Delgado de Leon v. Asociacion de Condomines del Condominio San Juan Park

8 T.C.A. 1168, 2003 DTA 70
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2003
DocketNúm. KLAN-2002-00324
StatusPublished

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Delgado de Leon v. Asociacion de Condomines del Condominio San Juan Park, 8 T.C.A. 1168, 2003 DTA 70 (prapp 2003).

Opinion

[1169]*1169TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Francisco Delgado De León, Diana Padró y la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta, —los apelantes — , nos solicitan la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda sobre daños y perjuicios que ellos instaron.

Por los fundamentos que más adelante exponemos, confirmamos la sentencia apelada.

I

El 20 de abril de 1991, Francisco Delgado De León (Delgado) sufrió un accidente cuando cayó dentro de una alcantarilla localizada dentro de un complejo residencial propiedad de San Juan Park Limited Partnership. El accidente ocurrió mientras Delgado trabajaba para un patrono asegurado. Recibió tratamiento en el Fondo del Seguro del Estado por siete (7) años, fue dado de alta y el 8 de agosto de 1998 se dictó la resolución final en su caso. El Fondo del Seguro del Estado optó por no ejercitar su derecho de subrogación. El 4 de septiembre de 1998, los apelantes instaron demanda en daños y perjuicios contra la Asociación de Condominos del Condominio San Juan Park y la compañía aseguradora Integrand Insurance Company. La alegación de negligencia expuesta por los apelantes en la demanda fue a los efectos de que "el roto o hueco en la alcantarilla fue creado por la falta de mantenimiento y descuido en el mantenimiento de los predios del Condominio San Juan Park". Integrand (en lo sucesivo la demandada) contestó la demanda, aceptó la ocurrencia del accidente en el estacionamiento del Condominio San Juan Park, el cual era propiedad de San Juan Park Limited Partnership, negó el resto de las alegaciones y admitió que existía una póliza de responsabilidad pública con un límite de $500,000.00.

Luego de numerosos trámites, el juicio en su fondo se celebró los días 12, 13 y 14 de junio de 2000. Por los apelantes declararon Delgado, su esposa Diana Padró, y dos peritos: Dr. Juan J. Félix, cirujano ortopeda, y el Dr. Ibzan Pérez, psiquiatra. Por la parte demandada declararon los peritos Luis Pío Sánchez Longo, neurólogo, y la Dra. Haydée Costas, psiquiatra. Además, testificó el Sr. Raúl Rodríguez Torres sobre las conversaciones que tuvo con Delgado durante el proceso de investigación (surveillance) que se le hiciera a éste. Las partes presentaron extensa prueba documental y un video del referido "surveillance" del que fue objeto Delgado. A solicitud del Foro a quo, ambas partes presentaron memoriales sobre los hechos que consideraron probados.

Luego de examinar la prueba documental y testifical, el 19 de diciembre de 2000, el Tribunal apelado declaró sin lugar la demanda y, en lo pertinente, estimó probados los siguientes hechos:

“1. El demandante Francisco Delgado De León (Delgado de aquí en adelante) es mayor de edad y reside en la Calle 8 N-/ del Barrio Ingenio en el Municipio de Toa Baja. Está casado con Diana Padró desde el 24 de [1170]*1170 diciembre de 1976 y han procreado dos hijos, con quince (15) y dieciséis (16) años de edad a esta fecha, respectivamente. Para la época del accidente, la familia residía en el Condominio Torres de San Juan localizado en la Ave. Chardón en Hato Rey.
2. Delgado trabajó por espacio de quince (15) años en el Municipio de San Juan ocupando varias posiciones hasta que fue suspendido por abandono de trabajo, no regresando a trabajar más en dicho municipio. Delgado aceptó la suspensión, por lo que no radicó litigio en los tribunales para impugnar la misma. Luego de ser suspendido, realizó trabajos como contratista independiente con el dueño de un pequeño centro comercial de apellido Stewart por espacio de dos a tres años. En algún momento anterior al accidente del 30 de abril de 1991, Delgado había dejado de realizar la referida tarea porque, según su propio testimonio, el trabajo estaba flojo.
3. Para la fecha del incidente, el 30 de abril de 1991, Delgado trabajaba para una empresa de nombre Metropolitan Tow Service donde había comenzado a trabajar apenas nueve (9) días con antelación al incidente. Lo hacía en calidad de empleado temporero haciéndole las vacaciones a un amigo que allí trabajaba. No existe prueba creíble alguna de que el trabajo de Delgado con su empleador tuviera carácter permanente ni que se le hubiese ofrecido la plaza y ni siquiera que hubiera una plaza disponible. La evidencia es clara a los efectos de que el trabajo en Metropolitan era el único empleo del demandante a la fecha del accidente.
4. Ese día, 30 de abril de 1991, Delgado fue en gestiones de trabajo al Condominio San Juan Park localizado en la Parada 24 en Santurce. Fue enviado allí a remolcar un automóvil privado con una grúa, propiedad de Metropolitan Tow Service. Cuando llegó, el automóvil estaba detenido en uno de los espacios provistos como estacionamiento del Condominio. Delgado procedió a bajarse de la grúa y a empujar el automóvil para sacarlo fuera del lugar donde éste estaba estacionado y colocarlo en el lugar donde iba a realizar el engariche. Una vez realizó esta operación, se montó en la grúa y procedió a colocar la parte posterior de la grúa frente a la parte frontal del vehículo en aras de remolcar el automóvil.
5. Cuando Delgado detuvo la grúa, lo hizo de manera tal que la puerta del chofer quedó encima de una alcantarilla tipo cruza calle. El demandante abrió la puerta y procedió a desmontarse de la grúa. Sacó su pierna izquierda hacia afuera y cuando colocó el pie en la alcantarilla, éste, así como su pierna izquierda se introdujeron dentro de un hueco en la alcantarilla a la que le faltaban dos de las rejillas.
6. El demandante testificó que llevaba de cinco (5) a seis (6) años conduciendo grúas y como dieciocho (18) años conduciendo automóviles. Es evidente, pues, que el demandante tuvo que haber realizado el movimiento típico y normal de bajarse de una grúa en infinidad de ocasiones antes del 30 de abril de 1991. De hecho, el demandante testificó que su costumbre cuando se baja de un automóvil es mirar donde va a colocar el pie. En el presente caso es obvio que el demandante no miró donde colocó su pie. Una mera inspección visual, del área donde el demandante eventualmente colocó el pie, le hubiese advertido de la existencia del hueco, lo que, a su vez, hubiese evitado, que el demandante cayese en el mismo. El demandante indicó que su concentración principal era hacer el enganche del automóvil y no dónde estaba colocando el pie.
7. El demandante intentó justificar su falta de diligencia alegando que por la posición en que estacionó la grúa, no podía ver la alcantarilla en el lugar específico donde colocó su pie. Su testimonio no es creíble, ya que no resulta lógico que al abrir la puerta de un vehículo una persona prudente y razonable no vea, ni intente ver, donde va a colocar su pie. Cuando se abre la puerta de un automóvil, el área donde una persona va a poner el pie para bajarse del automóvil queda expuesta a la vista de la persona. Es absurdo pensar que un conductor al bajarse de un automóvil va a colocar el pie, a manera de ejemplo, debajo del auto. De hecho, en este caso, Delgado admitió que se bajó normalmente y que no miró donde colocó el pie.
[1171]*1171 8.

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