EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Emilio Pena Fonseca, et al. Demandantes-Recurridos
V. Certiorari
Emibel Pena Rodríguez, et al 2005 TSPR 84 Demandados-Recurridos 164 DPR ____ v.
Departamento de la Familia Procuradora Especial de Relaciones de Familia
Peticionaria
Número del Caso: CC-2005-356
Fecha: 15 de junio de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Regional Judicial de Bayamón
Juez Ponente:
Hon. Yvonne Feliciano Acevedo
Oficina del Procurador General:
Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar
Abogado del Recurrido:
Por Derecho Propio
Materia: Custodia y Privación de Patria Potestad
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Emibel Pena Rodríguez, et al Demandados-Recurridos CC-2005-356
Departamento de la Familia Procuradora Especial de Relaciones de Familia Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio 2005
El caso de epígrafe es secuela de nuestro
dictamen anterior en Pena v. Pena, 152 D.P.R. 820
(2000). Allí resolvimos que los menores cuya custodia
era objeto de litigio debían someterse a unas pruebas
sicológicas adicionales a las ya efectuadas, a
realizarse por una perito privado, si se demostraba
que éstas eran necesarias y si el tribunal de
instancia, en el ejercicio de su discreción, las
ordenaba. La controversia en esta ocasión gira en
torno a si se estableció la necesidad de las pruebas
y si el foro de instancia abusó de su discreción al
denegar las mismas. Veamos. CC-2005-356 2
I
Los hechos de este caso y su curso procesal son intricados
y lamentables. Se enfrentan aquí, en un agrio proceso de
privación de custodia y patria potestad unos abuelos y los
padres biológicos de los menores. El pleito se inició en
el año 1996 mediante la presentación de una demanda por los
aquí recurridos, Emilio Pena Fonseca y Elizabeth Rodríguez
Rivera (los esposos “Pena-Rodríguez” o los “demandantes”),
reclamando para sí la custodia de sus nietos por alegado
maltrato y negligencia. La demanda se instó en contra de
los padres de los menores, la hija de los esposos Pena-
Rodríguez, Emibel Pena Rodríguez y su esposo, Samuel Capó
Gómez (los esposos “Capó-Pena”). 1 Se alegó que el señor
Capó Gómez era un mal ejemplo para sus hijos y les
maltrataba; contra la madre se adujo que ésta nada hacía
para proteger a los menores. Se solicitó entonces que se
les privara permanentemente de la custodia, tutela y de la
patria potestad de sus tres hijos menores; y, que la
custodia de éstos se les concediera a los abuelos maternos,
los esposos Pena-Rodríguez.
Los demandados contestaron la demanda negando lo
alegado y reconvinieron. En la reconvención alegaron que
el pleito instado era un intento de los demandantes de
acosarlos y acusarlos falsamente para privarlos de sus
hijos. 1 Los demandados están casados entre sí y han procreado tres niños, a saber: a C.A.C.P., nacido el 11 de agosto de 1992; a S.E.C.P., nacido el 5 de junio de 1993; y, a M.A.C.P. nacido el 11 de marzo de 1995. CC-2005-356 3
Durante el proceso de descubrimiento de prueba los
esposos Pena-Rodríguez solicitaron tomar unas deposiciones
a varios funcionarios del Departamento de la Familia que
habían intervenido en el caso. Además, solicitaron que los
menores fueran sometidos a evaluaciones sicológicas, por
peritos privados contratados por la parte demandante;
adicionales a las que ya se habían llevado a cabo. El
Tribunal de Primera Instancia denegó ambas peticiones y el
foro apelativo intermedio enmendó dicho dictamen
autorizando que los menores se sometieran a unas pruebas
sicológicas adicionales, pero confirmando la denegatoria de
la toma de deposiciones. Las partes afectadas por la
determinación del foro apelativo acudieron ante nosotros.
Consolidados los recursos instados y evaluados los
planteamientos de las partes, mediante sentencia revocamos
la determinación del foro apelativo. Específicamente
dispusimos en nuestra sentencia:
[R]evocamos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para los procedimientos correspondientes. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia determinará si la información que ha de ser obtenida mediante la toma de deposiciones es necesaria para la resolución de la controversia, y si la divulgación de dicha información no milita contra los mejores intereses de los menores. De concluir que la información es necesaria, y que su divulgación no atenta contra los mejores intereses de los menores, el tribunal determinará la información sobre la cual los funcionarios pueden ser depuestos. De lo contrario, el tribunal denegará la toma de las deposiciones. En segundo lugar, previa evaluación psicológica de los menores por un perito del tribunal, el Tribunal de Primera Instancia permitirá, a su discreción, evaluaciones psicológicas adicionales CC-2005-356 4
realizadas por peritos privados, de así solicitárselo la parte interesada y demostrar su necesidad. (Énfasis nuestro.)
Pena, 152 D.P.R. pág. 822.
Devuelto el caso al foro de instancia éste prosiguió
en su curso accidentado. En junio de 2001, se celebró una
vista de seguimiento y de la Minuta levantada se desprende
que sobre las evaluaciones solicitadas por el demandante,
el tribunal dispuso que las llevaría a cabo el Programa de
Relaciones de Familia del tribunal. Señaló además que
habría de nombrar un perito y que ello no era óbice para
que de estimarlo necesario, las partes hicieran lo propio
para su asesoramiento. Además, autorizó la toma de las
deposiciones.
Posteriormente, en junio de 2002, los esposos Pena-
Rodríguez presentaron una moción ante el tribunal de
instancia solicitando nuevamente que se les permitiera
someter a los esposos Capó-Pena y a los menores a unas
evaluaciones sicológicas por un perito privado.
La solicitud de evaluación de los esposos Capó-Pena
obedecía a que, alegadamente, el estado mental de éstos
estaba en controversia, por lo que se solicitaba que se
permitiera dicho examen a tenor con la Regla 32.1 de las de
Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 32.1. Por otro
lado, la solicitud de evaluación sicológica de los menores
obedecía a la necesidad de determinar qué efecto había
tenido sobre los menores el alegado maltrato al que los
sometían sus padres. Se indicó en dicha moción que los CC-2005-356 5
informes y las evaluaciones hechas hasta ese momento
contenían hallazgos y recomendaciones inconsistentes, sin
especificar en qué consistían tales inconsistencias.
Finalmente, se anunció que la Dra. Carol Romey serviría
como perito de la parte demandante.
A dicha solicitud se opuso la Procuradora Especial de
Relaciones de Familia del Departamento de Justicia bajo el
fundamento de que a los menores ya se les había sometido a
una batería de exámenes sicológicos, por lo que era
innecesaria otra evaluación.
El 7 de agosto de 2002, el tribunal de instancia
denegó la solicitud indicando que ya los demandados habían
sido evaluados por los peritos del tribunal. Nótese que
la orden del tribunal se refiere a los demandados y nada
dice sobre los menores.
El 14 de agosto de 2000, la parte demandante presentó
una moción titulada “Moción urgente solicitando
reconsideración de la orden que deniega a la parte
demandante la evaluación de la parte demandada por peritos
privados” (la “Moción Urgente”). En esta moción los
demandantes argumentaron, exclusivamente, sobre la
necesidad de que se les permitiera evaluar a los esposos
Capó-Pena.
Así las cosas, el 15 de agosto de 2000, en una vista
de seguimiento celebrada en el tribunal de instancia, la
representación legal de los demandantes le informó al
tribunal que se proponía impugnar el informe social CC-2005-356 6
presentado pero que necesitaría un período de quince (15)
días para presentar sus objeciones. El tribunal accedió a
dicha petición.
Ese mismo día y mediante moción al tribunal, se
informó que los esposos Pena-Rodríguez habrían de impugnar
también los siguientes informes, a saber: el informe
sicológico preparado por la Dra. Mari Gloria Hamilton,
perito sicóloga nombrada por el tribunal; los informes
sociales del Centro Génesis, institución privada contratada
por el Departamento de la Familia; los informes del Dr.
José Torres, perito siquiatra nombrado por el tribunal y
los informes de las trabajadoras sociales del Programa de
Relaciones de Familia del tribunal. Se informó en dicha
moción que la Dra. Romey necesitaba revisar el expediente
del tribunal donde constaban los informes antes
mencionados, para rendir su informe a la parte demandante.
Se solicitó por lo tanto que se dictara una orden
autorizando el acceso de la Dra. Romey al expediente del
tribunal.
Con posterioridad a dicha vista, el 9 de septiembre
de 2002, el tribunal acogió los planteamientos de la parte
demandante contenidos en la Moción Urgente del 14 de agosto
y autorizó las evaluaciones de los esposos Capó-Pena por la
Dra. Romey. Luego de varias mociones de la parte
demandante, en diciembre de 2002 el tribunal autorizó el
acceso al expediente del caso solicitado para la Dra.
Romey. CC-2005-356 7
Para el año 2003, constan en el expediente varias
mociones de la parte demandante solicitando del tribunal
que notificara la orden de citación de los esposos Capó-
Pena para ser evaluados por la Dra. Romey. Así también,
surge del expediente que el demandante, licenciado Pena
Fonseca, ahora representándose a sí mismo y a su esposa,
solicitó la recusación del juez de primera instancia que
había atendido el caso desde temprano. 2 Por otro lado, no
hay en el expediente indicio alguno que la Dra. Romey
revisara los informes sometidos al tribunal por los
distintos peritos, según le fue autorizado en diciembre
de 2002.3
En febrero de 2004, el caso fue reasignado a un nuevo
juez quien citó a las partes para una vista de seguimiento.
El 27 de abril de 2004 se celebró la vista. En la misma,
el tribunal indicó que toda vez que la parte demandante no
había sometido al tribunal las áreas que pretendía impugnar
de los informes sometidos en este caso en el término que le
fue concedido para ese propósito, se denegaba la solicitud
de evaluación sicológica a los menores.
2 A través de los años ocho (8) jueces han intervenido este caso. 3 En varias mociones al tribunal, la parte demandante señaló que el protocolo seguido por la Dra. Carol Romey le requiere que antes de evaluar a unas personas, debe revisar todos los informes que sobre éstas se han rendido. Ello, para no sentirse influenciada por el contenido de los informes al entrevistar a los evaluados. Lo cierto es sin embargo, que la demandante había representado al tribunal que el propósito de revisar los informes era para impugnar los mismos y que la Dra. Romey pudiera rendir su informe. CC-2005-356 8
Por otro lado, el 9 de junio de 2004, el tribunal de
instancia dictó una orden en la cual dispuso que se
actualizaran los informes preparados por los trabajadores
sociales. El tribunal razonó que ello era necesario para
tener ante sí “el mayor cúmulo de datos para cumplir su
obligación de garantizar el bienestar de los menores
envueltos.” Procedió además a denegar una petición tanto
del demandante, licenciado Pena Fonseca, como de la parte
demandada de representarse a sí mismos.4
Inconforme, la parte demandante acudió en alzada ante
el Tribunal de Apelaciones. Entre los errores señalados
se cuestionó que no se le permitiera evaluar
sicológicamente a los menores. El tribunal apelativo
revocó al tribunal de instancia. En su sentencia concluyó
que no había razón alguna para que dicho foro denegara la
solicitud de evaluación de los menores la cual, según el
foro apelativo, había sido autorizada en la orden del 9 de
septiembre de 2002. 5 El tribunal apelativo intermedio
autorizó se efectuaran las pruebas sicológicas privadas a
los menores por entender que ello no era contrario a sus
mejores intereses y a su bienestar; y que, por el
contrario, negar las mismas “equival[ía] a denegarles [a la
4 De dicha determinación la parte demandante acudió ante el Tribunal de Apelaciones quien confirmó al foro de instancia. Posteriormente, acudió ante nosotros y el 27 de abril de 2005 denegamos la expedición del recurso instado. 5 Esta conclusión del Tribunal de Apelaciones es claramente errónea. La orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 9 de septiembre de 2002 fue para autorizar la evaluación sicológica de los esposo Capó-Pena, no de los menores. CC-2005-356 9
parte demandante] la oportunidad de impugnar el testimonio
pericial.”
Inconforme con la determinación del Tribunal de
Apelaciones, la Procuradora Especial de Relaciones de
Familia acudió ante este Tribunal. En su escrito planteó
el siguiente error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al permitir la evaluación sicológica de unos menores por parte de peritos privados contratados por la parte demandante, a pesar de que no se demostró una clara necesidad de llevar a cabo el mismo, basado ello en que el realizado por el perito del tribunal fuese insuficiente, inadecuado o que dicho perito no poseía el conocimiento o medios para efectuar el examen necesario.
El pasado 27 de abril de 2005, le concedimos a la
parte recurrida un término de cinco (5) días para que
mostrara causa de por qué no debíamos revocar el dictamen
del Tribunal de Apelaciones. Ésta compareció el pasado 4
de mayo de 2005 conforme le fuera ordenado.
Evaluados detenidamente los escritos de las partes, el
expediente ante nuestra consideración, así como también el
voluminoso expediente del Tribunal de Primera Instancia,
resolvemos conforme intimamos. Veamos entonces.
II
De ordinario, la decisión de privar a un padre o a una
madre de la custodia y patria potestad de su hijo es una de
las más delicadas y en ocasiones angustiosas a que se
enfrenta un magistrado; a la misma vez, es una de las
decisiones de mayor trascendencia para el futuro de ese
menor. Cuando la decisión tiene como fundamento alegados CC-2005-356 10
malos tratos a ese menor, aquello que se supone grave de
suyo, se torna en algo aun más complejo.
La determinación de a quién le corresponde la custodia
de un menor es una que está precedida de un análisis
objetivo y sereno de todos los hechos que rodean la
controversia ante la consideración del magistrado; y, tiene
como norte, exclusivamente, garantizar y proteger el mejor
interés y bienestar de ese menor. Santana Medrano v.
Acevedo Osorio, 116 D.P.R. 298, 301 (1985). Véase además,
Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 D.P.R. 90 (1976);
Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 D.P.R. 495, 508 (1978).
Aun cuando el derecho de un progenitor a tener consigo
a sus hijos es uno de superior jerarquía, 6 el mismo tiene
que ceder ante la facultad de parens patriae del Estado de
salvaguardar y proteger el bienestar del menor. Ortiz
García v. Meléndez Lugo, res. 3 de marzo de 2005, 163 D.P.R
___; 2005 JTS 25; 2005 TSPR 19. Véase además, D. Kramer,
Legal Rights of Children, McGraw Hill, Inc., 2da ed., 1994,
sec. 2.04, pág. 39. La función de parens patriae del
Estado, delegada en los tribunales, se ejerce precisamente
determinando a quién le corresponde la custodia del menor
en su resguardo. Cualquier “conflicto que perciba el
tribunal entre intereses ajenos y el mejor interés de un
menor deberá resolverse a favor del menor.” Íd., pág. 780. 6 El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha expresado que la relación paterno-filial está protegida constitucionalmente por el derecho a la libertad de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Stantosky v. Kramer, 455 U.S. 745, 754-55 (1982). Véase además, Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762 (1985). CC-2005-356 11
Véase, Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, 123 D.P.R. 418, 431
(1989); Rodríguez v. Gerena, 75 D.P.R. 900, 901-902 (1954).
Un tribunal, enfrentado a un litigio donde se dilucida
la custodia, patria potestad o las relaciones paterno-
filiales, no puede actuar livianamente. De ahí que debe
contar con la información mas completa y variada posible
para resolver correctamente. Es por ello que hemos
dispuesto que en casos de esta naturaleza, el tribunal
puede “ordenar la comparecencia de cuanta persona entienda
pueda ayudarle en el descargo de su delicada misión y
puede, asimismo, ordenar aquellas investigaciones de índole
social que entienda procedentes y convenientes.” Santana
Madrano, ante, pág. 301; Castro v. Meléndez, 82 D.P.R. 573,
578 n. 4 (1961).
En esta tarea, el tribunal puede también a su
discreción, buscar la asistencia de peritos en la conducta
humana que le sirvan de herramienta para facilitar la
comprensión de los asuntos ante su consideración; así como,
facilitar la correcta solución de los mismos. E.g., San
Lorenzo Trading, Inc. V. Hernández, 114 D.P.R. 704 (1983);
Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R. 643 (1975). Véase además,
Regla 59 de las Reglas de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV,
R. 59. Este perito asistirá al juzgador de los hechos
proveyéndole información sicológica que sea relevante para
atender y resolver las controversias legales ante la
consideración del magistrado. Véase, Gould, Scientifically
crafted child custody evaluations part one: A mode for CC-2005-356 12
interdisciplinary collaboration in the development of
psychological questions guiding court-ordered child custody
evaluations, 37 Fam. & Conciliation Courts Rev. 64, 68
(1999).
El perito seleccionado por el tribunal, actuando bajo
su control, será “el medio más efectivo para llegar al
conocimiento de la verdad.” Bahr v. Am. Railroad Co., 61
D.P.R. 917, 926 (1943). Pues, como acertadamente apuntamos
en Centeno Alicea v. Ortiz, 105 D.P.R. 523, 525 (1977),
donde una abuela y una madre litigaban la custodia de un
menor, “[l]os peritos de la demandante, como generalmente
ocurre cuando son peritos de parte, favorecen la oposición
de la demandante, y los de la demandada favorecen la
posición de ésta.” 7 Por el contrario, el perito nombrado
por el tribunal, por su imparcialidad, se convierte en un
valioso recurso para informar con objetividad sobre los
factores sicológicos, emocionales o sociales que inciden
sobre las controversias legales. Debemos recordar sin
embargo que, en última instancia, “la responsabilidad y la
capacidad para adjudicar un pleito de custodia descansa, no
en los peritos, sino en los tribunales.” Ortiz García v.
Meléndez Lugo, ante, pág. 784.
7 El profesor Chiesa nos advierte sobre este mismo asunto cuando nos indica que, “el problema central del testimonio pericial es la parcialidad que lo caracteriza . . . Las partes presentan a sus peritos para adelantar el resultado querido; así lo permite el sistema adversativo.” E. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Publicaciones JTS, 1998, Tomo, 1, págs. 584-85. CC-2005-356 13
Con marcada frecuencia en casos de custodia, los
menores involucrados son sometidos a pruebas sicológicas
durante la litigación del caso por peritos contratados por
las partes. Véase, K. Katz, “Allegations of Abuse in Child
Custody and Visitation Proceedings”, en Child Custody and
Visitation Law and Practice, Mathew Bender, 1995, Vol. 5,
sec. 31.06[1], pág. 31-142. (“Evaluations are routinely
done in contested custody cases even when there are no
accusations of child maltreatment.”) D. Shuman,
Psychiatric and Psychological Evidence, Shepard’s McGraw
Hill, Inc., 1995, 2da ed., sec 13.02, pág. 13.4.
(“Although psychiatric and psychological testimony is not
required in custody and visitation proceedings, this is the
proceeding in which such evidence is most frequently
used.”)8
8 Esta práctica, sin embargo, es objeto de crítica en la doctrina ante la ausencia de evidencia empírica que sustente su utilidad. El profesor Shuman nos señala sobre este asunto en particular lo siguiente: The thrust of this criticism is that no empirical data exists to demonstrate the usefulness of psychological theory in child custody determinations, that ambiguous psychological theories are often used as excuses for bad legal decisions, and that, at best, testimony based on psychological theory is simple common sense and a superfluous use of experts. D. Shuman, Psychiatric and Psychological Evidence, Shepard´s McGraw Hill, Inc., 1995, 2da ed., sec 13.02, pág. 13.5. Okpaku, Psychology: Impediment or Aid in Child Custody Cases, 29 Rutgers L. Rev. 1117, 1140 (1976)(“Empirical findings directly or indirectly relevant to questions for which judges deciding difficult cases need answers are virtually non existent.”) Otros sin embargo, sostienen lo contrario. Knowlton, Psychology evaluations of children: Their place in the courtroom, 66 N.D. L. Rev. 673, 684 (1990) (“The psychological evaluation of children for court proceedings CC-2005-356 14
En Otero v. Delbrey, 144 D.P.R. 688 (1998) reconocimos
que un tribunal, en el ejercicio de su discreción, puede
ordenar exámenes físicos o mentales a menores de edad en
procesos de naturaleza civil relativos a su custodia y
patria potestad, cuando se demuestre una necesidad clara
para ello. En dicha ocasión intimamos lo que ahora
resolvemos, a saber: que tales exámenes pueden ser
autorizados discrecionalmente debido a los estrechos
vínculos sanguíneos que existen entre los menores y las
partes y, que una de éstas tiene la custodia física o
control directo del menor.9
Además, no podemos perder de vista que en estos casos
se dilucidan asuntos de vital importancia para un menor,
que requieren del tribunal la ponderación de factores
delicados, sutiles y en muchas ocasiones, conflictivos. En
ese sentido entonces, mientras mayor información esté
disponible para el tribunal -–así como para las partes--,
_________________________ can provide substantial information useful in determining the best interests of the child. Psychologist can provide specific data regarding a child’s cognitive and personality functioning that can help the court understand the special characteristics and needs of the child.”) 9 Adviértase, que la Regla 32.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 32.1, dispone que un tribunal puede ordenar un examen físico o mental solamente cuando: (1) el examen solicitado se refiere a una parte en el pleito; y (2), tiene que estar en controversia el estado físico o mental de esa parte. CC-2005-356 15
más informada y justa será la decisión que se tome. Los
tribunales tienen el poder inherente para tomar las medidas
que entiendan necesarias para cerciorarse que los casos se
resuelven correctamente.
De otra parte, hemos resuelto que conforme la facultad
de parens patriae del tribunal, éste puede ordenar la
comparecencia de todas las personas que le puedan servir de
ayuda para descargar su delicada responsabilidad incluyendo
ordenar “las investigaciones de índole social que entienda
procedentes.” Santana Madrano, ante, pág. 301. Si ello
es así, también puede al amparo de tal facultad, ordenar
que los menores involucrados se sometan a evaluaciones
sicológicas o siquiátricas cuando las circunstancias lo
ameriten.
Ahora bien, esta facultad discrecional debe ejercerse
juiciosamente. En Delbrey, puntualizamos la importancia
que en su determinación, el tribunal sopese “los efectos
adversos que pueda tener en la intromisión personal . . .
dicho examen.” Íd., pág. 701. Véase además, Pueblo v.
Arocho Soto, 137 D.P.R. 762 (1994).
Así pues, cuando una parte interese que peritos
privados sometan a unos menores a evaluaciones sicológicas
o siquiátricas adicionales a las ya efectuadas por el
perito del tribunal, la parte solicitante tiene que
demostrar, como cuestión de umbral, una necesidad clara que
justifique las pruebas adicionales. Delbrey, ante.
Establecida la clara necesidad para las pruebas, entonces CC-2005-356 16
el tribunal debe sopesar los intereses de quien peticiona,
frente al derecho a la intimidad de esos menores. En ese
ejercicio, el tribunal deberá sopesar, entre otros, los
siguientes factores: la naturaleza del examen solicitado y
lo intrusivo del mismo; la edad del menor involucrado; el
efecto o la carga emocional o física que el examen o
evaluación adicional conllevará para el menor; el valor
probatorio que ese testimonio pericial tendrá sobre la
controversia legal planteada ante el tribunal y la
evidencia disponible a las partes y al tribunal en ese
momento. Melanie K.P. v. MacQueen, 484 S.E.2d 635, 637 (W.
Va. 1997). En el contexto de derecho penal véanse, en
igual sentido, People v. López, 800 N.E.2d 1211 (Ill.
2003); State v. Delaney, 417 S.E.2d 903 (W. Va. 1992);
Bartlett v. Hamwi, 826 So.2d 1040 (Fla. App. 1993); People
v. Chard, 808 P.2d 351 (Colo. 1991) cert. denied 502 U.S.
863 (1991); State v. Ramos, 553 A.2d 1059 (R.I. 1989); Moor
v. State, 709 P.2d 498 (Alaska App. 1985); Lanton v. State,
456 So.2d 873 (Ala. 1984) cert. denied 471 U.S. 1095
(1985). Véase además, J. Atkinson, Modern Child Custody
Practice, Mathew Bender, 2da ed., vol. 2, sec. 13-1, págs.
13-1-13-4.
Adviértase que, en gran medida, lo que se desea es
minimizar cualquier efecto perjudicial que las constantes
evaluaciones en casos de esta naturaleza tienen sobre los
menores. No podemos abstraernos de la realidad de que
estos casos están matizados por una fuerte carga emocional CC-2005-356 17
que afecta no tan solo a las partes sino también, y sobre
todo, a los menores involucrados. De esta forma, logramos
establecer un adecuado balance entre el interés de las
partes de llevar a cabo su descubrimiento de prueba y el
derecho a la intimidad de los menores. En última
instancia, el derecho a descubrimiento de prueba de una
parte no puede satisfacerse a costa de la salud emocional
de un menor. Por otro lado, cabe recordar que un tribunal
está facultado para, discrecionalmente, limitar el número
de peritos que pueden ser presentados por las partes.
Regla 55 de las Reglas de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R.
55.
Aclaramos que las partes siempre pueden, como en
efecto ha ocurrido en este caso, contratar los peritos que
entiendan necesario para que les asesoren durante estos
procesos.
Conforme el marco doctrinal antes descrito es que
procede evaluar si la parte demandante ha probado la
necesidad clara de efectuar pruebas sicológicas adicionales
a los menores objeto de esta contienda y si constituyó un
abuso de discreción la negativa del foro de instancia a
ordenarlo. Veamos entonces.
III
La parte demandante, ahora recurrida, ha esgrimido
distintas justificaciones para las pruebas que ha
solicitado. Inicialmente, adujo que éstas eran necesarias
para auscultar cómo el alegado maltrato de los padres de CC-2005-356 18
los menores les ha afectado. Además, ha planteado que los
informes periciales sometidos ante el tribunal de instancia
son inconsistentes e incongruentes.
Como indicamos anteriormente, los menores en este caso
han sido evaluados ya por trabajadores sociales del
Programa de Relaciones de Familia del tribunal; la
sicóloga, Dra. Mari Hamilton; el siquiatra, Dr. José
Torres; y, personal del Centro Génesis, contratado por el
Departamento de la Familia. Además, el Departamento de la
Familia ha mantenido a la familia Capó-Pena en un plan de
servicios, el cual incluye la supervisión del trabajador
social José A. Cosme Tañón; quien ha rendido informes
periódicos desde el año 2002 hasta el presente. Es
evidente de lo anterior que los menores en este caso, al
igual que todo su contorno familiar, han sido evaluados
extensamente.
La alegación conclusiva que estos informes son
incongruentes, inconsistentes e irreconciliables, sin más,
es insuficiente para determinar que se cumplió con el
requisito de umbral de probar la clara necesidad de los
exámenes adicionales. No se ha indicado en qué consisten
tales inconsistencias e incongruencias y cómo los informes
son irreconciliables entre sí.
Por otro lado, aun si se mostrara que se cumple con el
requisito de umbral de clara necesidad, porque se requiere
auscultar mediante los exámenes solicitados cómo se han
afectado los menores por la alegación de maltrato, al CC-2005-356 19
aplicar los criterios antes mencionados a la luz de la
totalidad del expediente, no procede autorizar las
evaluaciones. Actuó correctamente el Tribunal de Primera
Instancia.
No hay duda que las pruebas solicitadas se refieren a
asuntos que ya han sido examinados por varios especialistas
en conducta humana. Muy poco pueden abonar estos nuevos
exámenes al conocimiento que ya se tiene sobre el estado
emocional de los menores y su entorno familiar. No hay duda
que los exámenes solicitados supondrán una carga emocional
pesada y una intromisión adicional en la intimidad de estos
menores. Adviértase, estamos ante unos menores que durante
los últimos nueve años --más de la mitad de sus vidas—-,
han estado sometidos a continuos exámenes sicológicos y
evaluaciones sociales, así como a la incertidumbre de saber
quién velará por ellos. Además, es evidente que el foro de
instancia cuenta con vasta y variada información sobre
distintos aspectos de la vida de estos menores, de sus
padres y su entorno familiar y social, como para poder
tomar una decisión informada sobre su custodia y patria
potestad. Estos informes a su vez están disponibles a
todas las partes.
Resumimos, los recurridos no han demostrado que la
nueva evaluación sicológica sea claramente necesaria “ni
que los beneficios que [se] obtendría sobrepasarían las
consecuencias perjudiciales que ello pudiera ocasionar a
los menores, que ya han estado sometidos a un sinnúmero de CC-2005-356 20
evaluaciones periciales.” Otero v. Delbrey, 144 D.P.R.
pág. 704. No constituyó un abuso de discreción la
denegatoria del tribunal de instancia.
No dudamos que los abuelos maternos han actuado en
todo momento movidos por una genuina preocupación sobre el
bienestar y la salud de sus nietos. Sin embargo, permitir
que estos menores se sometan a una batería de pruebas
adicionales no tan solo les afectará emocionalmente sino
que dilatará aun más un proceso que bajo cualquier óptica,
ya se ha dilatado demasiado. La tardanza en la solución
final de este caso, que según se desprende de los autos es
claramente imputable a todas las partes involucradas, poco
abona a sanar las heridas que el pleito ha generado. Con
demasiada frecuencia, las controversias sobre custodia se
convierten en batallas encarnizadas entre las partes y en
lidia pericial interminable, perdiendo de vista todos los
involucrados que quien más se perjudica es aquél a quien se
desea proteger. Véase, K. Katz, op. cit., sec. 31.05. El
tribunal debe velar en la medida de lo posible, que ello no
ocurra.
IV
Por los fundamentos antes expuestos resolvemos que no
constituyó un abuso de discreción denegar la solicitud de
la parte demandante-recurrida de someter a los menores a
pruebas sicológicas adicionales por no haberse demostrado
la clara necesidad para las mismas. Habida cuenta de lo
anterior, se revoca la determinación del Tribunal de CC-2005-356 21
Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que continúen los procedimientos acorde con
lo aquí expresado.10
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
10 Del expediente del caso surge que, con posterioridad a los informes sometidos por la Dra. Mari Hamilton y el Dr. José Torres, se reportó un incidente de violencia doméstica en el matrimonio Capó-Pena; surge también que el señor Capó aceptó haber utilizado drogas. Habida cuenta de lo anterior, si el tribunal entiende, en el ejercicio de su discreción, que dichos informes deben ser actualizados, podrá ordenar que así se haga pero cerciorándose que ello se hace en un término razonablemente corto. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Emibel Pena Rodríguez, et al Demandados-Recurridos CC-2005-356
Departamento de la Familia Procuradora Especial de Relaciones de Familia Peticionaria
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2005
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, resolvemos que no constituyó un abuso de discreción denegar la solicitud de la parte demandante-recurrida de someter a los menores a pruebas sicológicas adicionales por no haberse demostrado la clara necesidad para las mismas, por lo que revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos acorde con lo aquí expresado.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribuna Supremo. El Juez Asociado señor Rivera disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo