El Juez Asociado Fuster Berlingeri
emitió la opinión del Tribunal.
[345] Nos toca resolver si la acción derivada del Art. 1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4130, a favor de los materia-listas y obreros de una obra ajustada por el contratista, y en contra de su dueño, puede surgir a partir del momento en que el suplidor o el obrero haga una reclamación extrajudicial al dueño.
I
Allá para marzo de 1992, Dycrex Construction & Company, S.E. (en adelante Dycrex) se desempeñaba como con-tratista general del proyecto conocido como Puente Teodoro Moscoso, en la laguna San José de Carolina. A fin de llevar a cabo la construcción del puente, Dycrex solicitó unas co-tizaciones de varias compañías para el dragado de aproxi-madamente 24,000 metros cúbicos de fango y arena ubica-dos en dicha laguna. Entre las compañías que cotizaron, se encontraban Andrew Marine Services, Inc. (en adelante Andrew Marine) y Puerto Rico Dredging & Marina Contractors, Inc. (en adelante P.R. Dredging). Al evaluar las propuestas de cada una de éstas, el 1ro de mayo de 1992, Dycrex seleccionó y otorgó un contrato con Andrew Marine, no sin antes advertirle que el dragado debía realizarse con suma rapidez, ya que para mediados de julio llegarían al lugar las barcazas contratadas para hincar los pilotes. Transcurrido alrededor de mes y medio desde que Andrew Marine comenzara a dragar, Dycrex, con la seguridad de que el trabajo que habría de efectuarse por ésta no se com-pletaría dentro del término estipulado, se comunicó con P.R. Dredging para solicitarle de nuevo una cotización; esta vez le requirió que la draga que se utilizara fuese de mayor diámetro que la exigida en la propuesta anterior.
El 15 de junio de 1992, P.R. Dredging remitió a Dycrex su cotización. Esta establecía que para la extracción de los 24,000 metros cúbicos de fango y arena utilizaría una draga marca Ellicot de 14 pulgadas de diámetro, e instala-[346] ría alrededor de 6,500 pies de tubería de polietileno de 14 pulgadas de diámetro. La labor incluía montar y desmon-tar todos los artefactos necesarios. Por último, cotizó el tra-bajo de movilización del equipo que se utilizaría en el dra-gado en $100,000, y el de extracción en $10 por metro cúbico.
El 19 de junio de 1992, Dycrex remitió una carta a P.R. Dredging. Le informaba de su intención de otorgarle el contrato de dragado. Indicó, además, que a fin de poder efectuar el documento de subcontrato, debía comenzar a realizar los trámites de seguro y la fianza correspondiente.
Con el propósito de comenzar los trámites requeridos por Dycrex, el 25 de junio de 1992 P.R. Dredging solicitó una cotización de Edwin V. Goss, Inc. (en adelante Goss) para la transportación de la draga que sería utilizada en la laguna. La cotización suministrada por Goss, por el precio de $25,850, incluía: levantar la draga de la Bahía de Po-zuelos en Guayama; sujetarla a una plataforma; transpor-tarla hasta la laguna San José, y bajarla de la plataforma. La cotización no incluía armar la draga, que estaba en piezas. Según la cotización y el acuerdo al que llegaron ambas partes, PR. Dredging pagaría la mitad de ésta al comenzar el trabajo, y el balance al finalizarlo.
El 27 de junio de 1992, PR. Dredging emitió un cheque por $12,900 a favor de Goss. Recibido dicho cheque, Goss procedió a levantar y transportar la draga de la Bahía de Pozuelos a la laguna San José. Al bajar la draga en la laguna San José, P.R. Dredging le solicitó que armara la draga y la pusiera en el agua, trabajo que Goss completó el 8 de julio de 1992. Por dicho servicio, el 9 de julio de 1992 Goss facturó la suma adicional de $25,709.50. Concluida su labor en la laguna sin que P.R. Dredging le pagase los $12,950 restantes de la factura original ni los $25,709.50 de la factura adicional, el 29 de julio de 1992 Goss remitió directamente a Dycrex una carta en la que le notificaba la cantidad adeudada por P.R. Dredging y le solicitaba su [347] ayuda para poder cobrarla. Dycrex contestó que desde el 16 de julio de 1992, le había remitido a P.R. Dredging la cantidad de $100,000 en concepto de movilización de la draga, razón por la cual, en esos momentos, no adeudaba nada a dicha compañía. No empece lo anterior, con poste-rioridad a esta reclamación extrájudicial de Goss, el 31 de julio de 1992 y el 12 de agosto de 1992 Dycrex realizó unos pagos en favor de P.R. Dredging por las cantidades de $14,970 y $50,000, respectivamente.
