EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Puerto Rico Wire Products, Inc.; Ace Forming Systems, Inc.; Ace Construction Supplies, Inc. Apelación Apelantes 2008 TSPR v. 175 DPR ____ C. Crespo & Asociados, Inc.; Carmi Construction Corp.; Miguel E. Crespo; Jorge D. Crespo; Miguel A. Crespo, Seguros Triple S, Inc., et als
Apelados
Número del Caso: AC-2006-94
Fecha: 15 de diciembre de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel IV
Juez Ponente:
Hon. Guillermo Arbona Lago
Abogado de la Parte Apelante:
Lcdo Luis López Gómez
Abogado de la Parte Apelada:
Lcdo. Sigfredo A. Irizarry Semidei
Materia: Cobro de Dinero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Puerto Rico Wire Products, Inc; Ace Forming Systems, Inc.; Ace Construction Supplies, Inc.
Apelantes
v. AC-2006-94
C. Crespo & Asociados, Inc, Carmi Construction Corp.; Miguel E. Crespo; Jorge D. Crespo; Miguel A. Crespo, Seguros Triple S, Inc.; et als
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico a 15 de diciembre de 2008.
En esta ocasión, debemos resolver si la
desestimación con perjuicio de la demanda por
insuficiencia en el diligenciamiento del
emplazamiento, en contra del contratista principal y
a favor del dueño de la obra, en un litigio por cobro
de dinero, constituye impedimento colateral por
sentencia en una reclamación instada por los
materialistas en contra del dueño de la obra.
Concluimos que no.
I
En 1999, la Iglesia Católica, Apostólica y
Romana, Arquidiócesis de San Juan, en adelante
Iglesia, suscribió un contrato de ejecución de obra AC-2006-94 3
con la Constructora Marvic, Inc., en adelante Marvic, para
la construcción del proyecto “Parroquia San Juan de la Cruz”,
en la Urbanización los Paseos en Río Piedras. Como parte del
desarrollo del proyecto, Marvic contrató los servicios de C.
Crespo y Asociados, y de Carmi Construction Corp. Éstos, a su
vez, pactaron con Puerto Rico Wire Products, Inc., ACE
Forming Systems, Inc., y ACE Construction, en adelante
materialistas o peticionarios, la adquisición de materiales y
el arrendamiento de equipo de construcción para la referida
obra.
Tras comenzar la construcción de la obra, Carmi le
cursó a la Iglesia una carta en donde le reclamó el pago de
$70,029.04, en vista de que Marvic no había satisfecho
dicha suma por los trabajos realizados. En el ínterin,
Marvic le envió a la Iglesia una factura solicitándole el
pago de $97,192.35 por concepto de labor realizada en la
obra. Ante tal situación y en vista de la aparente deuda
que la Iglesia mantenía con Marvic, aquélla depositó
$97,192.35 en el Tribunal de Primera Instancia.
Así las cosas, la Iglesia advino en conocimiento que
Marvic había utilizado el dinero pagado para fines no
autorizados. En vista de ello, el 28 de noviembre de 2000,
la Iglesia resolvió el contrato de construcción por
incumplimiento y tomó posesión de la obra. Conforme lo
anterior, la Iglesia presentó ante el foro primario una
moción para retirar los fondos consignados y arguyó que
Marvic le debía dinero. El foro primario declaró ha lugar
la referida moción. AC-2006-94 4
Posteriormente, Carmi no les pagó a los materialistas
los cánones pactados para el arrendamiento de la maquinaria
de construcción. Por ello, el 8 de agosto de 2001, los
peticionarios le reclamaron extrajudicialmente a la Iglesia
-como dueña de la obra- el importe no satisfecho por dicho
subcontratista.
Luego de reclamarle infructuosamente a la Iglesia el
importe debido, los materialistas entablaron demanda de
cobro de dinero contra Crespo, Carmi y su compañía
aseguradora Seguros Triple S, y la Iglesia, entre otros. En
la referida demanda, los materialistas le reclamaron a los
demandados $96,704.25 adeudados por concepto de los
materiales adquiridos a crédito y de los equipos de
construcción rentados por los subcontratistas para el
desarrollo de la referida obra. En particular, los
materialistas adujeron que la Iglesia era la dueña de la
obra y les respondía en virtud del Artículo 1489 del Código
Civil.1
Por su parte, en su contestación a la demanda, la
Iglesia expuso que no les adeudaba ningún dinero a los
materialistas debido a que no había suscrito con ellos
contrato alguno. En la alternativa, la Iglesia indicó que
de ser responsable, su responsabilidad estaba limitada al
monto, si alguno, que adeudare a Marvic.
