Bahr v. American Railroad

61 P.R. Dec. 917, 1943 PR Sup. LEXIS 231
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 17, 1943
DocketNúm. 8518
StatusPublished
Cited by10 cases

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Bahr v. American Railroad, 61 P.R. Dec. 917, 1943 PR Sup. LEXIS 231 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Carlos F. Bahr demandó a The American Railroad Company of Puerto Rico, en reclamación de la suma de $21,500 [918]*918por daños y perjuicios que alegó haber sufrido al chocar coiH el automóvil de su propiedad que él mismo conducía, uno dfl los trenes de la corporación demandada.

Los hechos alegados por el demandante pueden resnmirs< así:

El día 19 de noviembre de 1934, el demandante apelado Carlos F. Bahr, guiaba su automóvil por la carretera insular de Lajas a Cabo Rojo. Al llegar al kilómetro 4, hm. £ de dicha carretera dobló hacia la izquierda para tomar ui camino que, cruzando la vía férrea en un paso a nivel, conduce a la finca “Firmeza”, donde residía en esa fecha. A] cruzar dicho paso a nivel, fué arrollado por la locomotora número 57, propiedad de la corporación demandada, que-dando averiado el automóvil del demandante y sufriendo éste lesiones graves.

Alegó el demandante que el accidente se debió exclusiva-mente a la negligencia del conductor de la demandada, quien actuaba como empleado de la misma, al no tocar pito o cam-pana al acercarse al paso a nivel, al conducir la locomotora a gran velocidad y no reducir la misma al aproximarse al sitio del accidente, y a no tener la demandada en dicho si-tio cadenas o portones. Alegó además el demandante, que la demandada incurrió en todas las omisiones señaladas, no obstante saber ella y sus empleados que el camino donde está el paso a nivel se destinaba a uso público y era continua-mente transitado por peatones y vehículos; que la visibili-dad en ese sitio estaba obstruida; y que el paso a nivel está establecido a corta distancia de una curva en la vía.

Negó la demandada en su contestación haber sido culpable de negligencia, alegando como defensa especial la negli-gencia contributoria del demandante como la causa próxima e inmediata del accidente.

Condenada a pagar al demandante'una indemnización de $9,100, más las costas y gastos y $500 en concepto de hono-rarios de abogado, la corporación demandada interpuso el [919]*919(presente recurso, y para sostenerlo imputa a la corte inferior la comisión de once errores. Los tres primeros leen Basí:

■ “1. Al permitir con la oposición de la demandada que en el acto Ble la vista el demandante’ enmendara su demanda en el sentido de pie en vez de alegar que la demandada es una corporación creada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, lo es bajo las leyes del estado de Nueva York.
“2. Al declarar que la acción que ejercita el demandante no ha prescrito.
“3. Al negar la moción de la demandada solicitando que el demandante fuera examinado antes de la vista del caso y durante la vista -del caso por peritos médicos designados por la Corte.

Los dos primeros señalamientos pueden discutirse conjuntamente.

Al comenzar la vista del caso el demandante solicitó de la corte permiso para enmendar la demanda en el sentido de que en vez de alegar que la demandada, The American Railroad Company of Porto Rico, es una corporación creada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, lo era de acuerdo con las leyes del Estado de Nueva York. No se opuso la de-mandada a la enmienda y la corte la permitió.

Al comenzar la demandáda a ofrecer su prueba solicitó permiso para enmendar su contestación aduciendo como de-fensa especial la prescripción de la acción ejercitada por el demandante toda vez que “la acción contra la American Railroad Company of Puerto Rico, corporación organizada de acuerdo con las leyes del Estado de Nueva York, había sido comenzada a virtud de la enmienda de la demanda, con fecha 27 de septiembre de 1939, habiendo- transcurrido, por tanto, más de un año desde que el agraviado supo del daño y el comienzar (sic) el ejercicio de la acción contra la de-mandada.”

Alegó el demandante que la defensa especial de prescrip-ción había sido renunciada al mostrarse la demandada lista para el juicio, pues “cuando esto surge de la. acción, se alega [920]*920por excepción previa y cuando no surge de la alegación sc alega por defensa de prescripción.”

Al resolver la cuestión aquí envuelta, el juez en su opi-nión se expresó en la forma siguiente:

“La enmienda, a nuestro juicio, no cambia ni altera la dicha causa de acción ejercitada y sólo se trata de un simple error al expre-sarse las leyes a que se amparó la demandada para su constitución lo que tampoco cambia ni altera las partes necesarias y únicas en este litigio.”

La defensa de prescripción fué desestimada.

La corte inferior no cometió error al permitir la enmienda ni tampoco al desestimar la alegada defensa de prescripción. En el párrafo primero de la demanda se describió errónea-mente a la parte demandada como “una corporación organi-zada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, y domiciliada en la Ciudad de San Juan, Puerto Rico.” En el párrafo segundo se alegó— y en la contestación se admitió — que la demandada American Railroad Company of Puerto Rico ‘ ‘ es una corporación o empresa de servicio público que se dedica al transporte de carga y pasajeros por ferrocarril, teniendo establecido un servicio diario de trenes entre las ciudades de San Juan y Ponce ... y teniendo establecido un ramal ferroviario entre la estación de Filial Amor, en el término municipal de San G-ermán y el pueblo de Lajas, pasando por el poblado de Boquerón del término Municipal de Cabo Rojo, por donde transitan sus trenes.” La corporación emplazada y compareciente es la que opera y conduce los trenes que circulan por el cruce en donde ocurrió el choque con el au-tomóvil del demandante. Si esa corporación de servicio pú-blico fué organizada de acuerdo con las leyes de esta Isla o de conformidad con las de Nueva York o cualquier otro es-tado, es un hecho meramente descriptivo, que carece en ab-soluto de importancia y que en nada puede afectar la res-ponsabilidad que la ley impone a dicha corporación por los daños causados por la negligencia de sus empleados a cargo [921]*921del manejo de sus trenes. El demandante no está obligado a alegar, como parte esencial de su causa de acción, el sitio de incorporación de la demandada. Sí debe alegar, para es-tablecer la capacidad legal de la demandada, que ésta es una corporación; y si esa alegación es controvertida, entonces está obligado a probar el hecho de la incorporación y como parte del mismo el sitio' y la fecha en que la corporación quedó constituida. En el caso de autos, la demandada y em-plazada, en el párrafo primero de su contestación, que en-vuelve un “negative 'pregnant”, admite el hecho esencial, el de su incorporación, y solamente controvierte el hecho no esencial, el del sitio de su incorporación.

Basta conocer los “issues” planteados por las alegacio-nes para comprender que la demandada no puede alegar ni sorpresa ni perjuicio con motivo de la enmienda permitida por la corte inferior. No hay en Puerto Rico más que una corporación llamada “The American Railroad Company of Puerto Rico”. Esa corporación, que existe por virtud de su incorporación bajo las leyes de Nueva York, es la que se dedica al servicio público de transporte de pasajeros y carga entre San Juan y Ponce y demás pueblos de la Isla; es ésa la corporación emplazada y la que compareció a defenderse, admitiendo ser dueña del tren que arrolló el automóvil del demandante e interponiendo defensas tendientes a exonerarla de responsabilidad. Véanse:

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