J.r. Insulation Sales & Service, Inc. v. Combustion Engineering Caribe, Inc.

12 T.C.A. 522, 2006 DTA 122
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 9, 2006
DocketNúms. Cons. KLCE-06-00872 / KLCE-06-00992
StatusPublished

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J.r. Insulation Sales & Service, Inc. v. Combustion Engineering Caribe, Inc., 12 T.C.A. 522, 2006 DTA 122 (prapp 2006).

Opinion

Pesante Martínez, Juez Ponente

[523]*523TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Comparecen ante nos, Duke/Fluor Daniel Caribbean, S.E. (Duke) y AES Puerto Rico Limited Partnership (AES) (juntos componen la parte peticionaria), y mediante sendos escritos de certiorari, nos solicitan la revisión de ciertos dictámenes; a saber, uno de 22 de mayo de 2006, notificado el 25 de mayo de 2006, y el otro, de 19 de junio de 2006, notificado el 26 de junio de 2006. Ambas determinaciones fueron dictada por el Hon. Eduardo Grau Acosta, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Guayama. Las mismas tuvieron el efecto de declarar no ha lugar las respectivas solicitudes de sentencia sumaria que presentaron, ante dicho foro y mediante moción, Duke y AES. Sus peticiones iban dirigidas a lograr la desestimación de la demanda que presentó en su contra J.R. Insulation Sales & Services, Inc. (JR o la parte recurrida).

Inconformes, Duke y AES acudieron ante nos, en síntesis, señalándole como error al TPI el que denegara su solicitud de resolver el caso vía sentencia sumaria, aUn cuando a juicio de aquéllos, se cumplían los requisitos de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.

Por su parte, tanto JR como la aseguradora, MAPFRE-PRAICO Insurance Company, comparecieron presentando su oposición a los recursos de certiorari que presentaron Duke y AES. Lo anterior, no sin antes haber solicitado JR la consolidación de los recursos en cuestión ante este Tribunal. Atendida su solicitud, accedimos a consolidar los casos con designaciones alfanuméricas KLCE-06-00872 y KLCE-06-00992. Lo anterior se hizo constar en resoluciones nuestras de 23 de agosto de 2006 y 13 de septiembre de 2006.

[524]*524Luego de haber examinado los múltiples escritos presentados por las partes, incluyendo alegatos y réplicas, y habiendo analizado la prueba documental que obra en el expediente, denegamos la expedición de los autos solicitados.

I

Esbozamos a continuación un breve resumen de las incidencias procesales y de la controversia básica de este caso.

El 29 de diciembre de 2003, JR presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato, dolo, cobro de dinero y daños contra Combustion Engineering Caribe, Inc. (CE), Alstom Power, Inc. (API), Duke y AES. En lo pertinente, JR hizo una reclamación a Duke y a AES en cobro por servicios y materiales que prestó y utilizó en un proyecto de construcción de una planta termoeléctrica en Guayama.

Del expediente de este caso surge que AES era el dueño de la obra antes aludida. Mientras, Duke fue contratado por AES como contratista general o principal de la obra. Duke, a su vez, subcontrató a CE para que colaborara en las labores de diseño y construcción del proyecto. Esta última, CE, era subsidiaria de una corporación que luego fue adquirida por otra corporación denominada Alstom Power. Entonces, Alstom Power, adquirió el subcontrato suscrito inicialmente por Duke y CE. Posteriormente lo cedió a su subsidiaria API.

Posteriormente, API y CE subcontrataron a la parte recurrida (JR), para que brindara sus servicios de instalación de materiales de aislamiento y cubierta en el proyecto. Como resultado de la negociación entre estas partes, se aceptó la propuesta o cotización de JR de realizar las labores que se le solicitó por un precio alzado. Luego, ante el alegado incumplimiento de pago por parte de API y CE por los trabajos contratados y realizados, la parte recurrida (JR) optó por cursar una reclamación escrita dirigida directamente a AES y Duke (dueño de la obra y contratista general respectivamente).

JR adujo en la demanda que la falta de pago se dio desde agosto del 2002. Indicó también que notificó a AES y a Duke del incumplimiento con sus pagos en sendas cartas de 3 de diciembre de 2002 y 1 de mayo de 2003. De los referidos documentos se desprende además que JR les detalló las partidas alegadamente adeudádasle, y también, les advirtió sobre sus gestiones infructuosas de cobro a CE. Más aún, en la primera misiva, JR incluyó la siguiente solicitud:

“We, J.R. Insulation Sales and Service, Inc., request that you withhold sums from the amounts that you may owe Combustion Engineering Caribe Inc., or are owed on the above referenced project to protect our interest as is required by the Puerto Rico Civil Code (Law). ”

Así pues, en su demanda, JR alegó que AES, como dueño de la obra, le respondía directamente en virtud del Artículo 1489 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §4130. Añadió que Duke también le era responsable por ser el contratista principal de la obra en cuestión.

Luego de varias incidencias procesales, Duke y AES contestaron la demanda. Posteriormente, presentaron sendas mociones en solicitud de sentencia sumaria. Duke presentó la suya el 15 de febrero de 2006. En su escrito indicó que no había duda de que al amparo del referido Artículo 1489 del Código Civil, JR podía reclamarle el pago que API (y CE) debió hacerle. No obstante, añadió que la reclamación de JR estaría limitada a las cantidades que Duke le adeudara a API al momento de recibir la reclamación de JR. Pero sostuvo que la reclamación de JR no podía prosperar porque no le debía nada a API. Indicó que lo-anterior tenía base en un acuerdo transaccional que suscribió con API como resultado de un pleito que trabó en contra de esta última.

De acuerdo a Duke, mediante el referido acuerdo, API reconoció que Duke no le adeudaba cantidad alguna. Coligió entonces que por lo anterior, no había cantidad alguna que Duke pudiera pagarle a JR. El referido acuerdo [525]*525tendría efecto desde el 22 de septiembre de 2005. Como ha explicado posteriormente Duke (en su escrito de certiorari), API estuvo de acuerdo en que no tenía reclamación alguna sobre cantidades de dinero que le hubieran sido retenidas por Duke. Por último, solicitó la desestimación de la demanda incoada en su contra. Por su parte, JR presentó una moción en oposición.

En atención a los argumentos de las partes, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria de Duke. En su dictamen, tomó cuenta de que en apoyo de su contención, Duke aportó unos documentos en sobre sellado a los que se refirió como confidenciales, respecto a los cuales pidió que no formaran parte del expediente público del caso. También tomó cuenta del mencionado acuerdo transaccional al que hizo referencia Duke. Sobre el particular, trajo a colación la posición de JR a los efectos de que ésta no participó en el referido acuerdo transaccional. Se advirtió que la solicitud de sentencia sumaria la fundamentó Duke principalmente en el contenido y efecto de lo convenido en el referido acuerdo.

También, el TPI tomó cuenta de la petición que hizo JR de que Duke produjera documentos acreditativos de los pagos que hubiera efectuado a API o a CE posterior al 3 de diciembre de 2002, así también de los pagos que hubiera recibido Duke por parte de AES posterior a la referida fecha. Por último, el TPI dispuso que dado el matiz de confidencialidad que le atribuyó Duke a los acuerdos transaccionales que suscribió con API, estimaba meritorio auscultar la figura de contrato en daño de tercero. También, ordenó a Duke producir los documentos que solicitó JR.

De otra parte, AES presentó su moción en solicitud de sentencia sumaria el 8 de mayo de 2006. En síntesis, alegó que al momento en que JR le hizo su primera reclamación de pago, AES no le debía cantidad alguna a Duke.

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