Junco Steel Corp. v. C.E. Design Development

148 P.R. Dec. 272
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 3, 1999
DocketNúmero: CC-98-38
StatusPublished
Cited by7 cases

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Junco Steel Corp. v. C.E. Design Development, 148 P.R. Dec. 272 (prsupreme 1999).

Opinion

per curiam:

r — i

El 28 de enero de 1992, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el E.L.A.) y la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto Rico (en adelante O.M.E.P.) suscribieron dos contratos para la reha-bilitación de varias escuelas en Ponce, con el contratista CE Design Development Contractors (DECON). El tér-mino de duración de los contratos era de ciento veinte (120) días, y vencía el 27 de mayo de 1992. Conforme a los dos contratos referidos, la O.M.E.P. pagaría un total de $919,217.12 por los servicios de rehabilitación prestados por el contratista. La O.M.E.P. pagaría lo adeudado a DE-CON una vez hubiese dado la aprobación final de las obras, y luego de haber recibido del contratista toda la documen-tación correspondiente requerida en los contratos para fines de su liquidación.

Los contratos disponían que O.M.E.P. podía efectuar pa-gos parciales a DECON, antes de que se terminasen todas las obras, según partes de éstas fuesen completadas. Para ello, se requería una certificación con respecto a la parte de las obras completadas, recomendada por el inspector del proyecto, y aprobada por el Director Ejecutivo de O.M.E.P.

Los contratos disponían de forma clara y expresa que O.M.E.P. retendría un diez por ciento (10%) de cada uno de [275]*275tales pagos parciales para garantizar el cumplimiento del contrato. Al concluirse todas las obras, y una vez emitida por O.M.E.P. la aceptación final de los servicios rendidos por DECON, O.M.E.P. procedería a la liquidación del con-trato y pagaría entonces las cantidades retenidas de los pagos parciales. Para obtener el reembolso de lo retenido en tales pagos, DECON debía presentar un certificado de que los materiales de la obra habían sido pagados: la liqui-dación de la póliza correspondiente del Fondo del Seguro del Estado y el relevo de las compañías de seguros.

Finalmente, se pactó, además, el pago de una multa de $100 como penalidad por cada día de retraso en la entrega de las obras totalmente terminadas de acuerdo con las es-pecificaciones del contrato, y se incluyó una disposición a los efectos de que toda fianza de cumplimiento cubriría el pago de la cláusula penal aludida.

El 14 de abril de 1994, la Junco Steel Corp. (en adelante Junco) presentó una demanda en cobro de dinero por $9,265.44, en concepto de materiales de construcción supli-dos para la obra referida, pero no pagados aún. Incluyó como demandados al contratista DECON, al dueño de la obra, E.L.A. y O.M.E.P., y a la compañía afianzadora de las obras de construcción, la National Insurance Co. (en ade-lante National).

El 11 de octubre de 1995, el Tribunal de Primera Ins-tancia, Subsección de Distrito, Sala de San Juan, dictó sen-tencia parcial contra DECON. Posteriormente, el E.L.A. presentó una solicitud de sentencia sumaria y alegó que National debía responder por la reclamación de Junco, en virtud del contrato de fianza que había suscrito para ga-rantizar inter alia el pago de reclamaciones de suplidores. National replicó a dicha solicitud. Adujo que el E.L.A. adeudaba a DECON dinero suficiente para cubrir el pago de las cantidades que reclamaba Junco. También alegó que si era obligada a satisfacer las sumas que reclamaba Junco, el E.L.A. vendría obligado a resarcirla.

[276]*276El E.L.A. presentó entonces una moción de sentencia sumaria suplementaria y alegó que DECON había incum-plido con el contrato de obra, debido a que había abando-nado el proyecto en diciembre de 1992, por lo que O.M.E.P. tuvo que contratar otra compañía para terminar las obras. Indicó que O.M.E.P. le tenía retenido a DECON la canti-dad de $25,840.18, equivalente al diez por ciento (10%) del balance de los contratos, conforme a una certificación sus-crita el 31 de julio de 1996 por la Gerente Financiera de O.M.E.P. Señaló también que conforme a una declaración jurada suscrita el 27 de diciembre de 1996 por el Oficial de Contabilidad de la O.M.E.P, las penalidades por las demo-ras incurridas por DECON ascendían a $28,900.

Eventualmente, Junco y National suscribieron una esti-pulación de desistimiento voluntario con perjuicio, me-diante el cual National le pagó a Junco una cantidad de dinero a cambio de que ésta le cediera la causa de acción, reclamaciones y derechos que pudiera tener contra DE-CON y el E.L.A. en relación con este caso. Como resultado de esta estipulación, se eliminó a Junco como demandante en el pleito y la sustituyó National. Además, Junco desistió voluntariamente y con perjuicio de cualquier reclamación que tuviera contra National.

El 17 de noviembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia determinó que no existía controversia real sus-tancial sobre los hechos materiales y dictó sentencia suma-ria, para condenar al E.L.A. a pagar a National los $9,265.44 que ésta pagó a Junco, más intereses a razón de cinco por ciento (5%) a partir de la fecha de presentación de la demanda. El E.L.A. presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apela-tivo confirmó la sentencia apelada.

Inconforme con esta determinación, el E.L.A. interpuso este recurso oportunamente y planteó lo siguiente:

A. Erró el Tribunal de Instancia al condenar al E.L.A. a [277]*277resarcir a National la suma pagada a la demandante Juncos Steel Corporation.
B. Erró el Tribunal de Instancia al condenar al E.L.A. al pago de intereses al 5%, computados a partir del 14 de abril de 1994, fecha de radicación de la demanda.

El 17 de abril de 1998 expedimos el recurso referido para revisar el dictamen del foro apelativo. El E.L.A. pre-sentó su alegato el 25 de junio de 1998 y la parte recurrida presentó el suyo el 7 de agosto de 1998. Con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver.

HH h — I

El Art. 1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4130, establece que quienes realizan un trabajo u ofrecen materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista tienen una acción contra el dueño de la obra, hasta la cantidad que éste adeude al contratista cuando se hace la reclamación. Hemos resuelto que en tales situaciones el dueño de la obra se convierte en deudor de los materialistas u obreros desde el mismo instante en que se hace la reclamación a éste, ya sea mediante reclamación extrajudicial o mediante la presentación de una demanda en cobro de dinero. Goss, Inc. v. Dycrex Const. & Co., S.E., 141 D.P.R. 342 (1996); Armstrong, Etc. v. Inter-Amer. Builders, Inc., 98 D.P.R. 734 (1970); Amer. Surety Co. v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 452 (1969). Se trata de una excepción al principio de que los contratos solamente tienen efecto entre los otorgantes y sus causahabientes. Goss, Inc. v. Dycrex Const. & Co., S.E., supra, pág. 351; R. Román & Cía v. J. Negrón Crespo, Inc., 109 D.P.R. 26, 30 (1979).

El derecho que posee el materialista contra el dueño de la obra para cobrar lo que el contratista le adeuda en concepto de materiales suplidos y usados en la obra tiene dos limitaciones. Primero, que la suma recla-[278]*278mada, ya sea mediante acción judicial o extrajudicial, no podrá exceder la cantidad que el dueño de la obra le adeude al contratista conforme al contrato de construcción. Segundo, que el suplidor no adquiere ante el dueño de la obra más derechos que los que tenía el contratista. Goss, Inc. v. Dycrex Const. & Co., S.E., supra.

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