Sepulveda Torres v. Autoridad de Energia Electrica

9 T.C.A. 877, 2004 DTA 31
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 2003
DocketNúm. KLAN-2002-00929
StatusPublished

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Sepulveda Torres v. Autoridad de Energia Electrica, 9 T.C.A. 877, 2004 DTA 31 (prapp 2003).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Marilyn Sepúlveda Torres (“Sepúlveda Torres”), Luis E. Soto Soto (Soto Soto) y la Sociedad de Gananciales compuesta por éstos (los “apelantes”) solicitan la revocación de una decisión emitida en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (el “TPF) el 2 de agosto de 2002, notificada la minuta en que fue recogida, el 5 de ese mes y año. Mediante el dictamen se declaró ha lugar una moción de desestimación de la Autoridad de Energía Eléctrica y Héctor M. Pérez Ríos (los “apelados ’) a tenor con la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Tras otros incidentes, y luego de que el 17 de diciembre de 2002, la representación legal de los apelantes presentara su Proyecto de Exposición Narrativa de la Prueba, ordenamos a los apelados presentar las enmiendas u objeciones, si algunas, que estimaran pertinentes a dicho proyecto. Transcurridos más de cuatro (4) meses sin que los apelados respondieran, el 27 de mayo de 2003 emitimos una Resolución aprobando el Proyecto de Exposición Narrativa de la Prueba presentada por los apelantes. Posteriormente, los apelados presentaron su alegato. Resolvemos con el beneficio de los autos originales, los escritos y de la Exposición Narrativa de la Prueba (ENP).

II

El presente caso surge a raíz de un lamentable accidente de tránsito ocurrido el 14 de febrero de 2000 en horas de la tarde, en la carretera 146, kilómetro 12, en dirección del Municipio de Jayuya al Municipio de Ciales, en el cual perdió la vida el infante de quince (15) meses de edad, Luis Y. Soto Sepúlveda, quien viajaba con su madre Sepúlveda Torres y su hermana. El 13 de febrero de 2001, los apelantes, padres del menor [879]*879fallecido, presentaron una demanda contra los apelados, Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y Héctor Pérez Ríos, su empleado, que conducía y controlaba el vehículo envuelto en el accidente. El accidente ocurrió cuando el vehículo Mitsubishi, Coupe (1999), tablilla DHL-512, conducido por Sepúlveda Torres por la referida vía, impactó el vehículo que le precedía conducido por Nataniel Ledesma Dávila (Ledesma Dávila); éste frenó repentinamente tras encontrarse que la vía de rodaje en que discurría estaba obstruida por el vehículo de la AEE, el que se encontraba estacionado en dirección opuesta al tránsito, ocupando parte del carril derecho de la referida vía.

Como resultado de la negligencia de Pérez Ríos, conductor de la AEE, se desencadenaron varios eventos que culminaron, como hemos informado, en la muerte del hijo menor de los apelantes. Por los sufrimientos y angustias sufridos, éstos reclamaron trescientos cincuenta y cinco mil dólares ($355,000) más los gastos, costas y una suma razonable en concepto de honorarios de abogado.

El 23 de enero de 2001, es decir, un mes antes de presentada la demanda, el Estado presentó contra Sepúlveda Torres una denuncia por infracción al Artículo 87 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. § 4006 (Imprudencia Crasa o Temeraria al Conducir Vehículo de Motor). En esa ocasión se determinó causa probable para su arresto fijándosele cien dólares ($100) de fianza. En la denuncia se alegó que la señora Sepúlveda Torres conducía su vehículo con tal descuido, imprudencia crasa o temeraria, mostrando un absoluto menosprecio de la seguridad de los demás, consistente en que sin guardar la distancia requerida entre vehículos, llevando a dos (2) menores de edad sin el asiento protector y sin cinturones de seguridad, sin tomar las debidas medidas de seguridad, impactó con la parte delantera de su vehículo a la parte trasera del vehículo conducido por Nathaniel Ledesma Dávila, ocasionando que la menor Keisha Soto Sepúlveda resultara con heridas leves y el menor Luis Y. Soto Sepúlveda resultara con heridas graves que le ocasionaron la muerte.

En la vista preliminar celebrada 15 de mayo de 2001, no se encontró existencia de causa probable para acusar a Sepúlveda Torres. El Ministerio Público no solicitó vista preliminar en alzada, convirtiéndose la determinación de no causa en final y firme.

Por su parte, los demandados, en su contestación a la demanda, negaron negligencia y presentaron una reconvención. Aceptaron que el vehículo conducido por Pérez Ríos se encontraba estacionado en una curva frente a una residencia (alegación número 6 de la demanda); no obstante, negaron que estuviera ocupando parte del carril derecho obstruyendo el flujo normal de los vehículos. En cuanto a que Sepúlveda Torres no tuvo tiempo para reaccionar a la inesperada actuación de Ledesma Dávila, conductor del vehículo que le precedía (alegación número 8 de la demanda), expresaron que ello ocurrió porque Sepúlveda Torres “no guardó la distancia requerida y tampoco conducía su vehículo a una velocidad prudente y razonable que le permitiera detener el mismo antes del impacto”. Argüyeron, entre sus defensas afirmativas, que los hechos tal y como se alegaron en la demanda eran la consecuencia lógica de los actos de la propia señora Sepúlveda Torres, por lo que los demandantes estaban impedidos de ir contra sus propios actos.

En su reconvención, alegaron, en lo pertinente, que conforme al Informe de Accidente de la Policía, Sepúlveda Torres manejaba el vehículo envuelto en el accidente sin tener licencia para ello; que conducía a una velocidad mayor a la permitida por ley; no guardaba la distancia entre su auto y el que le precedía, razón por la cual lo impactó por la parte posterior cuando frenó súbitamente; que llevaba en su vehículo a su pequeña hija y a su hijo de un (1) año y tres (3) meses en el asiento delantero, sin utilizar el cinturón de seguridad y sin tener el asiento protector requerido por ley; que de ser cierto lo señalado, Sepúlveda Torres incurrió en negligencia crasa y temeraria, lo que constituyó la causa próxima y eficiente para la ocurrencia de tan lamentable y desgraciado accidente. Por último alegó que en la eventualidad de que vinieran obligados a responder a los demandantes, “éstos a su vez también deben venir obligados a responder proporcionalmente en todo o en parte a los [demandados]”.

[880]*880En respuesta a la reconvención, la señora Sepúlveda Torres admitió que no tenía licencia que le autorizara a conducir vehículos de motor y que sus dos (2) hijos iban sin el asiento protector estando al menos uno (1) de ellos en el asiento del frente del vehículo. Negó, sin embargo, que no tuvieran puestos los cinturones de seguridad. Levantaron como defensa afirmativa la de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por existir una determinación final y firme de no-existencia de causa probable para acusar por negligencia alguna a la señora Sepúlveda Torres.

Preparado y presentado el informe de Conferencia con Antelación al Juicio, las partes acordaron bifurcar procedimientos. A esos fines, se dilucidaría en primera instancia el aspecto de la negligencia, y de ser necesario, se celebraría posteriormente la vista de daños.

Así las cosas, y tras otros incidentes, en la vista de negligencia se estipularon varias fotografías de los vehículos involucrados en el accidente; fotografías del lugar del accidente y el Informe de Accidente de Tránsito cumplimentado por la Policía de Puerto Rico.

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