Toro Lugo v. Ortiz Martínez
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Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Entre 3:00 y 3:30 de la madrugada del 22 noviembre, 1973 el demandante que salía de su trabajo como cantinero conduciendo su automóvil Pontiac por la Avenida Fidalgo Díaz, donde había alumbrado público, hubo de desviarse de su carril hacia la derecha para eludir un vehículo
La parte demandada recurrió en revisión el 14 abril, 1982 y visto el escrito de oposición del recurrido, resolvemos con la prontitud provista en la Regla 50 del Reglamento del Tribunal.
La sentencia revisada no puede prevalecer. La cuestionada falta de luces en el vehículo estacionado no es signo de negligencia al darse en una amplia avenida con alumbrado público. Cf. El Pueblo v. Vargas, 30 D.P.R. 513 (1922). Y aun entrando en grados de iluminación el caso se gobernaría por la norma de que la culpa del demandante absorbe totalmente la del demandado por la evidente desproporción entre culpas.
Se expedirá el auto, y se dictará sentencia de conformi-dad.
El juez sentenciador en sus determinaciones acepta esa versión del acci-dente —a pesar de que el demandante en el juicio civil negó la presencia de un tercer vehículo— por ser la teoría ofrecida por el actor tanto en una deposición como en su testimonio en el juicio criminal por conducir negligentemente (See. 5-201 Ley de Tránsito) en el que fue convicto, y cuyo resultado declaramos admi-[57]*57sible como evidencia prima facie de negligencia en el caso civil. Ver Toro Lugo v. Ortiz Martínez, 105 D.P.R. 229 (1976).
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113 P.R. Dec. 56, 1982 PR Sup. LEXIS 179, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/toro-lugo-v-ortiz-martinez-prsupreme-1982.