El 14 de agosto de 1992, Goss presentó una demanda en cobro de dinero contra P.R. Dredging, al igual que contra Dycrex, esta última en su capacidad de contratista general de la obra, para reclamar la cantidad adeudada.
Con posterioridad a la presentación de esta demanda, Dycrex y P.R. Dredging trabaron una pugna con respecto al cumplimiento de cada uno de ellos con los términos del contrato de dragado. Las desavenencias surgidas entre ambas partes trajeron consigo el abandono del proyecto por P.R. Dredging, la resolución del contrato por Dycrex, y la presentación por P.R. Dredging, dentro del mismo pleito instado por Goss, el 15 de enero de 1993, de una demanda de coparte contra Dycrex.
El 23 de marzo de 1994, el Tribunal de Distrito, Sala de Carolina, dictó sentencia. Declaró con lugar la demanda de coparte en favor de P.R. Dredging. De acuerdo con las de-terminaciones de hecho realizadas por dicho foro, Dycrex y P.R. Dredging habían acordado el dragado de 24,000 metros cúbicos de material, y no la cantidad menor que, luego del trabajo de Andrew Marine, al momento de la segunda cotización, había en la laguna. Por ello, el tribunal con-cluyó que Dycrex había engañado a P.R. Dredging respecto de la cantidad de metros cúbicos por dragar, a los únicos fines de obtener una mejor cotización por el trabajo que habría de realizarse.
Por otro lado, dispuso que tanto P.R. Dredging como Dycrex eran solidariamente responsables ante Goss, por la [348] cantidad total de $38,659.50 adeudada a éste. A estos efec-tos, resolvió que el contrato inicial otorgado entre Goss y P.R. Dredging sólo incluía sacar la draga del agua en la Bahía de Jobos, transportarla por la carretera a la laguna San José y bajarla del transporte. Esta se encontraba en piezas. Procedía entonces que, además de imponer el pago del balance adeudado en el contrato original, o sea, los $12,950, se pagara $25,709.50 por aquellas diligencias adi-cionales ejecutadas por Goss, entre éstas, levantar las pie-zas de la draga, armarla y tirarla al agua. También resol-vió el foro a quo que la cantidad que pagase Dycrex a Goss en concepto de esta sentencia, sería adicional a la que de-bía pagar en favor de PR. Dredging.
Así las cosas, el 22 de abril de 1994 Dycrex presentó un escrito de apelación ante el Tribunal Superior, Sala de Carolina. Adujo, en síntesis, que el foro sentenciador había errado al determinar que el incumplimiento de P.R. Dredging se debió a la anuencia o culpa de Dycrex. Asimismo, alegó que, como para ser ella responsable el balance adeu-dado a Goss debía estar comprendido dentro de la cantidad supuestamente no pagada a PR. Dredging, el tribunal inferior erró al concluir que la cantidad que ha de pagarle a Goss era adicional a la que, por la misma labor, tuviese que pagarle a P.R. Dredging.
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El Juez Asociado Fuster Berlingeri
emitió la opinión del Tribunal.
[345] Nos toca resolver si la acción derivada del Art. 1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4130, a favor de los materia-listas y obreros de una obra ajustada por el contratista, y en contra de su dueño, puede surgir a partir del momento en que el suplidor o el obrero haga una reclamación extrajudicial al dueño.
I
Allá para marzo de 1992, Dycrex Construction & Company, S.E. (en adelante Dycrex) se desempeñaba como con-tratista general del proyecto conocido como Puente Teodoro Moscoso, en la laguna San José de Carolina. A fin de llevar a cabo la construcción del puente, Dycrex solicitó unas co-tizaciones de varias compañías para el dragado de aproxi-madamente 24,000 metros cúbicos de fango y arena ubica-dos en dicha laguna. Entre las compañías que cotizaron, se encontraban Andrew Marine Services, Inc. (en adelante Andrew Marine) y Puerto Rico Dredging & Marina Contractors, Inc. (en adelante P.R. Dredging). Al evaluar las propuestas de cada una de éstas, el 1ro de mayo de 1992, Dycrex seleccionó y otorgó un contrato con Andrew Marine, no sin antes advertirle que el dragado debía realizarse con suma rapidez, ya que para mediados de julio llegarían al lugar las barcazas contratadas para hincar los pilotes. Transcurrido alrededor de mes y medio desde que Andrew Marine comenzara a dragar, Dycrex, con la seguridad de que el trabajo que habría de efectuarse por ésta no se com-pletaría dentro del término estipulado, se comunicó con P.R. Dredging para solicitarle de nuevo una cotización; esta vez le requirió que la draga que se utilizara fuese de mayor diámetro que la exigida en la propuesta anterior.
El 15 de junio de 1992, P.R. Dredging remitió a Dycrex su cotización. Esta establecía que para la extracción de los 24,000 metros cúbicos de fango y arena utilizaría una draga marca Ellicot de 14 pulgadas de diámetro, e instala-[346] ría alrededor de 6,500 pies de tubería de polietileno de 14 pulgadas de diámetro. La labor incluía montar y desmon-tar todos los artefactos necesarios. Por último, cotizó el tra-bajo de movilización del equipo que se utilizaría en el dra-gado en $100,000, y el de extracción en $10 por metro cúbico.
El 19 de junio de 1992, Dycrex remitió una carta a P.R. Dredging. Le informaba de su intención de otorgarle el contrato de dragado. Indicó, además, que a fin de poder efectuar el documento de subcontrato, debía comenzar a realizar los trámites de seguro y la fianza correspondiente.
Con el propósito de comenzar los trámites requeridos por Dycrex, el 25 de junio de 1992 P.R. Dredging solicitó una cotización de Edwin V. Goss, Inc. (en adelante Goss) para la transportación de la draga que sería utilizada en la laguna. La cotización suministrada por Goss, por el precio de $25,850, incluía: levantar la draga de la Bahía de Po-zuelos en Guayama; sujetarla a una plataforma; transpor-tarla hasta la laguna San José, y bajarla de la plataforma. La cotización no incluía armar la draga, que estaba en piezas. Según la cotización y el acuerdo al que llegaron ambas partes, PR. Dredging pagaría la mitad de ésta al comenzar el trabajo, y el balance al finalizarlo.
El 27 de junio de 1992, PR. Dredging emitió un cheque por $12,900 a favor de Goss. Recibido dicho cheque, Goss procedió a levantar y transportar la draga de la Bahía de Pozuelos a la laguna San José. Al bajar la draga en la laguna San José, P.R. Dredging le solicitó que armara la draga y la pusiera en el agua, trabajo que Goss completó el 8 de julio de 1992. Por dicho servicio, el 9 de julio de 1992 Goss facturó la suma adicional de $25,709.50. Concluida su labor en la laguna sin que P.R. Dredging le pagase los $12,950 restantes de la factura original ni los $25,709.50 de la factura adicional, el 29 de julio de 1992 Goss remitió directamente a Dycrex una carta en la que le notificaba la cantidad adeudada por P.R. Dredging y le solicitaba su [347] ayuda para poder cobrarla. Dycrex contestó que desde el 16 de julio de 1992, le había remitido a P.R. Dredging la cantidad de $100,000 en concepto de movilización de la draga, razón por la cual, en esos momentos, no adeudaba nada a dicha compañía. No empece lo anterior, con poste-rioridad a esta reclamación extrájudicial de Goss, el 31 de julio de 1992 y el 12 de agosto de 1992 Dycrex realizó unos pagos en favor de P.R. Dredging por las cantidades de $14,970 y $50,000, respectivamente.
El 14 de agosto de 1992, Goss presentó una demanda en cobro de dinero contra P.R. Dredging, al igual que contra Dycrex, esta última en su capacidad de contratista general de la obra, para reclamar la cantidad adeudada.
Con posterioridad a la presentación de esta demanda, Dycrex y P.R. Dredging trabaron una pugna con respecto al cumplimiento de cada uno de ellos con los términos del contrato de dragado. Las desavenencias surgidas entre ambas partes trajeron consigo el abandono del proyecto por P.R. Dredging, la resolución del contrato por Dycrex, y la presentación por P.R. Dredging, dentro del mismo pleito instado por Goss, el 15 de enero de 1993, de una demanda de coparte contra Dycrex.
El 23 de marzo de 1994, el Tribunal de Distrito, Sala de Carolina, dictó sentencia. Declaró con lugar la demanda de coparte en favor de P.R. Dredging. De acuerdo con las de-terminaciones de hecho realizadas por dicho foro, Dycrex y P.R. Dredging habían acordado el dragado de 24,000 metros cúbicos de material, y no la cantidad menor que, luego del trabajo de Andrew Marine, al momento de la segunda cotización, había en la laguna. Por ello, el tribunal con-cluyó que Dycrex había engañado a P.R. Dredging respecto de la cantidad de metros cúbicos por dragar, a los únicos fines de obtener una mejor cotización por el trabajo que habría de realizarse.
Por otro lado, dispuso que tanto P.R. Dredging como Dycrex eran solidariamente responsables ante Goss, por la [348] cantidad total de $38,659.50 adeudada a éste. A estos efec-tos, resolvió que el contrato inicial otorgado entre Goss y P.R. Dredging sólo incluía sacar la draga del agua en la Bahía de Jobos, transportarla por la carretera a la laguna San José y bajarla del transporte. Esta se encontraba en piezas. Procedía entonces que, además de imponer el pago del balance adeudado en el contrato original, o sea, los $12,950, se pagara $25,709.50 por aquellas diligencias adi-cionales ejecutadas por Goss, entre éstas, levantar las pie-zas de la draga, armarla y tirarla al agua. También resol-vió el foro a quo que la cantidad que pagase Dycrex a Goss en concepto de esta sentencia, sería adicional a la que de-bía pagar en favor de PR. Dredging.
Así las cosas, el 22 de abril de 1994 Dycrex presentó un escrito de apelación ante el Tribunal Superior, Sala de Carolina. Adujo, en síntesis, que el foro sentenciador había errado al determinar que el incumplimiento de P.R. Dredging se debió a la anuencia o culpa de Dycrex. Asimismo, alegó que, como para ser ella responsable el balance adeu-dado a Goss debía estar comprendido dentro de la cantidad supuestamente no pagada a PR. Dredging, el tribunal inferior erró al concluir que la cantidad que ha de pagarle a Goss era adicional a la que, por la misma labor, tuviese que pagarle a P.R. Dredging.
El 28 de diciembre de 1994, el Tribunal Superior dictó una sentencia mediante la cual revocó parcialmente la emitida por el Tribunal de Distrito. Resolvió que Dycrex nunca indujo a P.R. Dredging a creer que dragaría 24,000 metros cúbicos. Determinó, además, que P.R. Dredging in-cumplió con los términos del contrato al no completar el dragado dentro del período acordado y al depositar el fango, la arena y la arcilla fuera del lugar señalado. Como consecuencia, declaró sin lugar la demanda de coparte ins-tada por P.R. Dredging; acogió como reconvención la prueba de daños presentada por Dycrex; declaró ésta con lugar, y devolvió el caso al Tribunal de Distrito para que, [349] en una vista celebrada a dichos fines, recibiera prueba so-bre los daños líquidos sufridos por Dycrex.
Respecto a la demanda incoada por Goss, el tribunal mantuvo en todo su vigor la sentencia dictada contra RR. Dredging, pero declaró sin lugar la reclamación en contra de Dycrex. El Tribunal Superior resolvió que, según el Art. 1489 del Código Civil, supra, la responsabilidad de Dycrex estaba supeditada a la deuda que existiese entre Dycrex y P.R. Dredging, al momento de la reclamación judicial, sin que importase la que hubiera al momento cuando se rea-lizó la reclamación extrajudicial. Habida cuenta de que al momento de la reclamación judicial, la liquidación del con-trato reflejaba un balance en favor de Dycrex, procedía desestimar la acción de Goss contra ésta. Se archivó en autos copia de la notificación de esta sentencia el 12 de enero de 1995.
Inconforme con dicha decisión, el 6 de febrero de 1995, Goss acudió ante nos mediante solicitud de certiorari. En lo pertinente, alegó la comisión del error siguiente:
1. Erró el Honorable Tribunal Superior al determinar como cuestión de derecho que la notificación extrajudicial de Goss a Dycrex, el 29 de julio de 1992, sobre la deuda de su subcontra-tista no tiene valor legal alguno y, por tal razón, no le convierte en acreedor de Dycrex.
Luego de expedir el recurso ante nuestra consideración, requerimos la presentación de los alegatos correspon-dientes.
El 30 de octubre de 1995, Goss presentó su alegato ante nos. Adujo, en síntesis, que la falta de claridad del Art. 1489 del Código Civil, supra, respecto a lo que constituye una reclamación, debe interpretarse, de acuerdo con el es-píritu de dicho precepto, como si incluyese tanto la recla-mación judicial como la extrajudicial.
El 21 de noviembre de 1995, Dycrex, en su alegato ante nos, adujo, en esencia, que la protección del citado Art. 1489 no puede ser concedida en favor del obrero o materia-[350] lista con la mera notificación al dueño de la obra, sin tomar en consideración los derechos que este último posea bajo el contrato con el contratista y sin haberse precisado judicial-mente cuánto, si algo, el dueño debe al contratista, y desde cuándo es ello así. Dycrex alegó que este Tribunal reitera-damente ha reconocido que la acción directa del obrero y materialista surge al momento de la reclamación judicial, no luego de una mera notificación, y citó, en apoyo de su contención, nuestras decisiones en R. Román & Cía. v. J. Negrón Crespo, Inc., 109 D.P.R. 26 (1979); Amer. Surety Co. v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 452 (1969), y en Armstrong, Etc. v. Inter-Amer. Builders, Inc., 98 D.P.R. 734 (1970).
Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, pasamos a resolver.
II
El Art. 1489 del Código Civil, supra, aquí en controversia, dispone que:
Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación. (Enfasis suplido.)
Como reconociéramos en R. Román & Cía. v. J. Negrón Crespo, Inc., supra, la protección a los proveedores de tra-bajo que brinda el precepto antes mencionado fue recogida por el movimiento codificador español de su contraparte francés, el Art. 1798. Véanse, además: Q.M. Scaevola, Código Civil, 2da ed., Madrid, Ed. Reus, 1960, T. XXIV, Vol. II, pág. 158; F. Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, 2da ed., Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1973, T. IV, Vol. II, pág. 359; R. De Ángel Yagüez, Los créditos derivados del contrato de obra: su protección legal en la legislación civil, Madrid, Ed. Tecnos, 1969, págs. 11-12; F. Laurent, Principios de Derecho Civil Francés, Puebla, Ed. Barroso, 1900, T. XXVI, pág. 95.
[351] Como se sabe, el artículo en cuestión establece una clara excepción al principio general del derecho de obligaciones de que sólo entre otorgantes y causahabientes tienen efecto los contratos. Art. 1209 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3374; C. Armstrong e Hijos v. Díaz, 95 D.P.R. 819, 823 (1968); Amer. Surety Co. v. Tribunal Superior, supra, págs. 454-455; R. Román & Cía. v. J. Negrón Crespo, Inc., supra, pág. 30; C. Valverde y Valverde, Tratado de Derecho Civil Español, 4ta ed., Valladolid, Ed. Talleres Cuesta, 1937, T. III, Vol. I, pág. 600. Como excepción a la regla general, nuestro Art. 1489, supra, le brinda a los obreros y materialistas la oportunidad de incoar una recla-mación contra el dueño de la obra, aun cuando aquellos no estuviesen vinculados con éste por una relación contractual previa. Amer. Surety Co. v. Tribunal Superior, supra; J. Santamaría, Comentarios al Código Civil, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1958, T. II, pág. 641; V. Prieto Cobos, Ejercicio de las Acciones Civiles, 5ta ed., Madrid, Ed. Lex, 1984, T. III, Vol. I, pág. 683.
La reclamación aludida ha sido catalogada por este Tribunal como una verdadera acción directa en favor del materialista u obrero, que no está sujeta a las limitaciones de la acción subrogatoria que por mos del Art. 1064 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3828,