Armstrong v. Díaz Santini

95 P.R. Dec. 819
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 1968
DocketNúmero: R-64-225
StatusPublished
Cited by19 cases

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Bluebook
Armstrong v. Díaz Santini, 95 P.R. Dec. 819 (prsupreme 1968).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata en este caso de si procede o no la aplicación del Art. 1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4130, el cual lee como sigue:

“Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.”

Aunque el caso debe resolverse a base del contrato cele-brado entre la Asociación de Maestros de Puerto Rico, de-nominada de aquí en adelante la Asociación, y el contratista [821]*821Juan Díaz Santini en 2 de marzo de 1960, conviene para un mejor entendimiento de la situación hacer una síntesis de los hechos desde sus comienzos.

En enero de 1958 la Asociación compró unos terrenos en Ponce para hacer una urbanización. La Junta de Planifica-ción aprobó el proyecto y en 24 de noviembre de ese año la Asociación contrató con Díaz Santini para el desarrollo de los terrenos en solares, calles, etc. Dicho desarrollo compren-día la preparación de 119 solares. El precio de la obra, des-pués de sufrir unos ajustes, quedó acordado en $195,262.84. Se fijó un plazo de 365 días para la terminación de esos trabajos — plazo que vencía el 23 de noviembre de 1959— y se pactó que si la obra no se terminaba dentro de dicho plazo el contratista pagaría a la Asociación una penalidad de $50.00 por cada día de retraso. Simultáneamente con el desarrollo de los terrenos el contratista inició la construcción de casas mediante contratos individuales con los maestros respectivos. El contratista no terminó el desarrollo de los terrenos en el tiempo pactado y en marzo de 1960 abandonó dicha obra. La preparación de los terrenos fue terminada por la Asociación en junio de 1961.

En el curso de lo anteriormente relatado, en 2 de marzo de 1960, la Asociación celebró un nuevo contrato con Díaz Santini, otorgado en San Juan ante el Ledo. Luis Miranda Correa, para la construcción por Díaz Santini de 39 casas en la urbanización antes mencionada. Luego de ciertas modi-ficaciones el contrato se aumentó a 41 casas y el precio de la obra quedó en $306,975.00. Entre otras, este contrato con-tiene las siguientes cláusulas. Las obras se terminarían en o antes del 1ro. de septiembre de 1960. El contratista se comprometió a “indemnizar” a la Asociación con una suma igual al 8% del valor de cada casa no terminada para el 1ro. de septiembre de 1960 o con una suma mayor, si ése fuere el caso, por concepto del “costo adicional” de las vi-viendas, como consecuencia de la necesidad de obtener un [822]*822nuevo contrato de financiamiento. También se pactó que la Asociación retendría una suma igual al 5% de cada pago al contratista por labor realizada, para asegurar la correc-ción de cualesquiera defectos de construcción, cuya suma se retendría por un período de 3 meses, a partir de la fecha en que la Asociación recibiese cada casa como terminada. También se comprometió el contratista a responder por cual-quier otra suma, en exceso de ese 5%, en cualquier fecha antes o después de la convenida en el contrato.

Tampoco terminó el contratista dentro del plazo pactado las obras objeto de este segundo contrato y las abandonó en octubre de 1960. Mediante acuerdos posteriores el contra-tista reanudó la construcción de las casas y las terminó más tarde.

La demandante, una firma que se dedica a la venta de materiales de construcción, suplió a Díaz Santini materiales de esa naturaleza entre el 1ro. de mayo y el 30 de agosto de 1960, los cuales se utilizaron en la construcción de las antes mencionadas casas. Al fracasar tentativas extra judi-ciales de cobro la demandante presentó una demanda contra el contratista Díaz Santini y la Asociación en 14 de sep-tiembre de 1960 para cobrar la suma de $26,982.76 que por concepto de materiales vendídoles le debía el contratista. La demandante alegó la existencia del contrato antes men-cionado entre la Asociación y el contratista de 2 de marzo de 1960, mediante el cual se pactó la construcción de las casas; alegó haber suplido los materiales de construcción antes mencionados; alegó la existencia de la deuda; y alegó que la Asociación le adeudaba al contratista una suma de dinero en exceso de la deuda que el contratista tenía para con la demandante. Basándose en el anteriormente transcrito Art. 1489 del Código Civil la demandante solicitó que el tribunal condenase a los demandados a pagarle la antes men-cionada suma, los intereses, costas y honorarios de abogado.

[823]*823El demandado Díaz Santini nunca contestó la demanda y oportunamente se le anotó la rebeldía. La demandada Aso-ciación de Maestros negó “todos y cada uno” de lps hechos alegados en la demanda, pero a pesar de ello resultaron ciertos. Ante nos, y en calidad de Exhibit I de la demandante y de la demandada, tenemos fotocopia del contrato celebrado en 2 de marzo de 1960 entre la Asociación y el contratista Díaz Santini. Desde luego, hay otra prueba documental y oral. El Tribunal Superior declaró con lugar la demanda. La declaró con lugar en su totalidad en cuanto a Díaz San-tini y en cuanto a la Asociación la limitó a la suma de $11,106.50, con costas, sin honorarios de abogado. La de-mandante no solicitó revisión pero sí lo hizo la codemandada Asociación de Maestros.

La recurrente señala los siguientes dos errores:

1. Erró el Tribunal Superior al concluir que la Asociación de Maestros hizo un pago indebido al contratista en 11 de agosto de 1960, y que por ser una modificación posterior de los térmi-nos del contrato el pago no perjudica a la demandante suplidora de materiales en fechas anteriores.”
2. “Erró el Tribunal al no concluir que nada debía la Aso-ciación de Maestros al contratista.”

Veamos ahora la naturaleza de la disposición legal que aquí se invoca — el Art. 1489 del Código Civil.

Dicho artículo dispone, en esencia, que los que suplen trabajo y materiales para una obra ajustada alzadamente por el contratista tienen acción contra el dueño de la obra hasta la cantidad que éste le adeude al contratista a la fecha en que se hace la reclamación.

Como puede verse, esta disposición es una excepción a los principios informadores de la contratación en nuestro ordenamiento pues la regla general es que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Código Civil, Art. 1209; 31 L.P.R.A. see. 3374. Sin embargo, a pesar de dicha regla general el citado Art. 1489 [824]*824trae en cierta forma al contrato a un tercero, esto es, a una parte que no figuró en el contrato original celebrado entre el dueño y el contratista — aquella que puso trabajo o materiales en la obra. Conforme a los principios generales de la contra-tación, y en ausencia del citado Art. 1489 ó de otras disposi-ciones especiales,

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