Junco Steel Corp. v. Design Development, Etc.

1999 TSPR 67
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 3, 1999
DocketCC-1998-38
StatusPublished

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Bluebook
Junco Steel Corp. v. Design Development, Etc., 1999 TSPR 67 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

JUNCO STEEL CORPORATION

Demandantes Certiorari

V. 99TSPR67

C.E. DESIGN DEVELOPMENT, ETC.

Demandados

NATIONAL INSURANCE COMPANY

Demandante contra coparte-

Recurrida

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE P.R. Y OTROS

Demandado contra Coparte-

Peticionario

Número del Caso: CC-98-38

Abogados de la Parte Peticionaria:

Hon. Carlos Lugo Fiol,

Procurador General

Lic. Lizette Mejías Avilés

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida National Insurance Company:

Virgilio Ramos González

(Bufete Virgilio Ramos Gonzlez) Abogados de Junco Steel Corp:

Lic. César Matos Bonet

Tribunal de Instancia: Subsección de Distrito, Sala Superior de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Hon. Luis A. Pérez Caraballo

Tribunal de circuito de Apelaciones: I, San Juan, Panel II

Juez Ponente:

Hon. Miranda de Hostos

Panel integrado por: Pres. Jueza Alfonso de Cumpiano y los Jueces Giménez Muñoz y Miranda de Hostos

Fecha: 5/3/1999

Materia: Cobro de Dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Demandantes

vs. CC-98-38 Certiorari

C.E. Design Development,

Etc.

Demandados National Insurance Company

Demandante Contra Coparte

Apelada Recurrida

vs.

Estado Libre Asociado de P.R.

Y Otros

Demandado contra Coparte

Apelante Peticionario

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 1999.

I. El 28 de enero de 1992, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) y la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto Rico (OMEP) suscribieron dos contratos para la rehabilitación de varias escuelas en Ponce, con el contratista CE Design Development Contractors (DECON). El término de duración de los contratos era de ciento veinte (120) días, que vencía el 27 de mayo de 1992. Conforme a los dos contratos referidos, la OMEP pagaría un total de $919,217.12 por los servicios de rehabilitación prestados por el contratista. La OMEP pagaría lo adeudado a DECON una vez hubiese dado la aprobación final de las obras, y luego de haber recibido del contratista toda la documentación correspondiente requerida en los contratos para fines de su liquidación.

Los contratos disponían que OMEP podía efectuar pagos parciales a DECON, antes de que se terminasen todas las obras, según partes de éstas fuesen completadas. Para ello, se requería una certificación respecto a la parte de las obras completadas, recomendada por el inspector del proyecto, y aprobada por el Director Ejecutivo de OMEP.

Los contratos disponían de forma clara y expresa que OMEP retendría un diez por ciento (10%) de cada uno de tales pagos parciales para garantizar el cumplimiento del contrato. Al concluirse todas las obras, y una vez emitida por OMEP la aceptación final de los servicios rendidos por DECON, OMEP procedería a la liquidación del contrato y pagaría entonces las cantidades retenidas de los pagos parciales. Para obtener el reembolso de lo retenido en tales pagos, DECON debía presentar un certificado de que los materiales de la obra habían sido pagados, la liquidación de la póliza correspondiente del Fondo del Seguro del Estado, y el relevo de las compañías de seguro.

Finalmente, se pactó, además, el pago de una multa de $100 como penalidad por cada día de retraso en la entrega de las obras totalmente terminadas de acuerdo a las especificaciones del contrato, y se incluyó una disposición a los efectos de que toda fianza de cumplimiento cubriría el pago de la cláusula penal aludida.

El 14 de abril de 1994, la Junco Steel Corp. (Junco) presentó una demanda en cobro de dinero por $9,265.44, por concepto de materiales de construcción suplidos para la obra referida pero no pagados aún. Incluyó como demandados al contratista DECON, al dueño de la obra E.L.A. y OMEP, y a la compañía afianzadora de las obras de construcción, la National Insurance Co. (National).

El 11 de octubre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Juan, dictó sentencia parcial contra DECON. Posteriormente, el E.L.A. presentó una solicitud de sentencia sumaria y alegó que National debía responder por la reclamación de Junco, en virtud del contrato de fianza que había suscrito para garantizar inter alia el pago de reclamaciones de suplidores. National replicó a dicha solicitud. Adujo que el E.L.A. adeudaba a DECON dinero suficiente para cubrir el pago de las cantidades que reclamaba Junco. También alegó que si era obligada a satisfacer las sumas que reclamaba Junco, el E.L.A. vendría obligado a resarcirla.

El E.L.A. presentó entonces una moción de sentencia sumaria suplementaria y alegó que DECON había incumplido con el contrato de obra, debido a que había abandonado el proyecto en diciembre de 1992, por lo que OMEP tuvo que contratar otra compañía para terminar las obras. Indicó que OMEP le tenía retenido a DECON la cantidad de $25,840.18, equivalente al diez porciento (10%) del balance de los contratos, conforme a una certificación suscrita el 31 de julio de 1996 por la Gerente Financiera de OMEP. Señaló también que conforme a una declaración jurada suscrita el 27 de diciembre de 1996 por el Oficial de Contabilidad de la OMEP, las penalidades por las demoras incurridas por DECON ascendían a $28,900. Eventualmente, Junco y National suscribieron un escrito titulado "Estipulación de Desistimiento Voluntario con Perjuicio", mediante el cual National le pagó a Junco una cantidad de dinero a cambio de que ésta le cediera la causa de acción, reclamaciones y derechos que pudiera tener contra DECON y el E.L.A. en relación con este caso. Como resultado de esta estipulación, se eliminó a Junco como demandante en el pleito y la sustituyó National. Además, Junco desistió voluntariamente y con perjuicio de cualquier reclamación que tuviera contra National.

El 17 de noviembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia determinó que no existía controversia real sustancial sobre los hechos materiales y dictó sentencia sumaria condenando al E.L.A. a pagar a National los $9,265.44 que ésta pagó a Junco, más intereses a razón de cinco porciento (5%) a partir de la fecha de presentación de la demanda. El E.L.A. presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo confirmó la sentencia apelada.

Inconforme con esta determinación, el E.L.A. interpuso el presente recurso oportunamente y planteó lo siguiente:

Erró el Tribunal de Instancia al condenar al E.L.A. a resarcir a National la suma pagada a la demandante Juncos Steel Corporation.

Erró el Tribunal de Instancia al condenar al E.L.A. al pago de intereses al 5%, computados a partir del 14 de abril de 1994, fecha de radicación de la demanda.

El 17 de abril de 1998, expedimos el recurso referido para revisar el dictamen del foro apelativo. El E.L.A. presentó su alegato el 25 de junio de 1998; y la parte recurrida presentó el suyo el 7 de agosto de 1998. Con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver.

II. El Artículo 1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4130, establece que los que realizan un trabajo u ofrecen materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista tienen una acción contra el dueño de la obra, hasta la cantidad que éste adeude al contratista cuando se hace la reclamación.

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