1 31 L.P.R.A. sec. 4130. El referido artículo dispone lo siguiente: “Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.” AC-2006-94 5
Cabe señalar que el 11 de diciembre de 2002, el
Tribunal de Primara Instancia emitió Sentencia Parcial
contra Carmi y la condenó a satisfacer $96,704.25 a los
materialistas, más una partida de $5,000 por concepto de
honorarios de abogado. Sin embargo, surge del Informe de la
Conferencia con Antelación al Juicio que tal dictamen no es
final y firme debido a un error de forma que no fue
corregido por el foro sentenciador.2 Precisa indicar,
además, que el 17 de diciembre de 2005, los peticionarios
suscribieron un contrato de transacción por $19,318.69 con
Seguros Triple S, compañía afianzadora de Carmi.
Tras varios incidentes procesales, la Iglesia solicitó
la desestimación sumaria de la reclamación incoada en su
contra. Fundamentó su solicitud arguyendo que su
responsabilidad hacia los materialistas estaba limitada a
la suma adeudada a Marvic, contratista general de la obra.
No obstante, la Iglesia señaló que no le adeudaba suma
alguna a Marvic, sino que era éste quien le adeudaba
dinero, por lo que no era responsable frente a los
materialistas. En apoyo a su razonamiento, la Iglesia
manifestó que no había otorgado contrato alguno con los
materialistas y que éstos asumieron el riesgo de proveer
materiales a corporaciones dedicadas a la construcción.3
2 Apéndice del recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, págs. 6-16. 3 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 26-32. Entre los documentos que acompañó la Iglesia para sustentar la moción de sentencia sumaria, se encuentran dos (2) declaraciones juradas suscritas por el Lcdo. Luis F. Hernández y el Sr. Omar Santamarina Dorta, quienes dieron fe que la Iglesia no AC-2006-94 6
En atención a lo anterior, los materialistas
presentaron oposición a la solicitud de sentencia sumaria
presentada por la Iglesia. En esencia, alegaron que no
procedía dictar sentencia sumaria a favor de la Iglesia
toda vez que existía una controversia de hechos ya que
desde el momento en que le reclamaron extrajudicialmente a
la Iglesia, ésta le respondía por la cantidad adeudada en
virtud del Artículo 1489 del Código Civil, supra.
Indicaron, además, que cuando la Iglesia resolvió el
contrato de construcción suscrito con Marvic, permanecieron
en el proyecto, materiales y equipo de construcción, que no
fueron devueltos con premura a pesar de los múltiples
requerimientos realizados.4
Mientras todo esto sucedía, Marvic presentó una acción
de cobro de dinero por obra realizada y no pagada contra la
Iglesia. No obstante, la demanda fue archivada con
perjuicio por insuficiencia en el diligenciamiento del
emplazamiento. Tal determinación advino final y firme
después que el Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso
de apelación presentado por falta de jurisdicción.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia denegó
la solicitud de sentencia sumaria presentada por la
Iglesia. Inconforme con dicho dictamen, la Iglesia recurrió
ante el Tribunal de Apelaciones y sostuvo que procedía
dictar sentencia sumaria a su favor. Dicho foro revocó y
_______________________________________________________________ le adeuda dinero a Marvic. Ambos se desempeñan como participantes activos en la construcción de la parroquia. 4 Íd, págs. 33-35. AC-2006-94 7
determinó que en el pleito desestimado con perjuicio contra
Marvic, se adjudicó que éste no tenía acreencia alguna que
reclamar a la Iglesia, por lo que era forzoso concluir que
la Iglesia nada debía a los materialistas al amparo del
Artículo 1489 del Código Civil, supra.
Dicho de otro modo, el foro apelativo intermedio resolvió
que la desestimación con perjuicio en el caso instado por
Marvic contra la Iglesia, constituye impedimento colateral
por sentencia en la causa de acción entablada por los
materialistas contra la Iglesia. En vista de lo anterior,
el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia sumaria a favor
de la Iglesia desestimando con perjuicio la reclamación
instada por los materialistas.
