ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI-DJ 2024-062C
APELACIÓN JOSÉ DEL CARMEN procedente del SEGURA Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de TA2025AP00133 Carolina v.
CARLOS SANTOS; Caso Núm.: JC CONTRACTOR, INC.; CA2022CV01285 CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO Sobre: THOMASVILLE PARK; Cobro de Dinero, CONSEJO DE TITULARES Incumplimiento de DEL CONDOMINIO Contrato, Acción Contra Dueño de CAMINO REAL; Obra COMPAÑÍA ABC; COMPAÑÍA DE SEGURO XYZ; FULANO DE TAL y MENGANA DE TAL Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2025.
Comparece el señor José del Carmen Segura (Sr. del Carmen
Segura o apelante) mediante un recurso de Apelación en el que nos
solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial emitida por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina, el 13 TA2025AP00133 Página 2 de 25
de junio de 2025.1 Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró
Ha Lugar la M[o]ci[ó]n Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por
el Consejo de Titulares del Condominio Thomasville Park (parte
apelada),2 y, en su consecuencia, decretó el archivo de las causas de
acción radicadas en contra de la parte apelada. Además, condenó al
Sr. del Carmen Segura al pago de una suma de $3,000.00 en
concepto de honorarios de abogados por temeridad a favor de la
parte apelada.
El 26 de agosto de 2025, la parte apelada presentó un Alegato
en Oposición a Apelación.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia Sumaria Parcial apelada.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 27 de abril de 2022
cuando el Sr. del Carmen Segura presentó una Demanda contra el
señor Carlos Santos (Sr. Santos), JC Contractor, Inc. (JC
Contractor), la parte apelada y el Consejo de Titulares del
Condominio Camino Real por cobro de dinero, incumplimiento de
contrato, y acción contra el dueño de la obra.3 En síntesis, el Sr. del
Carmen Segura adujo que, en el año 2021, tanto el Sr. Santos como
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 76. Notificada y archivada en autos el 16 de junio de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 64. 3 Íd., Entrada Núm. 1. TA2025AP00133 Página 3 de 25
su compañía JC Contractor lo contrataron para la rendición de su
mano de obra en dos proyectos de remodelación; a saber, uno en el
Condominio Thomasville Park y otro en el Condominio Camino Real.
Según el Sr. del Carmen Segura, en ese acuerdo estipularon que JC
Contractor iba a hacerle entrega de una suma de aproximadamente
$37,000.00 por los materiales y la mano de obra. Indicó, sin
embargo, que JC Contractor no pagó la cantidad señalada, por lo
que la adeudaba. De igual modo, expuso que, como dueños de los
proyectos, los Consejos de Titulares también eran responsables de
forma solidaria por la amortización de dicha suma de dinero.
Por su parte, la parte apelada radicó una Contestación a
Demanda el 14 de septiembre de 2022 donde levantó sus defensas
afirmativas y solicitó del foro primario que declarara no ha lugar la
demanda.4 En lo pertinente, adujo que no le debía cuantía alguna
al Sr. Santos ni a JC Contractor; más el 5 de marzo de 2025, canceló
el contrato de arrendamiento de obra suscrito con JC Contractor.
Luego de múltiples trámites procesales, la parte apelada
presentó una M[o]ci[ó]n Solicitud de Sentencia Sumaria el 17 de
octubre de 2024.5 Expresó que el Sr. del Carmen Segura arguyó
tener un contrato con JC Contractor para realizar trabajos en el
Condominio Thomasville Park, empero nunca presentó copia del
4 Íd., Entrada Núm. 14. 5 Íd., Entrada Núm. 64. TA2025AP00133 Página 4 de 25
acuerdo. Asimismo, reiteró que, al momento de la reclamación de
epígrafe, la parte apelada no le adeudaba nada a JC Contractor, lo
cual constituía un requisito indispensable para que el Sr. del
Carmen Segura antepusiera contra ella la excepción que emanaba
del Artículo 1374 del “Código Civil de Puerto Rico” de 2020 (Código
Civil de 2020), Ley Núm. 55 del 1 de junio de 2020, según
enmendado, 31 LPRA sec. 10271,6 previamente el Artículo 1489 del
derogado “Código Civil de Puerto Rico” Edición de 1930 (Código Civil
de 1930), según enmendado, 31 LPRA ant. sec. 4130. Por tal razón,
la parte apelada suplicó del TPI la desestimación de la demanda,
mediante sentencia sumaria, con la imposición de honorarios por
temeridad en contra del Sr. del Carmen Segura.
El 9 de diciembre de 2024, el Sr. del Carmen Segura radicó
una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria en la cual solicitó
que se denegara la petición de sentencia sumaria.7 De acuerdo al
Sr. del Carmen Segura, existían tres hechos en controversia, o sea,
1) si el Sr. del Carmen Segura cumplió con los trabajos de reemplazo
y reparación de tejas en los techos del Condominio Thomasville Park
incluyendo las labores y los materiales; 2) si la parte apelada le
adeudaba a JC Contractor por los trabajos de reemplazo y
reparación de tejas en los techos del Condominio Thomasville Park;
6 En la presente controversia aplican los artículos del Código Civil de 2020, supra,
por ocurrir los hechos pertinentes durante su vigencia. 7 SUMAC, Entrada Núm. 73. TA2025AP00133 Página 5 de 25
y 3) si el Sr. del Carmen Segura tenía derecho a presentar una
reclamación directa de cobro de dinero contra la parte apelada,
conforme el Artículo 1489 del Código Civil de 1930, supra, ant. sec.
4130.
Además, el Sr. del Carmen Segura arguyó que, en septiembre
de 2021, se enteró que JC Contractor no le podía pagar, puesto que
la parte apelada le adeudaba dinero a JC Contractor por el trabajo
realizado, y, subsiguientemente, presentó la reclamación de autos
en virtud del Artículo 1489 del Código Civil de 1930, supra, ant. sec.
El 13 de junio de 2025, el TPI emitió una Sentencia Sumaria
Parcial donde declaró ha lugar la solicitud de sentencia que presentó
la parte apelada.8 En su consecuencia, decretó el archivo de las
causas de acción radicadas en contra de la parte apelada y condenó
al Sr. del Carmen Segura al pago de una suma de $3,000.00 en
concepto de honorarios de abogados por temeridad a favor de la
parte apelada. Además, ordenó la continuación de los
procedimientos en cuanto al resto de los codemandados del pleito de
epígrafe.
Inconforme, el Sr. del Carmen Segura presentó ante nos un
recurso de apelación el 16 de julio de 2025, y expuso los siguientes
señalamientos de error:
8 Íd., Entrada Núm. 76. TA2025AP00133 Página 6 de 25
ERR[Ó] EL TPI AL DESESTIMAR LAS RECLAMACIONES CONTRA EL CONDOMINIO CUANDO EXISTE CONTROVERSIA SOBRE LOS HECHOS RELACIONADOS A LA ACCI[Ó]N DE COBRO CONTRA EL DUEÑO POR ESTOS NO PAGARLE AL CONTRATISTA.
ERR[Ó] EL TPI AL CONDENAR AL DEMANDANTE PAGAR UNA SUMA DE HONORARIOS DE ABOGADOS POR TEMERIDAD CUANDO EL DEMANDANTE PRESENT[Ó] PRUEBA DE BUENA FE QUE CONTROVIERTE LOS HECHOS RELACIONADOS A LA ACCI[Ó]N DE COBRO CONTRA EL DUEÑO POR ESTOS NO PAGARLE AL CONTRATISTA.
Por su parte, la parte apelada presentó un Alegato en
Oposición a Apelación el 26 de agosto de 2025 donde reiteró los
mismos planteamientos de su solicitud de sentencia sumaria.
