Ivelisse Blás Toledo, Luis Edgardo Nieves Piñeiro Y La Sociedad Legal De Gananciales v. Hospital Nuestra Señora De La Guadalupe José R. Hidalgo Y Su Aseguradora Insurance Co. of North America

2006 TSPR 47
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 30, 2006·No. CC-2006-0161·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ivelisse Blás Toledo, Luis Edgardo Nieves Piñeiro y la Sociedad Legal de Gananciales Certiorari

Recurridos 2006 TSPR 47

v.

167 DPR ____

Hospital Nuestra Señora de La Guadalupe, et al.

Recurrido

José R. Hidalgo y su aseguradora Insurance Co. of North America

Peticionarios

Número del Caso: CC-2003-161 Fecha: 30 de marzo de 2006 Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional I de San Juan-Panel III Juez Ponente:

Hon. Antonio J. Negroni Cintrón Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Harold D. Vicente

Lcdo. Roberto Abesada-Agüet Lcdo. Héctor Cuebas Tañon

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José A. Masini Soler Lcdo. Iván F. González Carmona Lcdo. José Fco. Chaves Caraballo

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ivelisse Blás Toledo, Luis Edgardo Nieves Piñeiro y la Sociedad Legal de Gananciales Recurridos

v. CC-2003-0161 Certiorari

Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe, et al.

Recurrido

José R. Hidalgo y su aseguradora Insurance Co. of North America Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2006.

Debemos interpretar en esta ocasión el alcance de un contrato de transacción, otorgado en el contexto de una liquidación bajo el Capítulo 7 de la Ley Federal de Quiebras, mediante el cual se releva de toda obligación frente al demandante a uno de los deudores solidarios por sentencia. En particular, debemos determinar el efecto, si alguno, del contrato aludido sobre la obligación de los demás deudores solidarios para con el demandante.

I

En 1982, la Sra. Ivelisse Blás Toledo y algunos familiares (en adelante y en conjunto,

señora Blás Toledo) presentaron ante el antiguo Tribunal Superior una demanda por impericia médica contra el Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe, Inc., (en adelante, el Hospital de la Guadalupe) y contra otros demandados, entre ellos, el Dr. José R. Hidalgo y su compañía aseguradora, Insurance Co. of North America (en adelante, el doctor Hidalgo).1 Luego de múltiples trámites judiciales, el foro de instancia dictó sentencia condenando a los demandados a pagar solidariamente a la señora Blás Toledo la suma de $2,224,743.27. Además, para fines de la relación interna, fijó los por cientos de responsabilidad de cada demandado, siendo el Hospital de la Guadalupe responsable de los daños en un 35%. Por último, les impuso el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

Inconformes, el Hospital de la Guadalupe y el doctor Hidalgo, entre otros demandados, recurrieron ante nos. Este Tribunal, mediante Opinión y Sentencia en el caso Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 D.P.R. 267 (1998), modificó el dictamen recurrido en cuanto a ciertas cuantías concedidas y con respecto a la fijación de los por cientos de responsabilidad de algunos demandados. Así modificada, la sentencia de instancia fue confirmada.2

1 Mediante ésta se reclamó indemnización por los serios daños ocasionados a la hija menor de edad de la Sra. Ivelisse Blás Toledo, al ser sometida a una intervención quirúrgica contraindicada.

2 La determinación sobre el grado de responsabilidad del Hospital de la Guadalupe fue, a su vez, confirmada.

Durante este proceso, el Hospital de la Guadalupe se había acogido al Capítulo 11 de la Ley Federal de Quiebras, petición que luego fue convertida al Capitulo 7 de la misma ley. La señora Blás Toledo compareció a dicho procedimiento y presentó su reclamación (proof of claim) contra el Hospital de la Guadalupe. En vista de ello, y antes de que recayera nuestra sentencia, el Síndico de Quiebras, en representación del mencionado hospital, y la señora Blás Toledo suscribieron un contrato titulado “Settlement and Release Agreement”. Mediante éste, en esencia, la señora Blás Toledo recibió del caudal en quiebra $150,000.00 a cambio de un relevo total de cualquier causa de acción, obligación o reclamación que éstos tuvieran o pudieran tener contra el Hospital de la Guadalupe. Dicha transacción fue aprobada por la Corte Federal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico.

Devuelto el caso al foro de instancia, se inició la etapa de ejecución de sentencia. La aludida transacción y el pago de $150,000.00 fueron informados al tribunal de instancia y éste redujo la referida cantidad del monto total que se debía de la sentencia. A través de esta etapa, se suscitaron varias controversias en torno al cómputo de los intereses, cantidades satisfechas y otras defensas levantadas por algunos de los demandados, acudiendo éstos en varias ocasiones al foro apelativo intermedio y a este Tribunal.

Posteriormente, el doctor Hidalgo solicitó al foro de instancia una vista urgente y adujo que existía un “impasse” entre éstos y la señora Blás Toledo en cuanto al pago de la sentencia y su cómputo. Entre otros argumentos, sostuvo por primera vez que el 35% de la sentencia, correspondiente a la responsabilidad del Hospital de la Guadalupe, fue finiquitado y transado por la señora Blás Toledo en el proceso de quiebras. Solicitó, por tanto, que la cantidad que representaba dicho porcentaje fuera reducida del total adeudado de la sentencia y no únicamente los $150,000.00 recibidos por los demandantes. La señora Blás Toledo se opuso y argumentó que todos los planteamientos del doctor Hidalgo habían sido resueltos de forma final y firme. En vista de ello, el tribunal de instancia resolvió que no tenía jurisdicción para reabrir el caso y pasar juicio sobre un asunto que pudo haberse levantado anteriormente.

Insatisfecho, el doctor Hidalgo acudió al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro resolvió que el doctor Hidalgo estaba impedido de levantar como defensa la transacción y relevo del Hospital de la Guadalupe en esta etapa de los procedimientos porque ello constituía cosa juzgada. Sin embargo, devolvió el caso al tribunal de instancia y ordenó la celebración de una vista, por otras razones.

No conforme, el doctor Hidalgo presenta ante nosotros el recurso del epígrafe. Arguye que la

interpretación del referido contrato de transacción es relevante en la etapa de ejecución de sentencia y que la señora Blás Toledo no puede cobrar dos veces una parte de la sentencia que ya transó. Expedimos el auto de certiorari en reconsideración. La señora Blás Toledo ha comparecido. Resolvemos con el beneficio de los respectivos alegatos.

II

Resulta necesario considerar, de entrada, si en esta etapa de los procedimientos procede o no pasar juicio sobre el contrato de transacción y relevo suscrito por la señora Blás Toledo y el Síndico de Quiebras, en representación del Hospital de la Guadalupe. Tanto el foro de instancia como el tribunal apelativo intermedio han resuelto que el planteamiento que nos presenta el doctor Hidalgo es tardío y, por tanto, es cosa juzgada. Veamos.

A

En nuestra jurisdicción, la doctrina de cosa juzgada tiene base estatutaria en el Art. 1204 de nuestro Código Civil. 31 L.P.R.A. sec. 3343. Conforme a éste, surte efecto la presunción de cosa juzgada en otro juicio cuando:

[E]ntre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Id.

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Ivelisse Blás Toledo, Luis Edgardo Nieves Piñeiro Y La Sociedad Legal De Gananciales v. Hospital Nuestra Señora De La Guadalupe José R. Hidalgo Y Su Aseguradora Insurance Co. of North America, 2006 TSPR 47 (prsupreme 2006).

2006 TSPR 47 (Ivelisse Blás Toledo, Luis Edgardo Nieves Piñeiro Y La Sociedad Legal De Gananciales v. Hospital Nuestra Señora De La Guadalupe José R. Hidalgo Y Su Aseguradora Insurance Co. of North America) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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