Ubarri Aponte v. Urbina Santos

10 T.C.A. 247, 2004 DTA 106
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2004
DocketNúm. KLAN-03-00856
StatusPublished

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Ubarri Aponte v. Urbina Santos, 10 T.C.A. 247, 2004 DTA 106 (prapp 2004).

Opinion

[248]*248TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Sr. Ángel Ubarri Aponte (Sr. Ubarri o el apelante) nos solicita la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 10 de junio de 2003 y notificada el 19 de junio del mismo año. En la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la demanda del epígrafe e impuso al Sr. Ubarri el pago de costas.

Analizados cuidadosamente el expediente, así como el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I

Los hechos que dan lugar al caso de autos, según fueron determinados por el TPI, son los siguientes:

El 24 de abril de 1992, en la Carr. Núm. 1 de Caguas hacia San Juan, ocurrió un accidente automovilístico entre un vehículo marca Mercury Grand Marquis, conducido por su dueño, el Sr. Ubarri, y el vehículo modelo Malibu de 1978, propiedad del Sr. Ángel L. Urbina Santos (Sr. Urbina Santos), el cual iba conducido por su hijo Ángel I. Urbina Fontánez (Sr. Urbina Fontánez). Apéndice del Apelante, págs. 3-4. Por motivo de este accidente y de los daños causados al apelante, las partes firmaron un acuerdo de transacción en el cual el Sr. Urbina Santos se obligó a pagar al apelante una compensación ascendente a cinco mil dólares ($5,000.00) por todos los daños causados, incluyendo físicos, mentales y daños al vehículo.

Posteriormente, la compañía aseguradora del apelante, Pan American Insurance Company (PAICO), presentó una acción civil contra los señores Urbina Santos y Urbina Fontánez (los apelados) reclamándoles el pago de los daños ocasionados al vehículo del Sr. Ubarri. En dicho caso, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, dictó sentencia declarando nulo el acuerdo de transacción aludido. Por tanto, condenó al Sr. Urbina Santos y a su esposa a pagar los daños ocasionados al vehículo del apelante, los cuales estimó en seis mil cuatrocientos veinte dólares con sesenta centavos ($6,420.60). Además, el Tribunal ordenó al apelante a restituirle al Sr. Urbina Santos los cinco mil dólares ($5,000.00) pagados al primero en consideración al acuerdo transaccional declarado nulo.

Así las cosas, el 20 de marzo de 1997, el Sr. Ubarri presentó la demanda del epígrafe contra los apelados y sus respectivas esposas y sociedades legales de gananciales. Apéndice del Apelante, págs. 17-20. