Díaz v. Arkadia Sugar Co.

27 P.R. Dec. 583
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 28, 1919·No. No. 1863·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Inocencio Díaz entabló demanda en la Corte de Distrito de Hnmacao contra la “Arkadia Sugar Company”, una cor-poración organizada de acuerdo con las leyes de la isla, en [584] reclamación de dos mil pesos por daños y perjuicios. Se alega en la demanda, en resumen, que el 8 de diciembre de 1915, el demandante estaba empleado,, por la corporación de-mandada, trabajando como ayudante de carpinteros, en la construcción de una casa de la factoría de la demandada, bajo las órdenes de sus capataces, sobre un andamio que se utilizaba para realizar el trabajo, y que al ir a colocar una vig’a sobre el andamio, perdió el equilibrio y a causa de no tener la demandada un andamio apropiado, rodó al suelo desde una altura bastante elevada, fracturándose un brazo y recibiendo otras contusiones de carácter grave, necesitando asistencia médica por espacio de cinco meses y quedando im-posibilitado de trabajar en el futuro en su oficio. Que el accidente se debió a la negligencia de la demandada que no facilitó a sus operarios un andamio en las condiciones exi-gidas por la ley, con baranda y pisos sólidos. Que la de-mandada tenía conocimiento del estado peligroso del anda-mio. Que el demandante se lo liizo saber repetidas veces.

La demandada alegó que la demanda no aducía beclios suficientes para determinar una causa de acción. Señalado día para la vista de la excepción, sólo compareció el deman-dante y la corte entendiendo que la demanda era suficiente, desestimó la alegación de la demandada. Esta entonces con-testó la demanda negando todos y cada uno de los hechos de la misma, y luego enmendó su contestación alegando como materia nueva que el demandante nunca trabajó con la de-mandada, ni con ninguno de sus empleados, por orden de la demandada; que el andamio en que trabajaban los empleados de la demandada estaba en perfecto estado, provisto de ba-randas, pisos y todo lo necesario para la seguridad de los empleados, y que el accidente ocurríclole al demandante se debió a su propia negligencia y no a la de la demandada que nada tenía que ver con el trabajo que realizaba el deman-dante en el edificio de la factoría de la demandada.

Trabada así la contienda, se celebró la vista en la que [585] ambas partes practicaron pruebas, decidiendo la corte de distrito finalmente el caso en favor del demandante. Dicha corte, en sn decisión, se expresó como sigue:

“De un detenido estudio de la prueba practicada, esta corte llega a la conclusión de que se ban probado todas las alegaciones de la demanda; que las lesiones sufridas por el demandante revisten un carácter de gravedad tal que diebo individuo, joven vigoroso con anterioridad al accidente, que podía realizar cualquier clase de tra-bajo fuerte, ba quedado de tal manera y tan gravemente lesionado, que no podrá jamás realizar trabajo alguno, toda vez que ba per-dido por completo el uso y movimiento del brazo derecho y en gran parte del brazo izquierdo, y sus extremidades inferiores están tam-bién seriamente afectadas. En realidad de verdad, el demandante tendrá que vivir la vida de un menesteroso o de un indigente, puesto que careciendo de bienes de fortuna y no pudiendo trabajar, tendría que implorar para su subsistencia la caridad ajena, si la corte no le acordara el derecho que él reclama de la corporación demandada. La negligencia de ésta es negligencia per se, en atención a no haberse dado cumplimiento a las disposiciones de la ley número 30 apro-bada en 13 de marzo de 1913, proveyendo para la construcción de andamios.”

No conforme la corporación demandada, apeló para ante esta Corte Suprema. El demandante apelado compareció al acto de la vista del recurso, pero no presentó alegato escrito.

Sostiene la parte apelante que la demanda no aduce he-chos suficientes para determinar una causa de acción, porque en ella no se alega que el demandante diera aviso, dentro del término de treinta días fijado por la “Ley relativa a la responsabilidad de los patronos, por accidentes .que, en su servicio, sufran sus empleados,” aprobada en 1 de marzo de 1902, del momento, lugar y causa de la lesión; y sostiene además que habiéndose interpuesto la demanda después de seis meses de ocurrido el accidente, por mandato de la ley citada carecía ya de acción el demandante.

Las anteriores contenciones, parten de la base de que este pleito está regulado por la ley invocada. Dicha ley es-[586] taba en efecto en todo su vigor cuando ocurrió el accidente y cuando la demanda se interpuso, pero ¿era la única en que podía basar su acción el demandante?

A nuestro juicio no era la única, existiendo como existía también en vigor el precepto general contenido en el artículo 1803 del Código Civil Revisado, precepto que ba regido en Puerto Rico desde 1889, ya que el artículo 1803 del Código Civil Revisado es igual al artículo 1902 del Código Civil antiguo.

Desde 1908 esta Corte Suprema, por medio de su juez, Sr. Figueras, dijo:

“Por la demanda parece que se ba tenido el propósito de fundar la acción de daños y perjuicios que se ejercía en la ley relativa a la responsabilidad de los patronos por accidentes que, en su servicio, sufran sus empleados. (Ley aprobada en primero de marzo de 1902.) Pero esta inteligencia desaparece luego al leer la súplica de la misma, toda vez que la reclamación se hace ascender a 10,000 pesos cuando la ley anteriormente citada sólo autoriza al demandante en este caso a reclamar como máximum la cantidad de dos mil dollars. (Véase la sección 2ª. de la ley, 323 de los Estatutos Revisados.)
“V tan natural resulta esta inteligencia de la demanda que el juez sentenciador presume que sólo por equivocación han podido pe-dirse 10,000 pesos como indemnización, y considera y analiza la reclamación como si estuviese comprendida en la ley ya citada y como si sólo se reclamasen $2,000.
“El apelante en su alegato escrito presentado ante esta Corte Suprema claramente dice que su demanda se funda en los artículos 1803 y siguientes del vigente Código Civil y puesto que no hay in-compatibilidad entre ambas leyes y que el Código Civil Revisado es posterior a la ley de patronos, consideremos y resolvamos este caso conforme al código dentro del que plantea ahora la cuestión el apelante y demandante Román Natal.” Natal v. Bartolomey et al., 14 D. P. R. 486, 488.

La opinión de esta corte está sostenida por los prece-dentes y por la jurisprudencia americanos. Bajo el epígrafe “Derechos de acción concurrentes bajo los estatutos y bajo la ley común,” dice C. B. Labatt, en sus “Comentarles of the Law of Master and Servant,” segunda edición, tomo 5, [587] pág. 5144, párrafo 1667, resumiendo la jurisprudencia, “un empleado no está impedido por las prescripciones de cual-quiera de estos estatutos” (se refiere a las leyes sobre res-ponsabilidad de patronos), “de recobrar daños en una ac-ción basada en la ley común, si las circunstancias fueren tales que lo hubieran autorizado para sostener tal acción antes de ser aprobados dichos estatutos. Y el hecho- de que el de-mandante pueda haber sostenido una acción de acuerdo con la ley común, no le priva de los beneficios del estatuto. Pero si la acción se establece basada en que existió negligencia tal como ésta era entendida por la ley común, el demandante no puede disfrutar de los beneficios del estatuto.”

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Díaz v. Arkadia Sugar Co., 27 P.R. Dec. 583 (prsupreme 1919).

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