Roberto Román & Cía. v. José Negrón Crespo, Inc.

109 P.R. Dec. 26
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 1979
DocketNúmero: R-78-32
StatusPublished
Cited by15 cases

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Roberto Román & Cía. v. José Negrón Crespo, Inc., 109 P.R. Dec. 26 (prsupreme 1979).

Opinions

El Juez Asociado Señor Martín

emitió la opinión del Tribunal.

La Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico encargó a José Negrón Crespo, Inc. (en adelante “la contra-tista”) la construcción de la Urbanización Industrial núm. L 35-072 en el Barrio Santana de Arecibo, Puerto Rico, por cantidad ajustada alzadamente de $3,398,000, afianzando Commonwealth Insurance Company la ejecución y pago del 100% de la obra. La contratista pactó a su vez con Roberto Román & Cía., Inc. (en adelante “la demandante”) la realización de ciertas labores en el proyecto en cuestión referentes a la limpieza del terreno y su subsiguiente relleno y preparación, adeudándosele por tal concepto la suma de $138,239.35, razón por la cual entabló ésta, en 19 de diciembre de 1977, reclamación contra la contratista, la comitente y la fiadora.

A tenor con el contrato que celebraron la Compañía de Fomento y la contratista, aquélla podría retener a modo de garantía del fiel cumplimiento del contrato el 10% de los pagos que le fuera haciendo a la contratista según progresara el proyecto. Al momento de la interposición de la demanda las sumas retenidas ascendían a $295,489.92 aumentando a $337,315.49 para la fecha del juicio.

La demandante sostiene, sin embargo, que a pesar de que por disposición contractual dichos fondos se han retenido por la Compañía de Fomento para enjugar cualquier daño que ésta sufra por cualquier incumplimiento de la corporación contratista en la realización de la obra, puede la demandante hacer caso omiso del propósito de la retención y por virtud del Art. 1489 del Código Civil, hacer efectiva su acreencia contra [29]*29dicha Compañía de Fomento con independencia de las resultas de la obra. Así lo entendió también el tribunal sentenciador, acudiendo la Compañía de Fomento en revisión ante nos. Expedimos el auto para revisar.

Ante estos hechos debemos definir con la exactitud que sea posible, cuál es el contenido normativo del Art. 1489 del Código Civil para asegurarnos al aplicarlo, de no conceder garantías o privilegios distintos de los que de él se nutren. Es de rigor, pues, acudir a la ingente ayuda que ofrecen el historial de la norma, las sabias interpretaciones que de ella hace la científica doctrina y las útiles directrices juris-prudenciales.

r — H i — i

El Art. 1489 de nuestro Código Civil, similar al 1597 del Código Civil español dispone:

“Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.” 31 L.P.R.A. see. 4130.

El transcrito precepto procede del Código Civil francés(1) y aparece por primera vez en el derecho hispánico en el Proyecto de García Goyena de 1851. En el Art. 1798 del Código Civil francés, se le dio amparo exclusivamente a la mano de obra y al trabajo del obrero. La jurisprudencia y la glosa francesa, reaccionaron denunciando la parquedad del principio que dejaba desprovistos de protección a los pro-veedores de materiales. El movimiento codificador español recogió la bien fundada crítica que se hiciera en Francia y ya el citado Proyecto de 1851 extendía la protección del precepto [30]*30a los materialistas. Q. M. Scaevola, Código Civil, 2da ed., Madrid, 1951, Tomo XXIV, pág. 158.

Buscando fundamento en su historial hubo de suscitarse controversia doctrinal sobre la naturaleza jurídica del artículo, sosteniendo cierto sector que se trataba de una modalidad de la acción subrogatoria que asiste a todo acreedor por mor del Art. lili del Código Civil español equivalente a nuestro 1064.(2) De manera dominante, sin embargo, se concibe hoy el precepto que nos ocupa como una verdadera acción directa propia de los materialistas y obreros. Amer. Surety Co. v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 452, 456 (1969); J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 10ma ed., Madrid, 1977, Tomo 4to, págs. 493-494; M. Albaladejo, Curso de Derecho Civil Español, Común y Foral, Barcelona, 1977 Tomo II, pág. 457. Como señala Muñoz, “el artículo [1489] modifica el principio establecido en el artículo [1064] y concede a los obreros y proveedores de materiales una acción directa contra el dueño de la obra_” L. Muñoz, Comentarios a los Códigos Civiles de España e Hispanoamérica, México, D.F., 1953, pág. 833.

Esta acción directa resulta como excepción al principio general de relatividad eficiente de los contratos que postula que éstos tienen efecto solamente entre los otorgantes y sus causahabientes. Sus consecuencias representan un privilegio para suplidores y obreros. En primer lugar, quedan liberados de la forzosa excusión en los bienes del deudor principal que requiere el Código como paso anterior a la acción subrogatoria. Amer. Surety Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 455. Más aún, la acción directa tiene el efecto, que mucho beneficia al materialista y al obrero, de acotar sus reclamaciones frente al comitente dentro del ámbito exclusivo [31]*31de la relación contractual que dio margen a su acreencia. Así, sus caracteres son los de ser una verdadera medida de ejecución y medio de pago al acreedor, otorgar un derecho de preferencia a los acreedores favorecidos, y la inoponibilidad de excepciones que no surjan del propio acercamiento jurídico de donde surgió inicialmente el crédito que se ejercita. J. Santos Briz, El Contrato de Ejecución de Obra y su Problemática Jurídica, 56 Revista de Derecho Privado 379, 408 n. 61 (1972). A tales efectos, por ejemplo, el comitente no puede invocar frente a la reclamación del materialista la compensación a que tenga derecho como consecuencia de créditos que, producto de relaciones extrañas al contrato de empresa, ostenta contra el contratista. Scaevola, op. cit., pág. 164. Tampoco puede oponer el pago cuando éste se ha efectuado desatendiendo las prescripciones contractuales. C. Armstrong e Hijos v. Díaz, 95 D.P.R. 819, 826 (1968).

No obstante, es de lapidaria importancia tener presente que la acción concedida por el Art. 1489 “no supone modificación de la situación sustantiva previa que rigiera las relaciones entre comitente y contratista y entre éste y los actores, [ni] su ejercicio lleva aparejado la creación de una nueva relación sustantiva comitente-accionante.” R. de A. Yagüez, Los Créditos Derivados del Contrato de Obra, Madrid, 1969, pág. 83. Válidos argumentos puede esgrimir el comitente en el proceso que conduzcan a establecer el verdadero monto del crédito de que debe responder ya que “la cuantía o existencia del mismo no puede fijarse únicamente por confesión judicial del contratista, pues sólo contra su autor puede esgrimirse lo confesado.” S. del T.S. de España de 29 de junio de 1936.

Este proceso dirigido a precisar el quantum a que tendrá derecho el reclamante es bien resumido por Yagüez en la pág. 96 de su obra:

“Dentro del procedimiento probatorio de esas existencia y cuantía del crédito del contratista contra el comitente, hay que precisar que puesto que este último no puede verse obligado a pagar [32]*32más de lo que debiera pagar al contratista, lo que realmente deberá determinarse en el proceso será la cuantía ‘real’ del mismo crédito.

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