II.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36,
establece el mecanismo procesal de la sentencia sumaria. El
propósito de esta regla es facilitar la solución justa, rápida y
económica de litigios civiles en los cuales no existe controversia real
y sustancial de hechos materiales y que no requieren ventilarse en
un juicio plenario. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940
(2018); Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 19-20
(2017); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430
(2013). Mediante este procedimiento, una parte puede solicitar que
el tribunal dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o parte de la TA2025AP00133 Página 7 de 25
reclamación, de esta forma, se promueve la descongestión de
calendarios. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332 (2004).
De igual modo, el mecanismo de sentencia sumaria solo está
disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros;
cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos
esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las
controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins.
Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Asimismo, la Regla 36.3(e) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(e), dispone que:
(e) La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.
Al evaluarse los méritos de una solicitud de sentencia
sumaria, el juzgador debe actuar guiado por la prudencia,
consciente en todo momento de que su determinación puede privar
a una de las partes de su día en corte. León Torres v. Rivera Lebrón,
204 DPR 20, 44 (2020). De la mano con este precepto del debido
proceso de ley, el juzgador debe utilizar el principio de liberalidad a
favor del opositor de la moción, lo cual implica que, de haber dudas
sobre la existencia de controversias de hechos materiales, debe TA2025AP00133 Página 8 de 25
resolverse a favor de la parte que se opone a la moción de sentencia
sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216 (2010).
Además, nuestro máximo foro ha establecido que no es
aconsejable dictar una sentencia sumaria cuando existe
controversia sobre asuntos de credibilidad o que envuelvan aspectos
subjetivos tales como la intención, los propósitos mentales o la
negligencia. Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR
263, 278 (2021). Sin embargo, “nada impide que se utilice el
mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieran
elementos subjetivos o de intención cuando surge de los
documentos que se considerarán en la solicitud de sentencia
sumaria la inexistencia de una controversia en torno a los hechos
materiales”. Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., 213 DPR 980, 993-994
(2024).
Para prevalecer en una moción de sentencia sumaria, su
promovente tiene que establecer su derecho con claridad y debe
demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho
material, o sea, ningún elemento de la causa de acción. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015). Por hechos
materiales se entienden aquellos que pueden afectar el resultado de
una reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos Pérez
v. Univisión, supra, pág. 213. Además: TA2025AP00133 Página 9 de 25
[U]na controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria.
Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214 (citando a P. E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria, Forum 3, 1987, pág. 8).
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia real en cuanto
a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido, no
cualquier duda es suficiente para derrotar la solicitud. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. De esta manera,
central entre las responsabilidades de quien se opone a una
solicitud de sentencia sumaria se encuentra que debe puntualizar
los hechos propuestos que pretende controvertir, haciendo
referencia a la prueba específica que sostiene su posición. León
Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44. Es decir, “la parte opositora
tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos
materiales que alega están en disputa”. León Torres v. Rivera Lebrón,
supra, pág. 44. De esta forma, no puede descansar en meras
aseveraciones o negaciones de sus alegaciones, sino que debe TA2025AP00133 Página 10 de 25
proveer contradeclaraciones juradas y documentos que sustenten
los hechos materiales en disputa. Ramos Pérez v. Univisión, supra,
pág. 215; véase además, Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172
DPR 526, 550 (2007).
En esa misma línea, al evaluar una moción de sentencia
sumaria, “los jueces no están limitados por los hechos o documentos
que se aduzcan en la solicitud, sino que deben considerar todos los
documentos en autos —sean o no parte de la solicitud de sentencia
sumaria— de los cuales surjan admisiones hechas por las partes”.
Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 300 (2012). De igual modo, al
determinar si existen hechos en controversia que impiden dictar una
sentencia sumariamente, “el tribunal debe analizar los documentos
que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los documentos
incluidos con la moción en oposición, así como los que obren en el
expediente del tribunal”. Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, supra,
pág. 550. Solo procede dictar dicha sentencia “cuando surge
claramente que el promovido no puede prevalecer y que el tribunal
cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder
resolver la controversia”. Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR
113, 129 (2012).
Entretanto, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.3, establece el procedimiento para la consideración de la moción
de sentencia sumaria, así como el contenido de la moción y de la TA2025AP00133 Página 11 de 25
contestación de la parte promovida. Respecto a la moción solicitando
que se dicte una sentencia sumaria, la Regla 36.3(a) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(a), dispone que tendrá que
desglosar lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido.
Por otra parte, la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra,
R. 36.3(b), señala que la contestación a la moción de sentencia
sumaria debe contener, además de los sub incisos (1), (2) y (3) del
inciso (a) de dicha regla; una relación de los hechos esenciales y
pertinentes que están en controversia, con referencia a los párrafos
enumerados por la parte promovente y con indicación de la prueba
en la que se establecen esos hechos; una enumeración de los hechos
que no están en controversia; y las razones por las cuales no se debe
dictar la sentencia, argumentando el derecho aplicable.
De otra parte, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
págs. 117-118, el Tribunal Supremo delineó el estándar que el TA2025AP00133 Página 12 de 25
Tribunal de Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria
o una concesión de una moción de sentencia sumaria.
En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro
primario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
Asimismo, deberá examinar el expediente de la manera más
favorable hacia la parte que se opuso a la petición de sentencia
sumaria, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su
favor. Ahora bien, reconoció que el foro apelativo está limitado, toda
vez que no puede tomar en consideración evidencia que las partes
no presentaron ante el foro primario, ni puede adjudicar los hechos
materiales en controversia.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
debe revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia sumaria,
como la oposición, cumplen con los requisitos de forma codificados
en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, TA2025AP00133 Página 13 de 25
de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.4. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones debe revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el Derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 119.
B.
Como norma general, “los contratos sólo producen efecto
entre las partes que los otorgan y sus herederos”. J. R. Vélez Torres,
Curso de Derecho Civil, 1ª ed. rev., San Juan, 1990, T. IV, V. II, pág.
375; véase además, Artículo 1209 del Código Civil de 1930, supra,
ant. sec. 3374; Artículo 338 del Código Civil de 2020, supra, sec.
6301.9 Sin embargo, a modo de excepción a dicha regla general, el
antiguo Artículo 1489 del Código Civil de 1930, supra, ant. sec. 4130
(Artículo 1374 del Código Civil de 2020, supra, sec. 10271), “trae en
cierta forma al contrato a un tercero, esto es, a una parte que no
figuró en el contrato original celebrado entre el dueño y el contratista
9 El Artículo 338 del Código Civil de 2020, supra, sec. 6301, dispone que “[e]l negocio jurídico, sea unilateral o bilateral, solo produce efecto para su autor. El efecto se extiende a los sucesores, universales o particulares, salvo que se refiera a derechos u obligaciones no transmisibles”. TA2025AP00133 Página 14 de 25
-aquella que puso trabajo o materiales en la obra”. J. R. Vélez Torres,
op. cit., pág. 375. Este derecho y acción se funda en motivos de
equidad “por no ser lícito que dueño o empresario, o ambos, hasta
por fraudulenta confabulación, se enriquezcan dañadamente con el
esfuerzo o la aportación impagada de operarios y materialistas”. J.
R. Vélez Torres, op. cit., pág. 375; Goss, Inc. v. Cycrex Const. & Co.,
S.E., 141 DPR 342, 357 (1996).
Específicamente, el Artículo 1489 del Código Civil de 1930,
supra, ant. sec. 4130, expone que “[l]os que ponen su trabajo y
materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista no
tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste
adeude a aquél cuando se hace la reclamación”. Similarmente, el
Artículo 1374 del Código Civil de 2020, supra, sec. 10271, indica
que “[l]os que ponen su trabajo y materiales en una obra por precio
alzado, tienen acción contra el comitente hasta la cantidad que este
adeuda al contratista cuando se hace la reclamación”. Goss, Inc. v.
Cycrex Const. & Co., S.E., supra, pág. 357. En otras palabras, esta
disposición les “concede a los obreros y materialistas una acción
directa contra el comitente o dueño de la obra, en el supuesto de
impago por parte del contratista hacia ellos”. P.R. Wire Prod. v. C.
Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 147 (2008) (Énfasis suplido en el
original). Es meritorio expresar, no obstante, que la acción derivada
del Artículo 1374 del Código Civil de 2020, supra, sec. 10271 TA2025AP00133 Página 15 de 25
(antiguo Artículo 1489 del Código Civil de 1930, supra, ant. sec.
4130) se trata de una acción directa a favor de los materialistas y
los obreros, y no se trata de una acción subrogatoria al amparo del
Artículo 1222 del Código Civil de 2020, supra, sec. 9631 (antiguo
Artículo 1064 del Código Civil de 1930, supra, ant. sec. 3028). P.R.
Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., supra, págs. 149-150. Por esa
razón, los materialistas y los obreros poseen dos limitaciones.
Primero, la cuantía de la reclamación de estos contra el dueño de la
obra está circunscrita a la cantidad que este le adeude al contratista
conforme al contrato de construcción, al momento en que se realiza
la reclamación, ya sea extrajudicial o judicialmente. P.R. Wire Prod.
v. C. Crespo & Assoc., supra, pág. 149. “Pero, debe quedar claro que,
si al iniciarse la reclamación, ya el dueño había liquidado el contrato
y nada adeudaba al contratista, no procede la acción”. R. Vélez
Torres, op. cit., pág. 374; véase además, Montalvo & Comas Electric
Corp. v. E.L.A., 107 DPR 558, 563-564 (1978). Segundo, los
suplidores de materiales, al igual que los obreros, no adquieren ante
el dueño de la obra más derechos que los que tenía el contratista. J.
R. Vélez Torres, op. cit., pág. 376; P.R. Wire Prod. v. C. Crespo &
Assoc., supra, pág. 149; Goss, Inc. v. Cycrex Const. & Co., S.E.,
supra, pág. 353. TA2025AP00133 Página 16 de 25
C.
La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil de Puerto Rico, supra,
R. 44.1(d), regula lo relacionado a los honorarios de abogados por
temeridad. En lo pertinente establece:
(d) Honorarios de abogado. En caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda corresponda a tal conducta. En caso de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o dependencias haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado.
La temeridad es “aquella conducta que hace necesario un
pleito que se pudo evitar, que lo prolonga innecesariamente o que
obliga que la otra parte incurra en gestiones evitables”. Marrero
Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 504 (2010). Es decir,
cuando una parte perdidosa “ ‘por su terquedad, testarudez,
obstinación, contumacia, empecinamiento, impertinencia e
insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la
otra parte a asumir innecesariamente las molestias, los gastos e
inconvenientes de un pleito’ ”. Asociación de Salud Primaria de
Puerto Rico, Inc. v. Estados libre Asociado, 2025 TSPR 75 (citando a
González Ramos v. Pacheco Romero, 209 DPR 138, 149 (2022)).
También se manifiesta cuando la actitud de la parte afecta el buen TA2025AP00133 Página 17 de 25
funcionamiento, al igual que la administración de la justicia,
sujetando al litigante inocente a una ordalía judicial innecesaria.
Asociación de Salud Primaria de Puerto Rico, Inc. v. Estados libre
Asociado, supra; Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR
713, 718 (1987).
Por ende, esta imposición de honorarios tiene el propósito de
disuadir la litigación frívola y fomentar mediante transacciones la
compensación a la parte victoriosa del pleito por los daños
económicos y molestias causados por la temeridad de la otra parte.
Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., supra, pág. 722. Una vez
que el foro sentenciador concluye que una parte ha actuado de
manera temeraria, corresponde la imposición de honorarios de
abogado. P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005). Esta
determinación descansa en la sana discreción del tribunal, por lo
cual los foros revisores solo intervendrán cuando de tal actuación
surja un claro abuso de discreción. Asociación de Salud Primaria de
Puerto Rico, Inc. v. Estados libre Asociado, supra; Marrero Rosado v.
Marrero Rosado, supra, pág. 505.
III.
En el caso de marras, nos toca dirimir si existían hechos en
controversia relacionados a la reclamación de cobro de dinero contra
la parte apelada, y si incidió el foro primario al condenar al Sr. del TA2025AP00133 Página 18 de 25
Carmen Segura al pago de una suma de honorarios de abogado por
temeridad.
A juicio del TPI no existía controversia en cuanto a que la parte
apelada canceló el contrato con JC Contractor el 5 de marzo de 2021,
según el Artículo 1077 del Código Civil de 2020, supra, sec. 9012.
Expuso que, tras la cancelación del acuerdo, la parte apelada cesó
su relación con JC Contractor, sin realizar pago adicional al depósito
inicial que entregó el 20 de agosto de 2020 ni quedó pendiente deuda
alguna entre las partes. Además, indicó que el Sr. del Carmen
Segura admitió haber realizado su reclamo contra la parte apelada
por medio de la demanda radicada el 27 de abril de 2022, y no alegó
ni evidenció qué cantidad de dinero, si alguna, la parte apelada le
adeudaba a JC Contractor al momento de entablar la acción. Lo
anterior, cuando era un requisito fundamental para que prosperara
la misma. Por tal razón, basándose en el Artículo 1374 del Código
Civil de 2020, supra, sec. 10271, resolvió que “[u]na vez el dueño de
la obra emite el pago final, los trabajadores y materialistas pierden
la garantía del Artículo 1374 del Código Civil. Master Concrete Corp.
v. Fraya, S.E.,152 DPR 616, 636 (2000)”.10 Por último, le impuso al
Sr. del Carmen Segura una cantidad de $3,000.00 por honorarios
de abogado.
10 SUMAC, Entrada Núm. 76. TA2025AP00133 Página 19 de 25
Inconforme, el Sr. del Carmen Segura adujo que el foro
primario incidió al desestimar las reclamaciones contra la parte
apelada cuando existía controversia sobre hechos relacionados a la
acción de cobro de dinero; y al ordenarle a pagar una suma de dinero
por honorarios de abogado cuando actuó de buena fe.
Por su parte, la parte apelada arguyó que el TPI no incidió en
el primer error planteado, ya que no existían hechos en controversia.
Además, sostuvo que el foro primario tampoco cometió el segundo
planteamiento de error, pues el Sr. del Carmen Segura conocía que
la parte apelada no le adeudaba dinero alguno a JC Contractor, y
procedió a radicar la reclamación de epígrafe casi dos años después
de la cancelación del contrato entre JC Contractor y la parte apelada.
Tras un análisis objetivo y cuidadoso, resolvemos que el foro
primario no cometió los planteamientos de error.
Según Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
cumplimos con el primer paso del estándar de revisión de las
solicitudes de sentencia sumaria al revisar de novo el petitorio
sumario junto a los anejos y el escrito en oposición a la solicitud de
sentencia sumaria.
Conforme al segundo pilar de dicho análisis, debemos revisar
que tanto la petición de sentencia sumaria como su oposición
cumplieran con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. TA2025AP00133 Página 20 de 25
Luego de un examen cuidadoso de la solicitud de sentencia sumaria,
colegimos que cumple sustancialmente con los requisitos de forma
de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Aunque, notamos que
el Sr. del Carmen Segura no incluyó en la oposición una exposición
breve de las alegaciones de la parte apelada, según requerido por el
inciso (b)(1) de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 35(b)(1),
somos de la opinión que no procedería revertir la determinación
apelada de forma automática.
Habiéndose atendido los primeros dos eslabones del análisis
apelativo sobre las solicitudes de sentencia sumaria, debemos
evaluar, como tercer paso, si en realidad existen hechos materiales
en controversia. De haberlos, debemos cumplir con la exigencia
establecida en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, y exponer
cuáles son los hechos materiales que están en controversia y cuáles
están incontrovertidos.
Del expediente del caso se desprende que las determinaciones
de hechos formuladas por el TPI surgen incontrovertidamente del
récord. La parte apelada incorporó en su solicitud de sentencia
sumaria prueba fehaciente para probar los hechos incontrovertidos
señalados incluyendo documentos y declaraciones juradas.11 En
particular, de la minuta del 18 de febrero de 2021, se desprende que
el Sr. del Carmen Segura estuvo presente en la reunión de la Junta
11 Íd., Entrada Núm. 64, Minuta de reunión del 18 de febrero de 2021. TA2025AP00133 Página 21 de 25
de Directores del Condominio Thomasville Park. Durante dicha
reunión, se discutieron las deficiencias del proyecto, y el Sr. Santos,
como el presidente de JC Contractor, abarcó el asunto de la
cancelación del contrato. Específicamente, expresó “[e]stoy de
acuerdo si ustedes lo desean, de dejar el contrato hasta aquí y
sentarnos a cuadrar determinar [sic] si ustedes me deben o yo les
debo”.12 (Énfasis suplido). Igualmente, surge de la carta del 3 de
mayo de 2021, cursada al Sr. Santos por parte de la parte apelada,
que “[e]n vista del incumplimiento con sus obligaciones
contractuales y considerando que ni sus promesas para remediar
las deficiencias ha cumplido, la Junta de Directores de Thomas Ville
Park decide aceptar la opción presentada por usted en la reunión
del 18 de febrero del 2021 de cancelar su contrato”.13 (Énfasis
suplido).
Recuérdese que, “la parte opositora tiene el peso de presentar
evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que alega
están en disputa”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44. De
esta forma, dicha parte no puede descansar en meras aseveraciones
o negaciones de sus alegaciones, sino que debe proveer
contradeclaraciones juradas y documentos que sustenten los
hechos materiales en disputa. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág.
12 Íd. 13 Íd., Notificación de cancelación de proyecto. TA2025AP00133 Página 22 de 25
215; Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, supra, pág. 550. Evaluada
la oposición a la solicitud de sentencia sumaria, es la apreciación de
esta Curia que no existe controversia respecto a que el Sr. del
Carmen Segura no demostró que la parte apelada poseía una deuda
al momento de radicar la demanda de epígrafe contra dicha parte.
De hecho, no presentó ni un ápice de prueba al respecto. Tampoco
existe controversia sobre que el Sr. del Carmen Segura le reclamó
por primera vez a la parte apelada una suma de dinero mediante la
presentación de la reclamación judicial de epígrafe, el 27 de abril de
2022. Asimismo, lo expresó el Sr. del Carmen Segura en su
Declaración Jurada: “32. [y]o le notifiqu[é] al Condominio sobre la
cantidad adeudada mediante la presentación de la reclamación
judicial en abril de 2022, después de enterarme en septiembre de
2021 que el Condominio no le pagó a Santos y JCR”.14 (Énfasis
suplido). Por lo tanto, no existiendo hechos en controversia sobre los
hechos materiales relacionados a la causa de acción directa contra
la parte apelada, el foro primario no incurrió en el primer
señalamiento de error.
