CC—2000-845 1 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ladislaus M. Szendrey y su Esposa Maricarmen Ramos de Szendrey, etc. Certiorari Demandantes-Peticionarios 2003 TSPR 18 v. 158 DPR ____ Hospicare, Inc. y otros
Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-2000-845
Fecha: 14 de febrero de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel integrado por su Presidente, el Juez Urgell Cuebas y los Jueces Cordero y González Rivera
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Lino J. Saldaña Lcdo. Raúl Tirado Rodríguez
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. José G. Barea Fernández Lcdo. Ángel López Hidalgo
Materia: Cumplimiento Específico de Contrato
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC—2000-845 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ladislaus M. Szendrey y su Esposa Maricarmen Ramos de Szendrey y la Sociedad Legal de Gananciales que existe entre ellos
Demandantes-Recurrentes
vs. CC-2000-845 Certiorari
Hospicare, Inc. y otros
Demandados Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2003
El 23 de abril de 1993, Hospicare, Inc.,
en carácter de vendedor y el Sr. Ladislaus
Szendrey y su esposa, en carácter de
compradores, otorgaron un contrato de
promesa bilateral de compraventa sobre las
oficinas Núms. 802 y 804 del edificio
Condominio Metropolitan Professional Park,
ubicado en Río Piedras. Para ese entonces,
Hospicare, Inc., era la propietaria de todas
las oficinas localizadas en cinco de los
diez pisos del Condominio Metropolitan
Professional Park. Por otro lado,
Inversiones y Desarrollos del Caribe, Inc.
(INDECA) era la dueña de las oficinas
restantes en los otros cinco pisos del edificio. Al poco tiempo, Hospicare e INDECA alquilaron
todas las oficinas del condominio al Departamento de
Corrección y otras entidades relacionadas.
El 23 de marzo de 1994, el Sr. Ladislaus Szendrey, su
esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por
ambos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una
demanda contra Hospicare, Inc.; INDECA; Enrique Irizarry
Sorrentini, su esposa y la sociedad de gananciales
compuesta por ambos; Baldomero Collazo Salazar, su esposa y
la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; y
Metropolitan Office Park, Inc. Como primera causa de
acción, alegaron incumplimiento del contrato de compraventa
de las oficinas Núms. 802 y 804. Solicitaron que se
otorgase la escritura de compraventa correspondiente. Como
segunda causa de acción, plantearon que los demandados
estaban infringiendo las disposiciones de la escritura
matriz en cuanto al uso permitido de los locales del
condominio y de ciertos elementos comunes. Solicitaron el
cumplimiento específico de las restricciones incluidas en
la escritura matriz y el resarcimiento de los daños
sufridos como resultado de tales violaciones.
La demanda fue enmendada en varias ocasiones con la
autorización del tribunal.1 En la tercera demanda enmendada
1 En la primera demanda enmendada se incluyeron como demandados, a los inquilinos de todas las otras unidades del Condominio. Se solicitó como remedio la concesión de daños por la cantidad de cincuenta mil ($50,000) dólares. En la segunda demanda enmendada se incluyó a Metropolitan Profesional Park, Inc. como demandado. En la tercera demanda enmendada, no se alteró la lista de demandados, pero se extendió la solicitud del remedio en daños y perjuicios a todos los demandados y se aumentó la cuantía a se ampliaron las alegaciones respecto a los daños por los
cuales se reclamaba para incluir a todas las partes
demandadas, extendiéndose a éstas de ese modo la
reclamación de una indemnización por quinientos mil dólares
($500,000).
El 20 de enero de 2000, los demandantes y Hospicare,
Inc. presentaron en el tribunal un convenio de transacción,
titulado “Estipulación de Transacción y Relevo”, en la que
se informa que Hospicare, Inc., otorgó la escritura de
compraventa a favor de los demandantes, según solicitado en
la primera causa de acción, y que habían llegado a un
acuerdo sobre los daños que eran responsabilidad de la
codemandada. Específicamente la parte demandante se
reservó el derecho a proseguir con sus reclamaciones en
contra de los demás codemandados. El 21 de enero de 2000,
el foro de instancia dictó sentencia parcial aceptando la
estipulación de las partes y decretando el desistimiento
con perjuicio de las reclamaciones de la parte peticionaria
contra Hospicare.
Oportunamente, INDECA solicitó la reconsideración de
dicha sentencia parcial. Alegó que de sostenerse la
quinientos mil ($500,000) dólares. En la cuarta demanda enmendada, la cual fue presentada luego de haberse presentado el recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, se eliminó a Hospicare como demandado para reflejar el acuerdo de transacción con ésta. Además, se adicionaron, como partes demandadas, en cuanto al remedio interdictal, a F. Castillo Family Properties, Inc. y Gam Realty, Sociedad en Comandita, S.E., adquirentes de las unidades previamente poseídas por Hospicare y se restringió hasta el 31 de marzo de 1999, fecha en que los primeros adquirieron las unidades de Hospicare, el período para el cual se reclaman los daños. transacción, procedía la desestimación de las reclamaciones
en su contra. En la alternativa, solicitó que se le
permitiese traer como terceros demandados a Hospicare y a
los actuales titulares de las unidades del condominio que
antes pertenecían a Hospicare, Sr. Luis Fernando Castillo y
Sra. Gladys Cruz Chinea. El Tribunal de Primera Instancia
sostuvo su sentencia parcial, denegó la solicitud de
desestimación contra INDECA y no permitió la demanda contra
terceros.2
Inconformes, INDECA recurrió junto a los otros
codemandados, al Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Este sostuvo la denegatoria del tribunal de instancia de
desestimar la demanda contra INDECA por entender que de
la demanda se desprende una reclamación separada e
independiente de la que fue transigida con Hospicare,
Inc., a saber, una solicitud de injunction ordenando a
los demandados a observar el destino y el uso de los
apartamentos y las áreas comunes del edificio, según
dispuestas en la escritura del régimen de propiedad
horizontal. No obstante, concluyó dicho foro intermedio
que a pesar de afectar a todos los codemandados la
reclamación por daños, la intención de la parte
demandante fue relevar de responsabilidad a Hospicare,
2 Con fecha de 19 de marzo de 2000, la cuarta demanda enmendada eliminó a Hospicare, Inc. como demandado para reflejar el acuerdo de transacción con ésta. Se adicionaron además, a los nuevos adquirentes de las unidades previamente poseídas por Hospicare como partes demandadas en el injunction solicitado en la segunda causa de acción, limitando la reclamación de daños contra éstos al 31 de marzo de 1999, fecha en que adquirieron las unidades de Hospicare, Inc. Inc., solamente. Por ello, determinó que procedía la
demanda contra tercero presentada por INDECA, ya que
alegadamente todos son cocausantes de los daños por los
cuales se reclama y la determinación de la proporción de
la responsabilidad atribuible a cada cocausante requiere
la presencia todos. Estimó que de otro modo se
vulneraría el principio de economía procesal ya que una
vez impuestos los daños, INDECA se vería obligada a
presentar una acción de nivelación separada y posterior
al presente litigio.
Resuelto lo anterior, la parte demandante acude ante
nos señalando como errores del foro apelativo el “resolver
que INDECA puede traer al pleito como tercero demandado a
Hospicare, ya que Szendrey [la parte demandante] relevó a
éste de toda responsabilidad y en consecuencia le toca a
Szendrey satisfacer o absorber cualquier reclamación que
INDECA pueda tener en el pleito de daños como deudor
solidario por razón de su derecho a nivelación.”3
II.
La Regla 12.1 de las de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R.12.1, dispone que “...un demandado
podrá en cualquier momento después de comenzado el pleito,
como demandante contra tercero, notificar un emplazamiento
y demanda a una persona que no sea parte en el pleito y (1)
3 El segundo señalamiento de error dispone que, contrario a lo determinado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, la demanda contra tercero se solicitó tardíamente. La improcedencia de la demanda contra tercero en el presente caso nos releva de atender este segundo señalamiento de error. puede serle responsable al demandado por toda o parte de la
reclamación del demandante, o (2) que sea o pueda serle
responsable exclusivamente al demandante.” El propósito de
esta regla es establecer un mecanismo para facilitar la
resolución pronta y económica de pleitos múltiples que
puedan surgir de unos mismos hechos. Camaleglo Corp. v.
Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20 (1986); A.A.A. v.
Builders Ins. Co., 115 D.P.R. 57 (1984). Esta acción no
crea, extiende o limita derechos sustantivos, sino que
acelera su dilucidación. Por ello, la reclamación contra
tercero sólo procede cuando su responsabilidad sea
contingente al resultado de la acción principal o cuando el
tercero le sea “secundaria o directamente responsable al
demandante.” Gen. Accident Insurance Co. v. Ramos, res. el
14 de junio de 1999, 99 TSPR 91; Camaleglo Corp. v. Dorado
Wings, Inc, supra.
En Puerto Rico, el derecho de nivelación entre
cocausantes de un daño ha sido reconocido a partir de
García v. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138 (1951). La
consabida norma que aplica cuando un daño es causado por
dos o más personas, establece que todos los cocausantes
responden al demandante por los daños sufridos por él. Sin
embargo, entre estos cocausantes existe un derecho de
contribución o nivelación, procedente del artículo 1098 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. §3109, que permite al deudor
solidario que haya pagado más de lo que le corresponde,
reclamar a los demás codeudores las porciones
correspondientes. Security Ins. Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 191 (1973). Así, hemos determinado que los
cocausantes responden solidariamente al perjudicado, pero
el efecto oneroso se distribuye en proporción a sus
respectivos grados de negligencias en la relación interna
entre ellos. Id., en la pág. 208. Véase además, Monserrate
Arroyo v. Hospital de la Concepción, 130 D.P.R. 596 (1992).
El propósito fundamental del derecho de nivelación en
Puerto Rico ha sido el de evitar el enriquecimiento
injusto. Véase, P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas Co., Inc.,
res. el 2 de noviembre de 1999, 99 TSPR 168. Según
expresamos en Ramos v. Caparra Dairy, 116 D.P.R. 60, 64
(1985), se evitan “situaciones de enriquecimiento injusto,
reconduciendo subjetivamente la carga prestacional hacia
quienes, en último término, corresponda. [...] El derecho a
la nivelación se basa principalmente en la equidad, toda
vez que resulta completamente injusto que siendo dos o más
personas las causantes de un daño, se permita que el
demandante por razón de parentesco, amistad, colusión, o
por cualquier motivo, releve a éstas de responsabilidad y
dirija la acción exclusivamente contra otros.” García v.
Gobierno de la Capital, supra. Véase además, Monserrate
Arroyo v. Hospital de la Concepción, supra.
Aunque el derecho de nivelación de un codeudor no
surge hasta que éste haya efectuado un pago mayor a la
proporción que le corresponde, el codeudor sujeto al pago
puede incoar una reclamación contingente contra el otro
codeudor. Security Ins. Co. v. Tribunal Superior, supra,
en la pág. 198, García v. Gobierno de la Capital, supra, 146. Esto es, el cocausante de un daño puede presentar,
conforme la Regla 12.1 de Procedimiento Civil, supra, una
demanda contra tercero en el pleito donde se le requiere
responder por tal daño en una cantidad mayor a la porción
que representa su grado de contribución a la ocurrencia del
daño.
El relevo o descargo de responsabilidad hecho por un
demandante a favor de un codemandado y codeudor solidario,
no releva de responsabilidad a los demás causantes comunes
del daño, cuando la intención de las partes en el acuerdo
de desistimiento así lo reconoce. P.R. Fuels, Inc. v.
Empire Gas Co., Inc., res. el 2 de noviembre de 1999, 99
TSPR 168; Merle v. West Bend Co., 97 D.P.R. 403 (1969). En
Merle, supra, los codemandados alegaron que siendo la
responsabilidad entre ellos solidaria y habiéndose relevado
de responsabilidad a uno de los demandados, tal relevo
beneficiaba a todos los codemandados; procediendo así la
desestimación a favor de todos los codemandados. Allí
consideramos como factor determinante la intención de las
partes en el relevo del causante común de un daño, conforme
a las disposiciones del artículo 1233 de nuestro Código
Civil, 31 L.P.R.A. §3471, el cual dispone que si los
términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la
intención de los contratantes, se estará al sentido literal
de sus cláusulas. Determinamos que los cocausantes de un
daño no quedaban relevados de responsabilidad en el caso en
que esa no sea la intención de las partes en el convenio de
transacción. Merle, supra, en la pág. 412. En Merle, supra, sin embargo, no nos expresamos
respecto a la cuestión planteada en este caso; esto es, si
es necesario acumular como tercero demandado al cocausante
del cual se desiste a los efectos de la nivelación.