Insatisfechos con tal dictamen, los materialistas
acuden ante nos mediante recurso de certiorari y sostienen
que el foro apelativo intermedio cometió los errores
siguientes:
Cometió grave error de derecho el Tribunal de Apelaciones al dictar sentencia, mediante la cual desestimó y archivó con perjuicio la causa de acción incoada por las partes demandantes contra la (“Iglesia”).
Cometió grave error de derecho el Tribunal de Apelaciones al dictar sentencia sumaria parcial, obviando el texto claro del Artículo 1489 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. 4130.
Cometió grave error de derecho el Tribunal de Apelaciones al dictar sentencia sumaria parcial, existiendo evidente controversia de hechos en cuanto a los hechos materiales y pertinentes del litigio.
Cometió grave error de derecho el Tribunal de Apelaciones al concluir que dos (2) sentencias AC-2006-94 8
previas, dictadas en acciones totalmente ajenas a las partes demandantes-apelantes, y en las cuales estas no fueron parte, constituyen un [sic] impedimento colateral insalvable a la causa de acción instada en el presente caso.
Antes que expidiéramos el recurso, el tribunal a quo
celebró una Vista de Conferencia con Antelación al Juicio.
Como resultado de lo anterior y en vista de que el litigio
no estaba paralizado, el foro primario dictó sentencia
parcial en la que le ordenó a los codemandados Miguel A.
Crespo Arroyo, C. Crespo y Carmi Construction pagar
$77,385.56 a los materialistas.5 Respecto a la causa de
acción incoada contra la Iglesia, el representante legal de
los peticionarios solicitó que se mantuviera en suspenso
hasta tanto este Tribunal resolviera el presente
certiorari.
El caso está sometido en los méritos. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasamos a
resolver la controversia ante nuestra consideración.
II
El Artículo 1489 del Código Civil, supra, dispone lo
siguiente:
Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.
5 Conviene señalar, que luego de analizar detenidamente el expediente del caso de autos, no surge que dicha sentencia haya sido satisfecha por Carmi. AC-2006-94 9
El citado artículo, de origen francés6, les concede a los
obreros y materialistas una acción directa contra el
comitente o dueño de la obra, en el supuesto de impago por
parte del contratista hacia ellos. Ahora bien, dicha acción
está limitada a la cantidad que el comitente adeude al
contratista al momento de la reclamación extrajudicial o
judicial instada por los materialistas o por los obreros.7
En varias ocasiones, hemos resuelto que la acción que
le concede el Artículo 1489 del Código Civil, supra, a los
materialistas y a los obreros está cimentada en
consideraciones de orden público y de índole moral, para
así propiciar el pronto pago a éstos y evitar el
enriquecimiento injusto del dueño y el empresario a través
del fraude o de la confabulación.8 En aras de lograr el
objetivo del legislador, hemos decretado en innumerables
ocasiones que el comitente o dueño de la obra se convierte
en deudor de los materialistas u obreros desde el mismo
6 El Código Civil Francés dispone lo siguiente: “los albañiles, carpinteros, y otros obreros que se hayan empleado en la construcción de un edificio o de otras obras hechas por precio alzado, no tienen una acción contra aquel para el cual se han hecho las obras más que hasta la cantidad por al que éste resulte deudor para con el contratista, en el momento que aquéllos interpongan su acción”. Para una discusión más detallada sobre el origen y la evolución del referido artículo, véase: Ricardo de Ángel Yagüez, Los créditos derivados del contrato de obra: su protección legal en la legislación civil, Ed. Tecnos, Madrid, 1969; Scaevola, Código Civil, Tomo XXIV, Vol. II, Madrid, 1951, págs 157-173. 7 Véase Goss, Inc. v. Dycrex Const. & Co., S.E., 141 D.P.R. 342 (1996). 8 Véase C. Armstrong e Hijos v. Díaz, 95 D.P.R. 819, 824- 825; Amer. Surety Co. V. Tribunal Supremo, 97 D.P.R. 452, 455. AC-2006-94 10
instante en que éstos le reclaman la cantidad adeudada por
el contratista de la obra, ya sea mediante reclamación
extrajudicial o judicial.9
Es menester indicar que la acción reconocida a los
materialistas y obreros es una excepción al principio
general del derecho de obligaciones plasmado en el Artículo
1209 del Código Civil que dispone, inter alia, que los
contratos sólo producen efecto entre lo otorgantes y sus
causahabientes.10 A través del referido texto legal, el
legislador rompió con los tradicionales moldes
obligacionales. Consideró que los créditos que ostentaban
los materialistas y obreros ameritaban una protección
especial y categórica, que no los dejara a merced del
comitente y el contratista.
