D'All Concrete Mix, Inc. v. Raúl Fortuño, Inc.
This text of 114 P.R. Dec. 740 (D'All Concrete Mix, Inc. v. Raúl Fortuño, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
Fajardo Estate Corporation (Fajardo) con-trató, en calidad de dueña, la construcción de un número de estructuras con el Ing. R. Fortuño. La National Insurance Company (National o la fiadora) garantizó como fiadora de Fortuño el pago de la mano de obra y los materiales que se empleasen en el proyecto.
Fortuño subcontrató con F.D.G. Construction Corp. (F.D.G. o la subcontratista) la construcción de las paredes y los techos de hormigón armado. La demandante recurrente, D’All Concrete Mix, Inc. (Concrete), suplió el hormigón a F.D.G.
La subcontratista no pagó a Concrete $20,984.97 por hormigón servido. Concrete demandó entonces a Fajardo, Fortuño y F.D.G. Se desistió de la demanda contra F.D.G. al declararse ésta en quiebra. A solicitud de parte, el tribunal de instancia dictó sentencia sumaria contra Fortuño por $1,370, cantidad que Fortuño tenía retenida a F.D.G., y contra Fajardo y su fiadora National por la suma de $20,984.97. Al reconsiderar el tribunal y reducir a $1,370 la cuantía a pagar por National, Concrete acudió en alzada ante este Tribunal.
La fianza se denomina Labor and Material Payment Bond. National se obliga en ella a pagar cierta cantidad de dinero en caso de que Fortuño, denominado the Principal en la póliza, no les pague a los reclamantes que se definen en ella. Las cláusulas principales disponen:
NOW, THEREFORE, THE CONDITION OF THIS OBLIGATION is that if the Principal shall promptly make payment to all claimants as hereinafter defined, for all labor and materials used or reasonably required for use in the per- . formance of this Contract, then this obligation shall be void; otherwise it shall remain in full force and effect, subject, however, to the following conditions:
1. A claimant is defined as one having a direct contract with the Principal or with a subcontractor of the Principal for labor, material or both used or reasonably required for use in the performance of the contract. . . .
[742]*742El contrato de fianza es cristalino. Concrete suplió el hormigón para esta obra a F.D.G., subcontratista de For-tuño, el “principal” o afianzado. El lenguaje citado respon-sabiliza a la fiadora de las deudas contraídas por los sub-contratistas de Fortuño al adquirir materiales utilizados en la obra. La fiadora National responde a la suplidora Concrete bajo la póliza.
National esgrime esencialmente dos argumentos para intentar evadir su responsabilidad. En primer término, se apoya en el Art. 1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4130, el cual dispone:
Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.
El problema con el argumento es que el artículo citado ampara al dueño de la obra (Fajardo), pero no al contratista (Fortuño) y mucho menos a su fiadora (National). El Art. 1489 del Código Civil expone, además, tan solo un principio general de derecho, modificable por la voluntad de las partes. Lo estipulado a favor de tercero en la póliza es lo que rige este pleito. C. Armstrong e Hijos v. Díaz, 95 D.P.R. 819 (1968) y Amer. Surety Co. v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 452 (1969), no afectan lo aquí expuesto.
También alega National que el Art. 1209 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3374,
Por las razones expuestas, se expide el auto, se revocará la sentencia enmendada recurrida y se reinstalará la dic-tada originalmente por el Tribunal Superior el 1 de marzo de 1983.
El Art. 1209 dispone, en parte, que “Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos . . .”. Luego se añade: “Si el con-trato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.”
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114 P.R. Dec. 740, 1983 PR Sup. LEXIS 153, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/dall-concrete-mix-inc-v-raul-fortuno-inc-prsupreme-1983.