Señalamos allí que le correspondía al foro de primera
instancia determinar el alcance del convenio de transacción
con respecto al cocausante que permaneció en el pleito,
porque aparentaba haberse pactado en el convenio que la
demandante asumía la responsabilidad del codeudor contra
quien desitió ante el codeudor que permanecía en el pleito.
Id., en la pág. 413.
Al igual que en Merle, supra, es necesario en el
presente caso analizar el alcance del relevo pactado en el
convenio de transacción para poder determinar la
procedencia de la demanda contra tercero solicitada por
INDECA. Si el codemandado que permanece en el pleito sólo
se encuentra sujeto a responder a la parte demandante por
la porción representativa de su grado de contribución a la
causa del daño, es innecesaria e improcedente una demanda
contra tercero, por no cumplir con el requisito de
responderle el tercero al demandado por toda o parte de la
reclamación. R. 12.1(2) de las de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III. Véase en general, Gen. Accident
Insurance Co. v. Ramos, supra. La procedencia de la
demanda contra tercero depende, por lo tanto, de un
análisis práctico de los hechos en el cual es necesario
caracterizar la responsabilidad del o de los demandados
restantes, esto es, aquel o aquellos que no han formado parte del convenio transaccional. Dicho de otro modo,
habrá que determinar si les corresponderá a éstos responder
o no al demandante por la responsabilidad del cocausante
que fue liberado por éste como resultado de la transacción.
Véase en general, A.A.A. v. Builders Ins. Co., supra.
III.
En el presente caso, el Tribunal de Primera
Instancia desestimó todas las reclamaciones contra
Hospicare, Inc. el 21 de enero de 2000, al aprobar la
Estipulación de Transacción y Relevo del 20 de enero de
2000, suscrita entre ambas, la parte demandante y la
codemandada.
En lo relativo al alcance del relevo de Hospicare,
Inc., el número 1(e) de la mencionada estipulación
expresa que los demandantes “relevan a Hospicare, Inc.
... de toda y cualquiera responsabilidad, económica o de
cualquier naturaleza, por cualquier causa de acción que
tengan o hayan tenido entre sí, como consecuencia de
todos los hechos a que se contrae esta demanda, las hayan
ejercido o no, incluyendo el procedimiento de quiebra
llevado a cabo por Hospicare, Inc.” En el mismo inciso,
la parte demandante relevó de responsabilidad a los
nuevos adquirentes de las unidades propiedad de
Hospicare, Inc., el Sr. Castillo Barahona y a su esposa,
Sra. Cruz Chinea, por “los daños o causas de acción que
pudieran tener contra éstos por razón de actos de
Hospicare, Inc. ... cometidos hasta el día 31 de marzo de 1999, fecha en que los señores Catillo Barahona-Cruz
Chinea adquirieron la titularidad de los inmuebles.” En
el número 1(f) se aclara que “los demandantes
expresamente se reservan íntegramente todos y cada uno de
sus derechos de proseguir su demanda y causas de acción,
incluyendo tanto las que se refieran al resarcimiento de
daños, como las que se refieran al cumplimiento del
régimen de propiedad horizontal, contra todos y cada uno
de los codemandados en el pleito que no queden relevados
por esta transacción”.
Podemos observar, por lo tanto, la voluntad
inequívoca de la parte demandante de relevar a Hospicare,
Inc., de toda responsabilidad procedente de los hechos
del presente caso relativos al incumplimiento del
contrato, a los daños y perjuicios reclamados y al
cumplimiento con el régimen de propiedad horizontal.4
Esta voluntad, sin embargo, no afecta la causa de acción
contra los demás codemandados en virtud de la acción de
daños y del injunction permanente solicitado, ya que así
se convino expresamente.
Constituye el lenguaje central que dispone de esta
controversia, el relevo expreso de la codemandada
(Hospicare, Inc.) de “toda o cualquier sentencia en su
4 Una vez Hospicare, Inc. cesa de ser titular de participación alguna en el edificio sometido a propiedad horizontal, procede la desestimación de la acción sobre el cumplimiento con tal régimen. Artículo 15 de la Ley de la Propiedad Horizontal, según enmendada por la sección 1 de la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976, 31 L.P.R.A. §1292m(g). contra que surja o pueda surgir a favor de otras
personas, codemandadas o no en la demanda, como
consecuencia de reclamaciones de coparte, de demandas
contra tercero o acciones de nivelación o contribución ya
instadas o que en el futuro se insten, contra ellas para
resarcirse de condenas impuestales [sic] a favor de las
demandantes”. Vemos pues, que la intención de las partes
fue relevar a Hospicare, Inc., de los hechos relativos a
la segunda causa de acción que exponía a Hospicare, Inc.,
a responder por los daños ocasionados como titular de
algunos apartamentos y como cocausante solidario, junto
con los otros titulares de derechos sobre los
apartamentos del edificio en cuestión.
En otras palabras, aun cuando mediante la sentencia
final que dicte en su día el Tribunal de Instancia
concluya que los codemandados que permanecen en el pleito
contribuyeron conjuntamente y solidariamente con
Hospicare a los daños causados a la parte demandante,
estos no tendrán que repetir contra Hospicare, Inc., por
el grado de la contribución de ésta a la ocurrencia de
tales daños, ya que en su sentencia, el Tribunal tendrá
que determinar el monto líquido total de los daños
ocasionados a la parte demandante por todos los
cocausantes de los mismos y deducirá de dicho monto total
aquella porción monetaria equivalente al grado de
responsabilidad de Hospicare. Igualmente, a los fines de
la nivelación entre los codemandados que permanezcan en el pleito5, el tribunal tendrá que determinar el grado de
contribución de cada uno de éstos a los daños sufridos
5 El derecho de contribución, también llamado de nivelación, de reembolso, y de regreso, entre codeudores solidarios, está reconocido en el Art. 1098 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3109, que dispone:
“El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.
La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores a prorrata de la deuda de cada uno”.
Desde Méndez v. Torres, 56 D.P.R. 74, 79 (1940),
expresamos que:
“La confusión que a primera vista se
advierte desaparece cuando se considera que el
concepto de solidaridad sólo se aplica a la
obligación de los deudores para con el acreedor
[relación externa], pero no a las relaciones de
los deudores entre sí [relación interna]. Para
con el acreedor la responsabilidad es solidaria.
Entre los deudores la responsabilidad se divide.
De modo claro y terminante prescribe el artículo
1098 del Código Civil que 'el pago hecho por uno
de los deudores solidarios extingue la
obligación' y que 'el que hizo el pago sólo puede
reclamar de sus codeudores la parte que a cada
uno corresponda con los intereses del anticipo.'” por la parte demandante, aún cuando permanecen obligados
solidariamente frente a ésta por la totalidad de los
daños restantes, esto es, los que resulten luego de
descontada la suma correspondiente al grado de
contribución de Hospicare.
Por todo lo cual, la demanda contra tercero no
procede en este caso ya que no cumple con el propósito de
la Regla 12.1 de Procedimiento Civil, supra, que requiere
que el tercero le pueda ser responsable al demandado por
toda o parte de la reclamación del demandante o le pueda
ser responsable exclusivamente al demandante.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos procede revocar
la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones a
los fines de establecer la improcedencia de la demanda
contra tercero, según resuelto por el Tribunal de Primera
Instancia.
José A. Andréu García Juez Presidente
Véase, Carr v. Nones, 98 D.P.R. 236 (1970), donde este Tribunal rehusó extender la aplicación de tal artículo a un contrato tácito de fianza solidaria. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ladislaus M. Szendrey y su Esposa Maricarmen Ramos de Szendrey y la Sociedad Legal de Gananciales que existe entre ellos
Demandado
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones a los fines de establecer la improcedencia de la demanda contra tercero, según resuelto por el Tribunal de Primera Instancia.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez está inhibido.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo