Muñoz Jiménez v. R. Fabián & Co.

71 P.R. Dec. 485
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 31, 1950·No. Núm. 10149·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Esta acción de daños y perjuicios fué incoada contra R. Fabián & Co., Suers, y la Maryland Casualty Co. por el demandante Pedro Muñoz Jiménez, casado con Providencia Amato, para beneficio de la sociedad de gananciales entre ellos existente. La corte inferior, al declarar con lugar la demanda, hizo constar, entre otras, las siguientes conclusio-nes de hecho:

“5. El día 5 de mayo de 1947, como a las once de la mañana, doña Providencia Amato de Muñoz entró a la tienda La Baya-monesa a comprar un trajecito de niño y unos encajes. Al entrar al referido establecimiento llevaba un paquete de telas que había comprado en otra tienda. La señora Amato de Mu-ñoz entró por la puerta de la derecha y preguntó a un joven sobre los artículos que buscaba. Después de orientada siguió a mano izquierda por un corredor, pero de pronto falseó y cayo de frente, boca abajo, contra las losas del piso inferior desde el piso de losetas blancas y negras, recibiendo golpes en la nariz, [487]*487en el hombro derecho con la punta de un mostrador y en las espinillas con el borde del escalón. Recibió además golpes en los pómulos y en el estómago. Para ir de un lado a otro del establecimiento tenía que pasar por el referido corredor. Al ocurrir el accidente, la señora Amato de Muñoz miraba hacia el frente, no hacia los lados. . . .
“7. Esta señora nunca había pasado por el mencionado corre-dor por lo que supuso que el piso estaba al mismo nivel, que no tenía escalón alguno. Anteriormente había estado una o dos veces en La Bayamonesa, pero nunca en la parte trasera o interior del mismo. A ella le pareció que el piso estaba al mismo nivel debido a que la mercancía de los escaparates estaba a la misma altura.
“8. El sitio de la caída consistía y consiste de un corredor o pasillo, abierto al tránsito de los parroquianos del estableci-miento, que conecta las dos alas del mismo, formando una doble escuadra (Véase el Exh. ‘D’). Dicho pasaje era y es bastante estrecho. A sus lados había mostradores y vitrinas de cristal y sobre los mostradores y vitrinas gran cantidad de toallas, colchas, ropa de cama y otra mercancía colocada aparentemente en la misma altura o nivel.
“9. La mercancía no obstruía la vista y el corredor estaba expedito y sin obstáculos a no ser por un escalón que estaba y está ■localizado a la mitad del mismo, consistente dicho escalón de dos bajadas (Véase el Exh. ‘D’), bien construido, cómodo y sin pasamanos ni aviso de clase alguna que indicara su existencia en dicho sitio. La huella del escalón tiene 18 pulgadas y las contrahuellas 51/4" y 5*/$" respectivamente.
“10. El escalón une los dos pisos del corredor, uno de los cuales, o sea el superior, está hecho de losetas blancas y negras de 8" x 8", igual que las losetas del escalón, estando construido el piso inferior de cerámica blanca. En otras palabras, un piso se ve blanco y negro y el otro se ve blanco. La diferencia de color entre uno y otro piso se nota a una distancia de 12 pies antes de llegar al escalón si el corredor está alumbrado y uno va mirando hacia el piso. (Véase acta de la inspección ocular.) El piso superior queda en el ala izquierda. La diferencia entre piso y piso es de 10".
“11. Dicho corredor era alumbrado por 4 lámparas fluores-centes de dos tubos cada una, de 48" cada tubo. TJna de estas [488]*488lámparas estaba colocada casi sobre el escalón. Debido a que la luz natural de la tienda es muy pobre, era la costumbre de los encargados del establecimiento encender todas las lámparas (12 en total) tan pronto se abría el mismo, permanenciendo encen-didas hasta que era cerrado por la tarde.
“En relación con las luces, la evidencia es contradictoria: la del demandante tendió a probar que la tienda estaba alum-brada por la luz natural- mientras que la de la demandada, que todas las luces del establecimiento estaban encendidas. De la inspección ocular que practicáramos nos inclinamos a crear y así lo resolvemos que las luces de la tienda y especialmente las del corredor estaban, encendidas. La luz natural que liega hasta el corredor es tan poca que cuando las luces del corredor están apagadas es casi imposible transitar por el mismo, tan grande es la obscuridad que allí reina, y menos aún trabajar en él. Sería inexplicable que los dueños del establecimiento mantuvie-ran el corredor a obscuras.” (Bastardillas nuestras.)

Aun cuando incluida entre las conclusiones de derecho, la corte inferior también hizo constar lo siguiente:

“III. Hemos considerado probado que el escalón fué cons-truido de acuerdo con la técnica; que no ofrecía peligro alguno por su construcción y que tampoco lo ofrecía si estaba suficiente-mente alumbrado; que tanto el corredor como el escalón estaban bien alumbrados; que la mercancía colocada en los escaparates, vitrinas y mostradores alrededor del corredor no obstruía la vista y que dicho corredor, con la sola excepción del escalón, estaba expedito. También se probó que una persona que tran-sitara por dicho corredor, de oeste a este podía notar la diferen-cia de colores del piso así como el escalón a una distancia de 12 pies antes de llegar al escalón.
“Por otra parte se demostró que la mercancía colocada sobre las vitrinas y mostradores, dada la altura uniforme a que lle-gaba, parecía estar colocada en el mismo plano y que por tal motivo la referida señora, quien nunca había pasado por dicho corredor e ignoraba la existencia del escalón, supuso que el piso no tenía obstrucción alguna sino que estaba en su totalidad al mismo nivel; que mientras transcurría por el corredor no ■mi-raba hacia el piso y que no existía anuncio o aviso alguno que indicara a los parroquianos de la existencia del escalón.” (Bas-tardillas nuestras.)

[489]*489Después de exponer los principios generales en cuanto a la obligación legal que tiene el dueño de un establecimiento comercial de tenerlo en condiciones razonables de seguridad para los parroquianos que expresa o implícitamente son invi-tados a penetrar en el mismo, así como avisar de cualquier peligro latente o escondido que pudiera existir y que dicho dueño no es responsable de los daños y perjuicios que resulten de condiciones peligrosas que sean obvias o conocidas por la persona lesionada, ya que no siendo un asegurador de su parroquiano sólo le debe un grado ordinario de cuidado, y también exponer la regla general aplicable a la señora Muñoz de que debió ejercitar un cuidado razonable y observar todo aquello que fuese aparente a la vista mientras caminaba por la tienda, llegó a las siguientes conclusiones de derecho:

“La existencia del escalón, considerada aisladamente,

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Muñoz Jiménez v. R. Fabián & Co., 71 P.R. Dec. 485 (prsupreme 1950).

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