No existiendo hechos en controversia, pasamos al cuarto y
último eslabón; es decir, debemos revisar de novo si el TPI aplicó
correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
14 Íd., Entrada Núm. 73, Exhibit 1. TA2025AP00133 Página 23 de 25
Tal como pormenorizamos anteriormente, el Artículo 1374 del
Código Civil de 2020, supra, sec. 10271, dispone que “[l]os que
ponen su trabajo y materiales en una obra por precio alzado, tienen
acción contra el comitente hasta la cantidad que este adeuda al
contratista cuando se hace la reclamación”. Goss, Inc. v. Cycrex
Const. & Co., S.E., supra, pág. 357. No obstante, la acción derivada
del Artículo 1374 del Código Civil de 2020, supra, sec. 10271
(antiguo Artículo 1489 del Código Civil de 1930, supra, ant. sec.
4130) trata sobre una acción directa a favor de los materialistas y
los obreros, y de una acción subrogatoria al amparo del Artículo
1222 del Código Civil de 2020, supra, sec. 9631 (antiguo Artículo
1064 del Código Civil de 1930, supra, ant. sec. 3028). P.R. Wire Prod.
v. C. Crespo & Assoc., supra, pág. 149. Por tal razón, los
materialistas y los obreros poseen dos limitaciones. Primero, la
cuantía de la reclamación de estos contra el dueño de la obra está
circunscrita a la cantidad que este le adeude al contratista conforme
al contrato de construcción, al momento en que se realiza la
reclamación, ya sea extrajudicial o judicialmente. P.R. Wire Prod. v.
C. Crespo & Assoc., supra, pág. 149. “Pero, debe quedar claro que,
si al iniciarse la reclamación, ya el dueño había liquidado el contrato
y nada adeudaba al contratista, no procede la acción”. R. Vélez
Torres, op. cit., pág. 374 (Énfasis suplido). Segundo, los suplidores
de materiales y los obreros no adquieren ante el dueño de la obra TA2025AP00133 Página 24 de 25
más derechos que los que tenía el contratista. J. R. Vélez Torres, op.
cit., pág. 376; P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., supra, pág. 149.
En el presente caso, la parte apelada aceptó la opción de
cancelar el contrato con JC Contractor el 3 de mayo de 2021.15
Según vertido anteriormente, el Sr. del Carmen Segura le reclamó
por primera vez a la parte apelada la suma de dinero que
supuestamente los demás codemandados le adeudaban, el 27 de
abril de 2022, cuando radicó la demanda. No obstante, no probó
que, en ese momento, la parte apelada poseía una deuda con JC
Contractor. En otras palabras, como al iniciar la reclamación ya la
parte apelada no le adeudaba a JC Contractor, no procedían las
reclamaciones en cuestión contra la parte apelada, tal como resolvió
el TPI.
Por consiguiente, no se cometió el error señalado.
Además de archivar las reclamaciones de marras en contra de
la parte apelada, el foro primario condenó al Sr. del Carmen Segura
al pago de una suma de $3,000.00 en concepto de honorarios de
abogados por temeridad. Fundamentó su dictamen en que el Sr. del
Carmen Segura presentó el caso de epígrafe contra la apelada, pero
era improcedente. Además, resolvió que este conocía del craso
incumplimiento de parte de JC Contractor y que la parte apelada no
adeudaba nada; participó en reuniones e inspecciones donde se
15 Íd., Entrada Núm. 64, Notificación de cancelación de proyecto. TA2025AP00133 Página 25 de 25
discutió la opción de JC Contractor de cancelar el contrato; conocía
que el suplidor de materiales no estaba certificando las etapas del
proyecto; y, aun así, optó por radicar el pleito en contra de la parte
apelada. Ciertamente, el Sr. del Carmen Segura conocía lo anterior.
Por ende, en el ejercicio de su discreción y ante tales circunstancias,
el foro a quo no erró al condenar a la parte apelada a pagar una
cantidad de dinero en concepto de honorarios de abogado. En su
consecuencia, el TPI tampoco incurrió en el segundo planteamiento
de error.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, confirmamos la
Sentencia Sumaria Parcial apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones