ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
SOLUTION HEAVY Certiorari EQUIPMENT LLC procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala Superior de Bayamón TA2025CE00672 V. Civil Núm.: BY2019CV01095
RTA CONSTRUCTION Sobre: GROUP LLC; ABZCO LLC; UNITED SURETY Cobro de Dinero, & INDEMNITY CO.; Incumplimiento de PRLP FE PROPERTIES Contrato; Daños y LLC; FULANO DE TAL; Perjuicios: Artículo COMPAÑÍA ABC; 1489 del Código COMPAÑÍA DE SEGURO Civil DEF
Parte Recurrente
Panel integrado por su presidente, el juez Rodríguez Casillas, el juez Salgado Schwarz y el juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2026.
Comparece ante nos ABZCO, LLC (en adelante “ABZCO”
o “peticionario”) para solicitar la expedición del auto
de certiorari y revocar la Resolución emitida el 6 de
septiembre de 20252 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón. Mediante la referida
Resolución, el foro primario No Concedió la Solicitud de
Sentencia Sumaria presentada por ABZCO, en la que
solicitó la desestimación de la causa de acción de cobro
de dinero, al amparo del Artículo 1489, presentada por
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202400267). 2 Notificada el 8 de septiembre de 2025. TA2025CE00672 2
Solution Heavy Equipment, LLC (en adelante “Solution” o”
recurrida”). En su consecuencia, el pleito continúa con
su trámite ordinario.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari, modificamos la
Resolución para añadir como Hecho en Controversia si
ABZCO es dueña de la obra, para efectos del Artículo
1489, y así, la confirmamos.
-I-
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa,
el 5 de marzo de 2019, Solution presentó una Demanda3
sobre cobro de dinero, en contra de ABZCO y otros
codemandados. Alegó, entre otras cosas, que RTA
Construction Group, LLC (en adelante, “RTA”), como
contratista, suscribió un contrato con ABZCO para
trabajos de construcción y movimientos de tierra de
varios desarrollos en el Municipio de Guaynabo,
denominados Belmont y Bel Air (en adelante,
“Proyectos”). Arguyó que, además, RTA suscribió un
subcontrato con Solution para el arrendamiento de varios
equipos pesados para los trabajos realizados en los
Proyectos con ABZCO. Alegó que, luego de recibir varios
pagos parciales por parte de RTA, esta dejó de pagarle
y que, aun le adeuda a Solution la cantidad de
$138,371.03. Sostuvo que, en septiembre de 2018,
Solution presentó ante ABZCO, como dueño de la obra, una
reclamación extrajudicial, conforme al Artículo 1489 del
Código Civil de Puerto Rico4, y solicitó la retención de
3 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 4 Artículo 1489 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA
sec. 4130. El Código Civil de 1930 es el que se encontraba vigente al momento de los hechos. TA2025CE00672 3
cualquier pago pendiente a favor de RTA por el monto
adeudado.
Por su parte, después de múltiples incidentes
procesales, el 18 de diciembre de 2024, ABZCO presentó
una Solicitud de Sentencia Sumaria en la que solicitó
que se dictara Sentencia Sumaria a su favor para declarar
No Ha Lugar la causa de acción presentada por Solution
por cobro de dinero al amparo del Artículo 14895.
Argumentó, en síntesis, que participó en calidad de
desarrollador en los Proyectos y que PRLP FE Properties
LLC (en adelante “PRLP”) es el dueño de los terrenos y
de las obras de construcción de los referidos Proyectos,
y no ABZCO, por lo que es inaplicable el Artículo 14896.
Esto, toda vez que el precitado artículo establece una
causa de acción por parte de materialistas y/o
suplidores únicamente contra el dueño de la obra. Cabe
añadir que ABZCO planteó, como parte de los “Asuntos a
ser Resueltos por el Tribunal”, “[s]i ABZCO se considera
dueño de todos o algunos de los Proyectos-PRLP para
propósitos [d]el Artículo 1489”7. Asimismo, sostuvo que
Solution no estableció en relación con cuales proyectos
prestó servicios a RTA y las sumas alegadamente
adeudadas en cuanto a cada uno de dichos proyectos; que
ABZO no fue notificado de la reclamación de Solution
conforme dispone el Artículo 1489; que ABZCO no adeuda
suma alguna a RTA en relación con los Proyectos, y no
realizó pagos a RTA a la fecha en que alegadamente
Solution notificó a ABZCO bajo el referido artículo.
El 5 de febrero de 2025, Solution presentó una
Oposición a las Solicitudes de Sentencia Sumaria
5 Íd. 6 Íd. 7 Página 6 de la Entrada Núm. 201 del SUMAC TPI. TA2025CE00672 4
Presentadas por las Demandadas ABZCO LLC y PRLP FE
Properties LLC.8 En resumen, además de exponer las
alegadas deficiencias y controversias en la petición de
ABZCO, alegó que ABZCO se ha presentado durante el curso
de los Proyectos como propietario y desarrollador de
estos. Sostuvo que así surge de unos Contratos de Obra
y Acuerdos de Pagos, los cuales fueron notarizados, que
ABZCO suscribió con RTA. Arguyó, además, que los
Proyectos estaban bajo el mando del Ingeniero Aldarondo,
y que este conocía de los equipos rentados a Solution y
recibió notificación escrita de la deuda por la renta de
equipos. Alegó que entregó múltiples cartas al Ing.
Aldarondo reiterando el cobro de lo adeudado por RTA, en
las que incluyeron estados de cuenta que resumía por
fecha, factura y balance cada una de las partidas
adeudadas por RTA. Añadió que ABZCO se convirtió en
deudor solidario de Solution en lo que respecta la deuda
que mantenía RTA.
El 21 de febrero de 2025, ABZCO presentó una Réplica
a: Oposición a las Solicitudes de Sentencia Sumaria
Properties LLC9 en la que alegó que Solution no demostró
que ABZCO sea dueña de los proyectos, por lo que el
Artículo 1489 no le es aplicable y Solution está impedida
de reclamarle a esta. Reiteró, además, los argumentos
previamente expuestos.
El 6 de septiembre de 202510, el foro primario
emitió la Resolución11 que hoy nos ocupa, en la que denegó
8 Entrada Núm. 210 del SUMAC TPI. 9 Entrada Núm. 218 del SUMAC TPI, a la cual Solution presentó oportunamente una Dúplica a la Réplica de la Demandada ABZCO LLC el 10 de marzo de 2025 (Entrada Núm. 222 del SUMAC TPI). 10 Notificada el 8 de septiembre de 2025. 11 Entrada Núm. 228 del SUMAC TPI. TA2025CE00672 5
todas las solicitudes de sentencias sumarias
presentadas. En particular, el foro de instancia formuló
los siguientes Hechos No Controvertidos:
1. PRLP era el dueño de los terrenos donde se ubican los proyectos Bel-Air y Belmont, localizados en Guaynabo, Puerto Rico.
2. Esta empresa quería desarrollar dichos terrenos, por lo que contrató como desarrollador a ABZCO.
3. ABZCO es el desarrollador de 4 proyectos de construcción, ubicados en Guaynabo.
4. Para la construcción de las instalaciones y desarrollo de los anteriores proyectos, ABZCO contrató a RTA.
5. Además, ABZCO suscribió varios contratos de construcción con RTA, para el resto de las obras que desarrollaba.
6. Solution suscribió contratos de alquiler de equipo pesado con RTA.
7. El 19 de octubre de 2018, Solution cursó una carta a la Sra. Cristina Brito y al Sr. Alejandro Brito, reclamando el pago de la cantidad que le adeudaba RTA y solicitud de retención de cualquier dinero en posesión de Brito Development Group o Metro Avanti Properties, a favor de RTA.
Como Hechos en Controversia, formuló los
siguientes:
1. Si RTA tiene deudas con Solution[s], por el alquiler de equipo pesado.
2. Si ABZCO le adeuda alguna suma a Solution[s].
3. Si Solution notificó adecuadamente a ABZCO, sobre las deudas de RTA y cuándo realizó dichas notificaciones.
4. Si ABZCO le pagó las obras hechas a RTA antes de que Solution notificara la deuda a ABZCO.
5. ¿Cuándo se le notificó a PRLP de las deudas que potencialmente tiene RTA con Solution?
6. Si PRLP tiene alguna responsabilidad de pago por daños, sobre lo que se le adeuda a Solution.
Concluyó que toda la prueba presentada para
demostrar los hechos es prueba testimonial y que, por
tal razón, es necesario celebrar un juicio en su fondo,
para asignar la credibilidad de cada uno de los testigos
que se presentarán y así resolver el pleito. TA2025CE00672 6
Inconforme, el 24 de octubre de 2025, la parte
peticionaria acudió ante nos mediante el recurso de
epígrafe y señaló el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL NO DICTAR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE ABZCO EN CUANTO A LA CAUSA DE ACCIÓN SOBRE COBRO DE DINERO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 1489.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver la controversia ante nuestra
consideración.
-II-
A. Certiorari
El auto de certiorari es el vehículo procesal que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.12 Distinto al
recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía
tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de
manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios.13
Al presentarse un recurso de certiorari de
naturaleza Civil, es preciso evaluarlo a la luz de la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil14. Como es sabido, la
mencionada regla es la disposición reglamentaria que
regula todo lo relacionado a la revisión de sentencias
y resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia.15 Dicha Regla limita la autoridad de este
Tribunal para revisar las órdenes y resoluciones
interlocutorias dictadas por los tribunales de instancia
por medio del recurso discrecional de certiorari.
12 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016), citando a García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 13 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009); García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). 14 Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 15 Municipio v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709 (2019). TA2025CE00672 7
Posterior a su aprobación, dicha Regla fue enmendada
nuevamente por la Ley 177-201016, y dispone, en parte:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.17
Establecido lo anterior, es preciso recordar que,
si bien el auto de certiorari […] es un vehículo procesal
discrecional, la discreción del tribunal revisor no debe
hacer abstracción del resto del derecho.18 Sin embargo,
nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable,
procurando siempre lograr una solución justiciera.19
16 Reglas de Procedimiento Civil, Enmienda Regla 52.1, Ley Núm. 177- 2010. 17 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. 18 Municipio v. JRO Construction, supra; IG Builders v. BBVAPR, 185
DPR 307 (2012); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). 19 Id.; IG Builders v. BBVAPR, supra; Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). TA2025CE00672 8
La discreción judicial "no se da en un vacío ni en
ausencia de unos parámetros".20 Recordemos que, a fin de
que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su
discreción de manera prudente, la Regla 40 de su
Reglamento21 establece los criterios que dicho foro debe
considerar al determinar si procede o no expedir un auto
de certiorari.22 En particular, esta Regla dispone los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.23
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado
que los tribunales apelativos no deben intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario, y
20 Íd.; IG Builders v. BBVAPR, supra, pág.338; Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580 (2011). 21 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 60, 215 DPR _ (2025). 22 Municipio v. JRO Construction, supra. 23 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, supra. TA2025CE00672 9
sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el
ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho
foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en
craso abuso de discreción, o que incurrió en error
manifiesto.24 Por tal razón, el ejercicio de las
facultades discrecionales por el foro de instancia
merece nuestra deferencia, salvo que incurra en algunas
de las conductas previamente mencionadas.
B. Sentencia Sumaria
La Regla 36 de Procedimiento Civil le permite a los
tribunales dictar sentencia sumariamente cuando los
hechos de un caso no están en controversia y el derecho
favorece la posición de la parte que la solicita.25 Con
la moción de sentencia sumaria, se busca propiciar la
solución justa, rápida y económica de los litigios
civiles que no presentan controversias genuinas de
hechos materiales y que, por consiguiente, no ameritan
la celebración de un juicio en su fondo porque lo único
que resta es dirimir una o varias controversias de
derecho.26
En virtud de la Regla 36.1 de Procedimiento Civil,
la parte reclamante en un pleito puede presentar una
moción fundada en declaraciones juradas o aquella
evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia
sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier
parte de la reclamación.27
24 Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 726 (2018). 25 Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 26 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331 (2004). 27 Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra. TA2025CE00672 10
Por otra parte, la Regla 36.3, titulada Moción y
Procedimiento, establece los requisitos de forma,
notificación y contenido, tanto de la moción de
sentencia sumaria, como de la contestación a esta.28 El
inciso (b) de la Regla 36.3 regula la contestación a la
moción de sentencia sumaria, la cual debe ser presentada
dentro de 20 días de la notificación de la moción, y
dispone que debe: (1) contener una breve exposición de
las alegaciones de las partes, los asuntos en
controversia y la causa de acción reclamada; (2) tener
una relación concisa y organizada de los hechos
esenciales y pertinentes que están realmente y de buena
fe controvertidos, con referencia a los párrafos
enumerados por la parte promovente y con indicación de
los párrafos o páginas de las declaraciones juradas u
otra prueba admisible donde se establecen estos hechos,
así como de cualquier otro documento en el expediente
del tribunal; (3) contener una enumeración de los hechos
que no están en controversia; y (4) tener las razones
por las cuales no debe ser dictada la sentencia,
argumentando el derecho aplicable.29
En adición, el inciso (c) de la Regla 36.3 dispone
que, al presentarse una moción de sentencia sumaria,
sostenida de la forma provista por la Regla 36, la parte
contraria no puede descansar únicamente en las
aseveraciones o negaciones contenidas en las
alegaciones, sino que tiene que contestar tan detallada
y específicamente como lo hizo la parte promovente. Si
28 Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. 29 Íd. TA2025CE00672 11
no lo hace, se dictará la sentencia sumaria en su contra,
si procede.30
A su vez, la Regla 36.3, en su inciso (e), establece
que la sentencia sumaria solicitada será dictada
inmediatamente, si de las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas,
así como de las declaraciones juradas y otra evidencia,
surge que no existe controversia real y sustancial en
cuanto a ningún hecho esencial y pertinente y, que, como
cuestión de derecho, se debe dictar la sentencia sumaria
a favor de la parte promovente.31 Por último, este inciso
también dispone que si la parte contraria no presenta
una contestación en el término provisto por la Regla, se
entenderá que la moción de sentencia sumaria quedó
sometida para la consideración del Tribunal.
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha sido
enfático en que solo procede que se dicte sentencia
sumaria cuando surge de manera clara que, ante los hechos
materiales no controvertidos, el promovido no puede
prevalecer ante el Derecho aplicable y que, el Tribunal
cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para
poder resolver la controversia.32 Por un lado, quien
promueve la moción de sentencia sumaria tiene que
establecer su derecho con claridad y debe demostrar que
no existe controversia en cuanto a ningún hecho
material, o sea, ningún componente de la causa de
acción.33 Por el otro lado, quien se opone a la
disposición sumaria solicitada, viene obligado a
30 Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, supra. 31 Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, supra. 32 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109-110
(2015). 33 Íd. a la pág. 110. TA2025CE00672 12
establecer que existe una controversia que sea real en
cuanto a algún hecho material y, en ese sentido, no
cualquier duda es suficiente para derrotar la solicitud
de sentencia sumaria.34
Al resolverse una moción de sentencia sumaria, el
uso de este mecanismo, el cual es un remedio
discrecional, debe ser mesurado y procederá solo cuando
el tribunal esté claramente convencido de que tiene ante
sí documentos no controvertidos.35 Asimismo, se debe
tomar en cuenta que la parte que se opone tiene derecho
a un juicio plenario cuando existe la más leve o mínima
duda en cuanto a cuáles son los hechos materiales y
esenciales.36 Igualmente, toda duda sobre la existencia
de una controversia real sobre estos hechos se debe
resolver en contra de la parte promovente, lo cual
persigue no poner en peligro ni lesionar los intereses
de las partes.37 Cónsono con esto, ha quedado claro que
en nuestra jurisdicción, la moción de sentencia sumaria
no puede convertirse en un instrumento para privar a una
parte de su derecho al debido proceso de ley.38 Este
principio de liberalidad a favor de la parte oponente
busca evitar la privación del derecho de todo litigante
a su día en corte cuando existen controversias de hechos
legítimas y sustanciales que deben ser resueltas.39
En síntesis, como norma general, los tribunales
están impedidos de dictar sentencia sumaria en cuatro
instancias: (1) cuando existan hechos materiales y
34 Íd. a la pág. 111; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). 35 Vera v. Dr. Bravo, supra en la pág. 334. 36 Íd. 37 Íd. 38 García Rivera et al. V. Enríquez, 153 DPR 323, 339 (2001). 39 Ramos Pérez v. Univisión, supra en las págs. 216-217. TA2025CE00672 13
esenciales controvertidos; (2) cuando hay alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3)
cuando de los propios documentos que acompañan la moción
surge que existe una controversia sobre algún hecho
material y esencial; o (4) cuando como cuestión de
Derecho no procede.40
Desde la perspectiva del Tribunal de Apelaciones,
esta Curia viene obligada a resolver los asuntos
planteados ante su consideración de forma fundamentada.41
En cuanto al estándar revisor del foro apelativo ante
este tipo de moción, el Tribunal Supremo ha precisado
que el Tribunal de Apelaciones utilizará los mismos
criterio que el TPI al determinar si procede una
sentencia sumaria.42 En tal sentido, el foro apelativo
se encuentra en la misma posición que el TPI al revisar
una solicitud de sentencia sumaria.43 En adición, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico recogió múltiples
aspectos importantes en cuanto a la revisión del
Tribunal de Apelaciones sobre la moción de sentencia
sumaria, de los cuales resaltan los siguientes: (1) su
revisión es de novo y debe examinar el expediente de la
manera más favorable hacia la parte que se opuso a la
moción, llevando a cabo todas las inferencias
permisibles a su favor; (2) debe revisar si en realidad
existen hechos materiales en controversia y, de
haberlos, debe cumplir con exponer concretamente
aquellos hechos materiales que encontró que estaban en
controversia y aquellos que no; y (3) de encontrar que
no están incontrovertidos, debe entonces revisar de novo