No obstante, es de rigor señalar que en Román & Cía,
Inc. v. J. Negrón Crespo, supra, resolvimos -citando a
Yagüez- que la acción concedida por el Artículo 1489 del
Código Civil, supra, no supone una modificación de la
relación contractual entre comitente y contratista, y entre
éste y los actores, ni su ejercicio implica la creación de
una nueva relación sustantiva comitente-materialistas u
obreros. Por tal razón, en Armstrong, Etc. v. Inter-Amer.
Builders Inc., supra, limitamos en dos extremos el derecho
9 Véase Amer. Surety Co. v. Tribunal Superior, supra; C. Armstrong e Hijos v. Díaz, supra; Román & Cía, Inc. v. J. Negrón Crespo, 109 D.P.R. 26 (1979); Goss v. Dycrex, supra. Énfasis suplido. 10 31 L.P.R.A. sec. 3374. Véase además Goss v. Dycrex, supra; Román & Cía, Inc. v. J. Negrón Crespo, supra. AC-2006-94 11
que ostentan los materialistas y obreros contra el
comitente, por concepto de trabajo o de materiales suplidos
y usados en la obra.
En primer término y según expresamos anteriormente, la
cuantía de la reclamación de los materialistas u obreros
está circunscrita a la cantidad que el comitente le adeude
al contratista bajo el contrato de construcción, al momento
en que se hace la reclamación, ya sea extrajudicial o
mediante la interposición de demanda.11 En segundo término,
el materialista u obrero no adquiere ante el comitente más
derechos que los que tenía el contratista, de manera que el
monto adeudado está sujeto a liquidación por razón de
reajustes o posibles reclamaciones recíprocas que surjan
entre el contratista y el comitente en relación con la obra
contratada.12 Es imperativo puntualizar que en Armstrong,
Etc. v. Inter-Amer. Builders Inc., supra, pág. 741
enfatizamos que tales reajustes no incluyen la variación
del precio del contrato de construcción por convenio
privado entre el contratista y el comitente en perjuicio de
los materialistas u obreros.13
Al analizar la aludida disposición legal, debemos
tener presente que la acción derivada del Artículo 1489 del
11 En Goss v. Dycrex, supra, resolvimos que el dueño de la obra se convierte en deudor de los materialistas u obreros desde el instante mismo en que éstos le reclaman su acreencia, ya sea mediante reclamación extrajudicial o judicial. 12 Íd. 13 Íd. AC-2006-94 12
Código Civil, supra, es una acción directa a favor de los
materialistas y obreros, y no se trata de una acción
subrogatoria al amparo del Artículo 1064 del Código Civil.14
En vista de lo anterior, los materialistas y obreros no
tienen que realizar una excusión previa de los bienes del
deudor principal como antesala a la acción directa contra
el comitente.
Luego de delinear la normativa sobre el contrato de
ejecución de obra, la solución adecuada de la controversia
ante nos, requiere que analicemos la doctrina de cosa
juzgada y su modalidad, el impedimento colateral por
sentencia, con el fin de determinar si la desestimación con
perjuicio en el pleito instado por Marvic contra la
Iglesia, constituye impedimento colateral por sentencia en
la acción entablada por los materialistas en contra de la
Iglesia.
III
El Artículo 1204 de nuestro Código Civil15 consagra la
doctrina de cosa juzgada, de raigambre romana, en nuestro
ordenamiento jurídico. El referido artículo dispone, en lo
pertinente, lo siguiente:
14 31 L.P.R.A. sec. 3028. El referido artículo dispone lo siguiente: “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.” 15 31 L.P.R.A. sec. 3343. AC-2006-94 13
Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.
Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. […]
Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
El ilustre tratadista español Manresa define la
doctrina de cosa juzgada como “lo ya resuelto por fallo
firme de un Juez o Tribunal competente, y lleva en sí la
firmeza de su irrevocabilidad.”16 El efecto inexorable de
la doctrina de cosa juzgada es que la sentencia decretada
en un pleito anterior impide que en un pleito posterior se
litiguen entre las mismas partes y sobre la misma causa de
acción y cosas, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas,
y aquellas que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas
con propiedad en la acción previa.17
En reiteradas ocasiones, hemos determinado que la
aplicación de la doctrina de cosa juzgada es provechosa y
16 J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Ed. Reus, T. VIII, Vol. II, 6ta Ed., Madrid, España, 1967, pág. 278. 17 Méndez v. Fundación, 165 D.P.R.___, res. el 11 de julio de 2005, 2005 T.S.P.R. 105; Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 732-733; Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 D.P.R. 940, 950 (1972). AC-2006-94 14
necesaria para la sana administración de la justicia. A
través de la doctrina de cosa juzgada, se promueve el
interés del Estado en ponerle punto final a los litigios,
de manera que éstos no se eternicen y se le dé la debida
dignidad a las actuaciones de los tribunales.18 De otra
parte, mediante la referida doctrina se protege a los
ciudadanos de las molestias y vicisitudes que supone
litigar dos veces la misma causa de acción o aquellas que
pudieron haberse litigado en dicha ocasión.19 De lo
anterior podemos colegir que el propósito de la doctrina de
cosa juzgada es “imprimirle finalidad a los dictámenes
judiciales, de manera que las resoluciones contenidas en
éstos concedan certidumbre y certeza a las partes en el
litigio.”20
En aras de que el litigante pueda invocar exitosamente
la defensa de cosa juzgada es preciso que entre el caso
resuelto por la sentencia y en el caso que se invoca la
misma, concurra la más perfecta identidad entre las cosas,
las causas, las personas de los litigantes y la calidad con
que lo fueron.21 No obstante, en ciertas ocasiones hemos
declinado aplicar la defensa de cosa juzgada aún cuando
concurren los mencionados requisitos, para evitar una
18 Pérez v. Bauzá, supra; 19 Pérez v. Bauzá, supra; Parrilla v. Rodríguez, 163 D.P.R. 263 (2004). 20 Parrilla v. Rodríguez, supra. 21 Artículo 1204 del Código Civil, supra; Méndez v. Fundación, supra. AC-2006-94 15
injusticia o cuando se plantean consideraciones de interés
público.22 Ahora bien, en Parrilla v., Rodríguez, supra,
decretamos que no se favorece la aplicación liberal de
excepciones a la doctrina de cosa juzgada puesto que se
puede afectar la finalidad de las controversias
adjudicadas, y por ende el buen funcionamiento del sistema
judicial.
Por otra parte, hemos reconocido en nuestro acervo
jurídico la figura del impedimento colateral por sentencia
como una modalidad de la doctrina de cosa juzgada. El
impedimento colateral por sentencia “surte efectos cuando
un hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia
se dilucida y se determina mediante sentencia válida y
final, [y] tal determinación es concluyente en un segundo
pleito entre las mismas partes, aunque estén envueltas
causas de acción distintas.”23 Es decir, el impedimento
colateral por sentencia impide que se litigue en un litigio
posterior un hecho esencial que fue adjudicado mediante
sentencia final en un litigio anterior. No obstante, a
diferencia de la doctrina de cosa juzgada, la aplicación de
la figura de impedimento colateral por sentencia no exige
22 Véase Parrilla v. Rodríguez, supra; Pérez v. Bauzá, supra; Meléndez v. García, 158 D.P.R. 77 (2002); Mun. de San Juan v. Bosque Real S.E., 158 D.P.R. 743 (2003); Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720 (1998).
23 A & P General Contractors, Inc. v. Asociación Caná, Inc., 110 D.P.R. 753, 762 (1981) AC-2006-94 16
la identidad de causas, esto es, que la razón de pedir
plasmada en la demanda sea la misma en ambos litigios.24
Al igual que la doctrina de cosa juzgada, el propósito
de la figura del impedimento colateral por sentencia es
promover la economía procesal y judicial, y amparar a los
ciudadanos del acoso que necesariamente conlleva litigar en
más de una ocasión hechos ya adjudicados.
En A & P General Contractors, Inc. v. Asociación Caná,
Inc., supra, tuvimos la oportunidad de analizar y examinar,
la figura del impedimento colateral por sentencia. En dicha
ocasión, expresamos que el impedimento colateral por
sentencia se manifiesta en dos (2) modalidades. La
modalidad defensiva le permite al demandado levantar la
defensa de impedimento colateral por sentencia, a los fines
de impedir la litigación de un asunto levantado y perdido
por el demandante en un pleito anterior frente a otra
parte. De otro lado, la modalidad ofensiva es articulada
por el demandante en un litigio posterior para impedir que
el demandado relitigue los asuntos ya dilucidados y
perdidos frente a otra parte. Como se puede apreciar, el
denominador común entre ambas modalidades es que la parte
24 Véase Rodríguez Rodríguez v. Colberg, 131 D.P.R. 212, 219 (1992). Sobre la identidad de causas, señalamos en A & P General Contractors, Inc. v. Asociación Caná, Inc., supra, a la pág. 765, que en el contexto particular de la doctrina de cosa juzgada y de impedimento colateral por sentencia, tal requisito significa el fundamento capital, es decir, el origen de las acciones o excepciones planteadas y resueltas. AC-2006-94 17
afectada por la interposición del impedimento colateral ha
litigado y ha perdido el asunto en el pleito anterior.25
Como corolario de lo anterior, es inevitable concluir
que no procede la interposición de la doctrina de
impedimento colateral por sentencia -ya sea en su vertiente
ofensiva o defensiva- cuando la parte contra la cual se
interpone (1) no ha tenido la oportunidad de litigar
previamente el asunto y (2) no ha resultado ser la parte
perdidosa en un litigio anterior.
IV
Con estos criterios en mente, pasemos a los méritos de
la controversia ante nos. En vista de que los señalamientos
de error articulados por los materialistas están
íntimamente relacionados, los discutiremos en conjunto.
Los materialistas sostienen, en síntesis, que el
Tribunal de Apelaciones erró al concluir que la
desestimación con perjuicio en la acción incoada por Marvic
contra la Iglesia constituye impedimento colateral por
sentencia en el litigio instado por ellos contra la
Iglesia, puesto que tal desestimación respondió al
diligenciamiento tardío del emplazamiento y no fue una
adjudicación en los méritos. Arguyen, además, que la
desestimación con perjuicio en dicho pleito no les puede
afectar su derecho a reclamar contra la Iglesia al amparo
del Artículo 1489 del Código Civil, supra, toda vez que
25 A & P General Contractors, Inc. v. Asociación Caná, Inc., supra, págs. 758-761. Énfasis suplido. AC-2006-94 18
eran parte indispensable en la referida acción y no fueron
incluidos a esos efectos.
Por su parte, la Iglesia arguye en su alegato que el
foro apelativo intermedio aplicó correctamente la figura
del impedimento colateral por sentencia y apoya su posición
en la procedencia de la sentencia sumaria presentada. En
vista de ello, sostiene que los materialistas no
controvirtieron mediante documentos el hecho medular de la
controversia ante nos, a saber, que la Iglesia no le adeuda
cantidad alguna a ellos por los materiales suministrados en
la obra. No les asiste la razón. Veamos.
Adviértase, de entrada, que el pleito entablado por
Marvic contra la Iglesia fue desestimado con perjuicio
debido a que el primero no diligenció el emplazamiento a la
Iglesia dentro del término estatutario de seis (6) meses.
Claramente, tal desestimación obedeció al mandato de la
Regla 4.3(b) de las Reglas de Procedimiento Civil y no fue
una adjudicación en los méritos.26 Es decir, en ese litigio
no se adjudicó ni se paso prueba sobre la reclamación de
Marvic contra la Iglesia.
26 El inciso (b) de la referida regla dispone lo siguiente: “El emplazamiento será diligenciado en el término de 6 meses de haber sido expedido. Dicho término sólo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original o la prorroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida con perjuicio”. (Énfasis suplido). 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.3(b). AC-2006-94 19
No obstante, el foro apelativo intermedio entendió,
que en dicho caso quedó resuelto que la Iglesia nada
adeudaba a Marvic. En vista de lo anterior y dado que la
reclamación de los materialistas está circunscrita a la
cantidad que la Iglesia le adeude a Marvic, concluyó que la
determinación en el referido litigio, constituye
impedimento colateral por sentencia en el caso ante nos.
A nuestro juicio, la interpretación del foro apelativo
intermedio es errónea. Como regla general, la adjudicación
de un hecho esencial en un pleito anterior constituye
impedimento colateral por sentencia en un pleito posterior
en que se trate de litigar tales hechos. No obstante y
según expresamos en el acápite anterior, la doctrina de
impedimento colateral por sentencia no surtirá efectos
cuando la parte contra la cual se ofrece la sentencia
previa: (1) no ha tenido la oportunidad de litigar
En el caso ante nos, no procede aplicar la doctrina de
impedimento colateral por sentencia en su modalidad
defensiva, contra los materialistas toda vez que no están
presentes los requisitos antes mencionados. En primer
lugar, los materialistas no fueron parte en el pleito
entablado por Marvic contra la Iglesia, por lo que no
tuvieron la oportunidad de litigar y presentar prueba sobre
la procedencia de su acreencia contra la Iglesia. Por
tanto, la sentencia que la Iglesia arguye que constituye AC-2006-94 20
impedimento colateral, no fue una adjudicación en los
méritos de la reclamación de los materialistas.
Evidentemente, en el presente caso, no cabe hablar de
impedimento colateral por sentencia.
En segundo lugar, tampoco está presente el segundo
requisito para la aplicación de la doctrina de impedimento
colateral. Claramente los materialistas no resultaron ser
la parte perdidosa en la causa de acción entablada por
Marvic contra la Iglesia. Éstos ni siquiera fueron parte en
el referido procedimiento judicial, el cual -como ya
dijimos- fue desestimado con perjuicio por el
incumplimiento de Marvic con la Regla 4.3(b) de las Reglas
de Procedimiento Civil, supra. Además, debido a la
desestimación con perjuicio de dicho pleito, nunca se
determinó si Marvic tenía alguna acreencia contra la
En vista de lo anterior, el caso de autos no supone
una relitigación de hechos ya adjudicados y tampoco
presenta el riesgo de dos (2) fallos contradictorios.
Téngase presente que la acción que el Artículo 1489 del
Código Civil, supra, les otorga a los materialistas es una
medida de protección social y “no podemos frustrar la
justicia en nombre de reglas que se originaron con el
propósito de facilitar su administración”.27
Finalmente, no podemos suscribir el argumento de la
Iglesia a los efectos que procede dictar sentencia sumaria
27 Millán v. Caribe Motors, 83 D.P.R. 494, 508 (1961). AC-2006-94 21
a su favor. La Iglesia incorporó a su solicitud de
sentencia sumaria dos (2) declaraciones juradas suscritas
por el Lcdo. Luis F. Hernández y el Sr. Omar Santamarina
Dorta -participantes activos en la construcción de la
parroquia- quienes dieron fe que ésta no le adeuda suma
alguna a Marvic.
Al examinar el expediente del caso, nos percatamos que
existen tres (3) copias de cartas cursadas por los
materialistas a la Iglesia, en donde le reclaman el pago de
los materiales provistos en la construcción. Por tanto,
concluimos que existe una controversia sobre hechos
esenciales y materiales, por lo que no procede dictar
sentencia sumaria a favor de la Iglesia. Así lo entendió
correctamente el foro primario.
V
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca en su
totalidad la determinación del Tribunal de Apelaciones.
Devolvemos el presente caso al Tribunal de Primera
Instancia, para que éste celebre una vista en su fondo de
naturaleza evidenciaria y determine si, al momento en que
los materialistas realizaron la reclamación extrajudicial a
la Iglesia, ésta adeudaba algún dinero a Marvic, y por ende
a ellos.
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Puerto Rico Wire Products, Inc; Ace Forming Systems, Inc.; Ace Construction Supplies, Inc.
v. AC-2006-94 C. Crespo & Asociados, Inc, Carmi Construction Corp.; Miguel E. Crespo; Jorge D. Crespo; Miguel A. Crespo, Seguros Triple S, Inc; et als
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2008.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca en su totalidad la determinación del Tribunal de Apelaciones. Devolvemos el presente caso al Tribunal de Primera Instancia, para que éste celebre una vista en su fondo de naturaleza evidenciara y determine si, al momento en que los materialistas realizaron la reclamación extrajudicial a la Iglesia, ésta adeudaba algún dinero a Marvic, y por ende a ellos.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo