Carrión v. Díaz

62 P.R. Dec. 289
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 23, 1943
DocketNúm. 8696
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
Carrión v. Díaz, 62 P.R. Dec. 289 (prsupreme 1943).

Opinion

El-Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Tomás Díaz, el demandado apelado, contrató con un pin-tor llamado Gaspar Díaz, la pintura de una casa de su pro-piedad situada en la Urbanización Hipódromo de Santurce. El contrato se celebró por una cantidad global e incluía la mano de obra, debiendo además diclió pintor suplir las es-caleras, brochas y demás utensilios de trabajo, mientras que el propietario de la casa suministraba la pintura y demás materiales. Cuando ya dicho pintor había pintado parte de la casa, fué retirado por el propietario, Tomás Díaz, por haber notado éste que dicho pintor estaba tomando licor.

Entonces Tomás Díaz contrató la terminación del tra-bajo con Sebastián Gago Mercado, por la cantidad de $25 y bajo las mismas condiciones que Gaspar Díaz, el anterior pintor.

El día 4 de diciembre de 1941, entre .diez y once de la mañana, y mientras estaba subido en una escalerilla de cinco [291]*291pies de altura, propiedad del dueño de la casa, pintando ex-teriormente una de las ventanas de la planta baja, Sebastián Gago se cayó de dicha escalera, recibiendo varios golpes. Fué conducido al Hospital de Distrito de Bayamón, y allí falleció en la madrugada del 6 de diciembre de 1941 a con-secuencia de una peritonitis aguda causada por laceración traumática del intestino delgado.

Su viuda, por sí y como madre con patria potestad sobre su hija legítima menor de edad, entabló acción contra Tomás Díaz en reclamación de daños y perjuicios sufridos por la muerte de su causante, Sebastián Gago Mercado.

Alegaron las demandantes que la muerte de Sebastián Gago se debió a la negligencia y descuido de su patrono, To-más Díaz, al no proveer a dicho pintor de un andamio o plataforma que le ofreciera propia y adecuada protección a su vida mientras realizaba sus labores de pintor, y al faci-litarle solamente una escalera de tijeras. Contestó el deman-dado negando específicamente los hechos esenciales de la de-manda y alegando como defensas especiales la insuficiencia de los hechos alegados y la negligencia del causante de las demandantes como causa próxima y única del accidente.

Declarada sin lugar la demanda y condenadas las deman-dantes al pago de costas, radicaron el presente recurso de apelación. Para sostenerlo alegan que la corte inferior erró:

1. AI permitir al testigo Luis Maisonet declarar sobre si era o no necesaria la construcción de andamios en el trabajo que realizaba el causante de las demandantes-apelantes, Se-bastián Gago, y al negarse a eliminar su interrogatorio, por cuanto la determinación de la aplicabilidad de la Ley de An-damios era una función de la Honorable corte inferior, y no para ser resuelta por conclusiones de dicho testigo.

2. Al permitir declarar al testigo Tomás Díaz, a pesar de la objeción de las demandantes-apelantes, sobre el conve-nio que celebrara con Gaspar Díaz, para la pintura de las casas de su propiedad, por no ser dicho Gaspar Díaz parte [292]*292en este pleito, ni obligar a Sebastián Gago Mercado, cual-quier convenio que hubiera celebrado con el demandado-ape-lado.

3. Al resolver que de acuerdo con la Ley núm. 30 de 1913 (pág. 73), según fuera enmendada por la Ley núm. 61, apro-bada en mayo 6, 1936 ((1) pág. 315), el demandado-apelado, Tomás Díaz, no tenía la obligación de construir en beneficio y para la seguridad del pintor Sebastián Gago Mercado, un. andamio o plataforma, de acuerdo con la determinación de la referida ley.

4. Al resolver que no se había probado negligencia al-guna legal del demandado-apelado, por no estar obligado por precepto legal alguno a construir un andamio para pro-teger la vida y seguridad del pintor Sebastián Gago.

5. Al resolver que Sebastián Gago Mercado era un con-tratista independiente, sin que se hubiera levantado tal de-fensa, por el demandado-apelado en sus alegaciones y sin que la prueba presentada sostuviera en forma alguna dicha con-clusión, y que como tal asumiera los riesgos que pudieran sobrevenir en la ejecución de su trabajo.

6. Al declarar sin lugar la demanda de este pleito.

La primera cuestión a tratar es una de jurisdicción levantada por el apelado. Sostiene el mismo en su alegato que toda vez que la sentencia en el caso de autos fue dictada por la corte inferior en octubre 20 de 1942, mientras que la apelación no fue interpuesta y notificada hasta el día de diciembre de 1942, este tribunal carece de jurisdicción apelativa sobre el caso, por haber transcurrido el término estatutario para apelar.

No tiene razón el apelado. En innumerables ocasiones ha sostenido este tribunal que el término para apelar no co-mienza a correr sino desde la fecha en que el secretario de la corte de distrito archiva copia de la notificación de sen-tencia con los autos del caso. (Véanse: Arzuaga v. Roe et al., 20 D.P.R. 307; Martorell v. “Andino & Febres”, 38 [293]*293D.P.E. 166; Sánchez v. De Jesús, 39 D.P.R. 844; Buxó, Jr. v. Sellés, 47 D.P.R. 313; Rodríguez v. Torres, 48 D.P.R. 917; Ríos v. Díaz, 54 D.P.R. 697; Vázquez v. González, 60 D.P.R. 718, y Ramírez Santibáñez v. Banco Comercial de P. R., (Per Curiam), Sentencia de 15 enero de 1943, 61 D.P.R. 971.) En el presente caso el archivo de la copia de la notificación de sentencia con los autos no se llevó a cabo sino hasta el 2 de noviembre de 1942, según consta del certificado librado por' el Secretario de la Corte de Distrito de San Jnan (que se une al final del expediente). Por tanto, no habiendo trans-currido sino 29 días desde tal fecha hasta la radicación por las apelantes del escrito de apelación, el mismo fue radicado dentro del término estatutario y por consiguiente esta Corte tiene jurisdicción para conocer del recurso.

Las cuestiones principales a resolver en este caso son dos:

(a) ¿Estaba el demandado obligado por la ley a cons-truir un andamio o plataforma en beneficio y para la pro-tección y seguridad del pintor Sebastián Cago Mercado?

(b) ¿Era el pintor Sebastián Cago un contratista inde-pendiente, o por el contrario existía entre él y Tomás Díaz la relación de patrono y empleado?

Consideremos la primera cuestión. La ley que regula la materia es la núm. 61 de 6 de mayo de 1936, que derogó la anterior Ley núm. 30 de 1913. Alega la parte apelante que según dicha ley el demandado estaba obligado a construir un andamio o plataforma para la seguridad y protección del pintor.

TJn análisis de dicha ley nos lleva a la conclusión de que no existe tal obligación. En ninguna de sus disposiciones se impone a todo el que vaya a realizar un trabajo de los enu-merados en la ley la obligación de construir andamios o pla-taformas. La ley lo único que hace es establecer la forma en que han de construirse dichos andamios y los requisitos que se deberán cumplir, pero en ninguna parte dice que será [294]*294obligación de todo'el que ya a reparar o pintar sn casa el construir andamios o plataformas para protección de sns obreros. La mencionada ley (Leyes de 1936, pág. 315) en sn sección 2 dice, al establecer los requisitos que se deberán cumplir, que “toda persona natural o jurídica que intente lle-var a cabo- en Puerto Rico alguna obra para la cual se haga necesaria la construcción de andamios . . .

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