40 Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 26-27 (2014). 41 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra en la pág. 114. 42 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra en la pág. 114. 43 Íd. en la pág. 115. TA2025CE00672 14
si el TPI aplicó correctamente el Derecho a la
controversia.44
C. Artículo 1489 del Código Civil del 1930
El Artículo 1489 del Código Civil de Puerto Rico,
dispone como sigue:
Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste [sic] adeude a aquél [sic] cuando se hace la reclamación.45
Por consideraciones de orden público y de equidad,
el precitado artículo proporciona un remedio estatutario
a los terceros ajenos al contrato de obra, para que
puedan recobrar el valor del trabajo y de los materiales
que invirtieron o aportaron a ella.46 Así, los que han
convenido con el contratista para el suministro de
materiales y mano de obra pueden llevar una acción
directa contra el dueño del proyecto por la deuda que
aquel deje al descubierto por esos conceptos. De esta
manera, los obreros, subcontratistas y materialistas
pueden hacer efectivo su crédito contra el dueño de la
obra, aun cuando no intervinieron en el contrato
original ni exista una relación contractual directa con
él. El remedio que brinda este artículo constituye,
pues, una excepción al principio de la relatividad de
los contratos, que establece que los contratos tienen
efecto únicamente entre los otorgantes y sus
causahabientes.47
44 Íd. en las págs. 118-119. 45 Artículo 1489 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, supra. 46 Puerto Rico Wire Prod. v. C. Crespo Asoc., 175 DPR 139 (2008). 47 Artículo 1209 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA
sec. 3374; Junco Steel Corp. v. C.E. Design Dev., 148 DPR 272, 277 (1999); R. Román & Cía. v. J. Negrón Crespo, Inc., 109 DPR 26, 30 (1979). TA2025CE00672 15
La doctrina legal y científica reconoce que el dueño
de la obra se convierte en deudor de los materialistas
y obreros desde el mismo momento en que se realiza la
reclamación, bien sea judicial o extrajudicialmente.
Como resultado, el dueño de la obra deja de ser el deudor
del contratista general hasta el punto que los
acreedores particulares del segundo no podrán concurrir
con los obreros y materialistas en la suma debida por el
primero.48 De esta manera, se reconoce un derecho
preferente a favor de estos terceros, lo que constituye
una “verdadera medida de ejecución y medio de pago”.49
Es decir, de ordinario, “los obreros y los
suministrantes sólo tendrían contra el dueño de la obra
la acción subrogatoria que, en la hipótesis del Artículo
1064 del Código Civil, les correspondería como
acreedores del contratista. Pero el Artículo 1489 les
concede, en cambio, una acción directa contra el dueño
o comitente”.50
Esta acción solo admite dos limitaciones: primero,
el reclamo debe restringirse a la cantidad que le adeude
el dueño de la obra al contratista, en virtud del
contrato de ejecución de obra; y, segundo, el suplidor
no adquiere ante el dueño de la obra más derechos de los
que tenía el contratista. Es decir, “para que el dueño
de la obra no se vea obligado a pagar dos veces, esto
es, al contratista y también a los obreros y
suministrantes, el Artículo 148951 especifica que la
48 Goss, Inc. v. Dycrex, & Co., S.E., 141 DPR 342,352 (1996); Amer. Surety Co. v. Tribunal Superior, 97 DPR 452, 455-456 (1969). 49 R. Román & Cía. v. J. Negrón Crespo, Inc., supra, a la pág. 31. 50 C. Armstrong e Hijos v. Díaz, 98 DPR 819, 823-824 (1968). 51 Artículo 1489 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, supra. TA2025CE00672 16
acción procede solamente hasta la cantidad que el dueño
adeude al contratista cuando se hace la reclamación”.52
-III-
Antes de proceder con la discusión del error
señalado, debemos resolver si procede expedir el recurso
de certiorari. El primer paso es evaluar la petición a
la luz de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil53, la cual
establece que el recurso de certiorari solamente será
expedido por el Tribunal de Apelaciones “cuando se
recurra […] de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo[…]”. Al recordar que la expedición del auto
de certiorari es una discrecional, es preciso resaltar
que, debemos considerar los criterios establecidos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones54.
Al analizar los hechos que nos conciernen, y al
evaluarlos a la luz de las precitadas reglas, concluimos
que este foro ostenta autoridad para expedir el auto
solicitado. Esto, ya que se refiere a la denegatoria de
una sentencia sumaria que, debido al asunto, es de
carácter dispositiva y la expedición del auto no causa
un fraccionamiento indebido del pleito.
Por ello, procede la concesión del recurso de
certiorari. Resuelto este particular, procedemos a
resolver el señalamiento de error.
El peticionario señala como error que incidió el
foro primario al no dictar sentencia sumaria a su favor
en cuanto a la causa de acción sobre cobro de dinero al
amparo del Artículo 148955.
52 C. Armstrong e Hijos v. Díaz, 98 DPR a las págs. 823-824; Junco Steel Corp. v. C.E. Design Dev., 148 DPR a las págs. 277-278. 53 Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra. 54 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. 55 Artículo 1489 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, supra. TA2025CE00672 17
Luego de evaluar la totalidad del expediente ante
nos, colegimos que existen controversias sobre hechos
medulares que impiden la solución de la presente causa
por la vía sumaria. En específico, existe controversia
en cuanto a si ABZCO es o no dueña de la obra, como para
responderle a Solution, bajo el Artículo 148956.
A pesar de que el foro de instancia formuló, como
hecho no controvertido, que PRLP era el dueño de los
terrenos donde se ubican los proyectos, el Contrato de
Obra57, suscrito entre la peticionaria y RTA, ABZCO
comparece como “EL DUEÑO”. Además, en la Solicitud de
Sentencia Sumaria promovida por ABZCO, añadió, como
“Asuntos a ser Resueltos por el Tribunal” el hecho de
“[s]i ABZCO se considera dueño de todos o alguno de los
Proyectos-PRLP para propósitos [d]el Artículo 1489”58. A
pesar de argumentar que PRLP es la dueña de los
proyectos, establece como asunto a ser resuelto si, para
efectos de esa causa de acción bajo el referido artículo,
ABZCO es considerada dueña.
Sabido es que para que proceda una sentencia
sumaria, la parte promovente debe presentar prueba
incontrovertible sobre todos los elementos
indispensables de su causa de acción. Además, toda
inferencia razonable que pueda surgir de los hechos y de
los documentos se debe interpretar en contra de quien
solicita la sentencia sumaria.
Ahora bien, la causa de acción en este caso es la
reclamación de cobro de dinero bajo el Artículo 148959.
Como discutimos anteriormente, el precitado artículo
56 Íd. 57 Anejo Núm. 1 de la Entrada Núm. 210 del SUMAC TPI. 58 Página 6 de la Entrada Núm. 201 del SUMAC TPI. 59 Íd. TA2025CE00672 18
otorga una causa de acción contra el dueño de la obra,
cuando el contratista no cumpla frente al materialista.
Elemento imprescindible para que exista una causa de
acción bajo este artículo es que, a quien se le dirige
dicha causa, sea el dueño de la obra. De no ser el dueño,
no hay causa de acción que proceda. Este es precisamente
el hecho que no está probado de manera clara en este
caso, como para dictar sentencia sumaria en cuanto a
esta causa de acción.
A pesar de que coincidimos con el foro primario en
que no procede dictar sentencia sumaria, entendemos que
es un hecho en controversia si ABZCO es dueña también de
la obra, para efectos del referido artículo, y quien
podría responder frente al materialista. Hecho que debe
resolverse en juicio.
En vista de ello, no cabe otra conclusión que
expedir el recurso de certiorari, modificar la
1489, y así, confirmamos.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el
recurso de certiorari, se modifica la Resolución para
añadir como Hecho en Controversia si ABZCO es dueña de
la obra, para efectos del Artículo 1489, y así,
confirmamos.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones