Pueblo v. Borrás

9 P.R. Dec. 411, 1905 PR Sup. LEXIS 187
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 24, 1905
DocketNo. 22
StatusPublished
Cited by2 cases

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Pueblo v. Borrás, 9 P.R. Dec. 411, 1905 PR Sup. LEXIS 187 (prsupreme 1905).

Opinion

El Jnf/z Asociado Sil Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

El demandante, ó sea El Pueblo de Puerto Rico entabló una demanda ante el Tribunal de--Distrito de Humacao contra 'Pascual Eorrás y otros, para el cobro de mil qui-nientos dollars, importe de una fianza prestada por los demandados. Los hechos aparecen suficientemente de la sentencia y. dictamen del Tribunal inferior,- que son co-mo siguen-: :

“Este asunto lia venido ante la Corté, en virtud del señalamien-to heclio para este día, estando presentes, el demandante, represen-tado por el Fiscal, y los demandados por su abogado Sr. López Lan-drón.

“En este caso, el. Fiscal del Distrito de Humacao, como represen-tante del Pueblo ¡de Puerto 'Rico, entabla una «demanda contra Pas-cual Borrás como principal, y Doña Juana Borrás y Don Juan Bo-rras y Llacer, como fiadores, sobre -confiscación de la fianza presta-da por estos últimos, en virtud de liabér violado el Sr. Pascual Bo-rras la Ley de Rentas Internas y las condiciones de. la fianza pres-tada -por los fiadores á favor del Pueblo de Puerto Rico. El Sr. Fiscal alega que -el Sr. Pascual Borrás, dejó de anotar ciento treinta [413]*413galones de ron en los libros sobre fabricación é importación !de mer-cancías .despachadas que, -en cumplimiento de las reglas del Depar-tamento de Tesorería, fueron entregados al Sr. Borras, para lle-var las cuentas de-su alambique, violando de este modo', no solamente la ley, -sino también las condiciones de la fianza prestada y firmada por-sus fiadores.

“El abogado de los demandados, -alega en su reconvención, q-ue el Sr. Borrás, con motivo -de -haber entrado los agentes de Rentas In-ternas, en su fabrica, llevándose los libros y ordenando la parali-zación de-su industria, lia, sufrido los daños y peí,inicios consiguien-tes, los cuales reclama del Pueblo de Puerto Rico.

“Resulta-probado del juicio celebrado en este día, que Juana Bo-rrás y Juan Borrás y Llacer, prestaron .una fianza por Don Pas-cual Borrás, Á favor de El Pueblo de Puerto-Rico, de conformidad, entre otras, con las siguientes condiciones:

“'Que dedicándose el referido Pascual Borrás á la destilación de ron, .y siendo su propósito continuar en la elaboración de dicho, líquido, en el término municipal de Cáguas, Puerto Rico, con si-tuación de la destilería en barrio una cuarta milla oeste de ('aguas, y siendo la firma social, á cuyo nombre se elabora dicho ron, “Santa Catalina,” por tanto, si el referido Pascual Borrás pagase ó man-dase á. pagar, como (preda previsto por las leyes de Rentas internas de P.. R., de acuerdo con un acta de la Asamblea Legislativa de P. R., aprobada en enero 31 de 1901, y titulada “Un proyecto de, ley para proveer de Renta al Pueblo de P. R., y para otros fines,”-la suma de sesenta centavos por cada galón de ron ó ron de malagueta, y la suma de ochenta centavos por cada galón ó fracción de" galón de líquidos alcohólicos destilados, manufacturados y despachados de dicha destilería, para la venta ó consumo en Puerto Rico, por medio de fijación y cancelación de sellos.”

“La fianza dice además:

“Y harán entrada correcta en un ’libro de registro de entradas y salidas, que será facilitado por el Tesorero, el número exacto de galones de ron ú otros líquidos alcohólicos -destilados, que existan en -dicha fábrica en la fecha en que le sea entregado dicho registro; haciendo diaria y puntualmente entradas en el Registro referido,.del número de galones (de ron ú otros líquidos alcohólicos destilados - y manufacturados durante las veinte y cuatro horas que anteceden.”

“•La misma fianza -dice en otro sitio:

.Permitirán a los Agentes de Rentas Internas de la Tesorería, la .libre entrada en la destilería y les facilitarán la oportunidad más [414]*414amplia para inspeccionar todos los libros y cuentas corrientes, to-das la' existencias de ron ú otros líquidos alcohólicos destilados y de los alambiques y toda maquinaria y la libre entrada é inspección de todos los edificios y locales pertenecientes á dicha destilería, y darán contestación verdadera á todas las preguntas que se hagan por dichos agentes, con referencia á la fabricación y despacho de ron n otros líquidos alcohólicos destilados en dicha fábrica; ó de la misma en general cumplirán completa y fielmente todas las pres-cripciones de las leyes de Rentas Internas de P. R., y con los regla-mentos que hayan sido ó fuesen promulgados por el Tesorero de P. R. para la debida ejecución de dichas leyes de rentas internas, y de conformidad con las mismas: y además, no permitirán que el solar ó terreno en el cual dicha destilería esté situada, ni ninguna parte de dicho terreno, ni ninguna parte de dicha maquinaria, ni de la uiateria prima utilizada en dicha manufactura de ron ú otros líquidos alcohólicos destilad'os, ni ninguna existencia de rom ú otros, líquidos alcohólicos destilados, sean hipotecados ni embaí-gados durante el tiempo en que se ocupe en el ejercicio de dicha destilería, entonces, cumplidas estas' prescripciones, esta obligación será nnla; en caso contrario, permanecerá en vigor. ’ ’

“•Después de prestada esta fianza, los Agentes de Rentas Internas, según aparece de la prueba, entraron en la fábrica de ron del Sr. Borrás, y encontraron que dicho Sr. Borrás, dejó de anotar en los libros entregados por el Tesorero, ciento treinta galones de ron que tenía en existencia, violando así, no solamente la Ley, sino los tér-minos de la fianza prestada á favor del Pueblo de Puerto Rico.

“Respecto á la reconvención entablada por la parte contraria, ó sea por la parte demandada, consta que los Agentes de Rentas In-ternas entraron en la fábrica' del Sr. Borrás, y por haber encontrado las violaciones de las leyes ya citadas, se posesionaron de los libros del Tesorero, haciendo constar al mismo tiempo al Sr. Borrás, que, como se llevaban los citados libros, no podía seguir fabricando ron ni otra clase de licores, y en su consecuencia fue paralizada la industria.

“Pero siendo esto un acto legal, autorizado por las reglas del De-partamento de Tesorería, -dichos Agentes obraron de acuerdo con la ley, y, por lo tanto, el Pueblo de Puerto Rico no es responsable de los daños y perjuicios sufridos por el Sr. Borrás. El Sr. Bo-rrás, para hacer esa alegación contra el Pueblo de Puerto Rico, ten-drá que presentarse con las manos limpias, y tendría que demostrar, además, que no ha cometido la violación ó infracción de la que se [415]*415le acusa. De modo que la Corte encuentra que no bay lugar en la demanda interpuesta para la reconvención del demandado. '

“La Corte encuentra también que el demandante, el Pueblo de Puerto Rico, tiene derecho á cobrar la suma de $1.500.00 oro ame-ricano, y las costas del pleito - contra los demandados, Don Pascua] Borras, Doña Juana Borrás y Don Juan Borrás y Llacer, y es or-denado que la sentencia se registre de conformidad.con lo dispuesto.”

El apelante consigna en su alegato tres motivos de. error.

lo.— Que El Pueblo de Puerto Pico no ha probado los he-chos consignados en la demanda.

2o— Que el Pueblo de Puerto Rico no tenía derecho á co-brar el importe total de la lianza, sino solamente los da-ños y perjuicios sufridos por él, á consecuencia de la omi-sión. por parte de Pascual Borrás, de anotar en su libro el exacto número de galones de ron, según lo .exigía la ley. 3o. — Que los demandados han probado que debían haber-se deducido de la reclamación, del demandante, los daños v perjuicios por ellos sufridos.

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