Velazquez v. Scarano Garcia

3 T.C.A. 593, 97 DTA 189
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 10, 1997
DocketNúm. KLCE-97-00775
StatusPublished
Cited by1 cases

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Velazquez v. Scarano Garcia, 3 T.C.A. 593, 97 DTA 189 (prapp 1997).

Opinions

López Vilanova, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El 2 de septiembre de 1997, se refiere a este Panel el recurso de epígrafe presentado ante este [594]*594Tribunal el 7 de agosto de 1997.

Se recurre de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Hon. Leida González Degró), que declaró sin lugar una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria presentada por los aquí peticionarios.

En dicha resolución el tribunal denegó, además, la "Solicitud de Sentencia Parcial" presentada por la parte aquí recurrida.

El 14 de agosto de 1997 los recurridos presentaron un escrito en oposición a la petición de certiorari que nos ocupa.

Evaluados los escritos de ambas partes, los voluminosos apéndices, a la luz de la fundamentada Resolución de Instancia y el derecho aplicable, se deniega el auto solicitado.

I

Surge del recurso que los aquí recurridos presentaron una demanda en daños y perjuicios donde reclaman por los daños sufridos como consecuencia de una caída que sufrió la señora Mangual y su hija de tres (3) años de edad en las escaleras del edificio donde ubica la oficina del peticionario. Como consecuencia de la caída, se alega en la demanda, que la menor sufrió fracturas del fémur, clavícula, muñeca y en el cráneo. Luego de múltiples incidentes procesales -incluyendo la conferencia con antelación ajuicio y descubrimiento de prueba- los allí demandados solicitaron que se desestimara la demanda y/o se dictara sentencia sumaria apoyados en dos (2) reclamos: (1) que no existe relación entre las alegadas acciones u omisiones de uno de los co-demandados, el doctor Scarano García, y los daños reclamados, y (2) que la acción de los demandantes mayores de edad está prescrita.

Los demandantes (aquí recurridos) se opusieron a lo solicitado mediante fundamentada moción. Solicitaron se dictara sentencia sumaria a su favor en cuanto al aspecto de la responsabilidad de la parte demandada. Esgrimidos los escritos, incluyendo la duplica de los aquí peticionarios, el Tribunal denegó lo solicitado.

En su escrito ante nos los peticionarios reclaman, en síntesis, que el Foro recurrido incidió al determinar que en este caso existen aún varias controversias de hechos que ameritan ser dilucidadas en una vista evidenciaría y al determinar que la acción no está prescrita. No estamos de acuerdo.

II

Como es sabido, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.3, dispone que se dictará sentencia sumaria inmediatamente, si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Rodríguez v. Srio. de Hacienda, 94 J.T.S. 20, Opinión de 7 de marzo de 1994; Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 92 J.T.S. 173, Opinión de 21 de diciembre de 1992; Rivera Santana v. Superior Packaging Inc., 92 J.T.S. 165, Opinión de 9 de diciembre de 1992; Méndez Arocho v. El Vocero, 92 J.T.S. 94, Opinión de 30 de junio de 1992; Corp. of the Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986). El propósito cardinal de esta regla es el de promover una solución justa, rápida y económica del litigio abreviando la disposición de pleitos que por no envolver una controversia genuina de hechos materiales hace innecesaria la celebración del juicio en su fondo. Usada con sabio discernimiento resulta ser un mecanismo valioso para descongestionar los calendarios judiciales. Padín v. Rossi, 100 D.P.R. 259, 263 (1971); Roth v. Lugo, 87 D.P.R. 386, 892 (1963); Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, Publicaciones J.T.S., Vol. II, pág. 182; Tello v. Eastern Airlines, 119 D.P.R. 83, 86 (1987). La sentencia sumaria es un remedio extraordinario que sólo debe ser concedido cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad y ha quedado demostrado que la otra parte no tiene derecho a lo que reclama bajo cualquier circunstancia que resulte discernible de las alegaciones que no hayan sido refutadas por la evidencia presentada con la moción. La sentencia sumaria sólo debe dictarse en casos claros, cuando el tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes. Corp. Presiding Bishop, supra; Aquellos Aseguradores de Lloyd’s of London v. Cía. de Desarrollo Comercial de P.R., 90 J.T.S. 60, Opinión de 30 de abril de 1990; Rodríguez Meléndez v. [595]*595Supermercado Amigo, 90 J.T.S. 50, Opinión de 24 de abril de 1990.

Quien solicita la sentencia sumaria viene obligado a demostrar que no hay controversia genuina de hecho a ser juzgada y es deber del juzgador determinar si existe una controversia de hecho sustancial. Valcourt Questell v. Tribunal, 89 D.P.R. 827 (1964). Cuando existe duda en cuanto a la existencia de una controversia real, la misma debe resolverse en contra de la parte que la solicita. Roth, supra; Valcourt Questell, supra. En el presente caso el tribunal encontró que no existe controversia sobre la fecha, hora y lugar del accidente, la especialidad del médico, ubicación de su oficina, que el edificio no tiene ascensor, y los pacientes usan las escaleras.

Tampoco hay controversia de que la niña sufrió severos daños en la caída, ni del límite que cubre la póliza comercial del demandado.

En su fundamentada resolución, la ilustrada sala de instancia señaló a la página 3 lo siguiente:

"La parte demandante ha alegado que existe responsabilidad de la parte demandada por su omisión de proveer unas facilidades de oficina adecuadas para el tipo de pacientes que allí se atienden. Tratándose de una acción al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. See. 5141, bajo este artículo y la jurisprudencia interpretativa del mismo, se ha resuelto que en reclamaciones por caídas, la parte demandante tiene que probar la existencia de una condición de peligrosidad que ocasionó la misma. La parte demandante tiene la obligación de poner al tribunal en condiciones de poder hacer una determinación clara y específica sobre negligencia, mediante la presentación de prueba respecto a la alegada negligencia. Cotto v. C.M. Ins. Co., 116 D.P.R. 644 (1985).
En el presente caso tenemos meras alegaciones de ambas partes. Como es sabido, meras alegaciones no hacen derecho. Flores v. Municipio de Caguas, 114 D.P.R. 521. Este tribunal determina que de las alegaciones en la demanda, así como de las mociones de sentencia sumaria y los documentos que obran en autos, surgen varias controversias de hechos que ameritan ser dilucidadas en una vista evidenciaría. Mencionamos, entre otras, la verdadera causa de la caída de la co-demandante Isabel Mangual y de su hija Carilys; la condición de la niña antes del accidente; posibilidad de que el co-demandado Dr. Scarano pudiese evitar el accidente."

La documentación que acompaña el presente escrito no demuestra que el Foro recurrido se haya excedido en el ejercicio de su discreción al así resolver.

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