penal, según enmendado por la Ley Núm. 10 del 16 de mayo de 1966, sobre abandono de menores. 33 L.P.R.A. see. 991. En su parte pertinente lee así:

“Acta y Resolución
De conformidad con lo dispuesto en el inciso (c) de la Ley Núm. 10 del 16 de mayo de 1966, el día 2 de diciembre de 1969 este Tribunal le .concedió un término al acusado de epígrafe para contestar las alegaciones de la denuncia que motivó el caso.
El día 23 de diciembre de 1969, fecha fijada para hacer alegación, compareció dicho acusado asistido del Ledo. Efraín [743]*743Crespo negando la paternidad del menor envuelto y haciendo alegación de no culpable del delito de abandono de menores que se le imputa. Estando el-Pueblo de Puerto Rico representado por el Fiscal Luis E. Jiménez Reverón, según nombramiento al efecto, se procedió a la vista del caso.
Luego de estudiada la prueba desfilada este Tribunal dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

[xx] Que el acusado de epígrafe no es el padre del menor YIOVANI LOPEZ, y por consiguiente lo absuelve libremente.”

Sustentando el criterio de que entre la causa por abandono de menores por infracción al Art. 263 del Código Penal se-guida contra Matos García, que culminó en la reseñada “Acta y Resolución”, y la acción civil de filiación en trámite contra aquél hay identidad de partes, de cosa y de causa de acción, el juez de instancia declaró con lugar la defensa de cosa juzgada y dictó sentencia desestimando la demanda.

Decidimos revisar. Posteriormente accedimos a una soli-citud de cuatro abogados para intervenir como amici curiae, fundada ésta en el efecto que pueda tener cualquier dictamen nuestro sobre planteamientos jurídicos similares, concordes con el dictamen del juez a quo y que alegan haber formulado en otros casos ante los tribunales de instancia.

Presentado el alegato de los interventores, éstos llaman la atención del Tribunal, en una moción informativa, al hecho de que el abogado de la recurrente no adhirió el sello forense a su solicitud de revisión y el efecto de esta omisión sobre nuestra jurisdicción para entender en el recurso. Pro-cedemos, pues, a examinar y a resolver primero esta cuestión previa.

El abogado de la demandante-recurrente le ha estado re-presentando desde el inicio del pleito. Dicho abogado canceló el sello forense en la demanda y en otro documento posterior dentro del pleito. Al solicitar la revisión de la sentencia adversa, el Secretario de este Tribunal le envió una nota [744]*744llamándole la atención al abogado sobre la falta del sello forense en la petición de revisión y que debía enviar “original y 10 copias a doble espacio” de la solicitud.

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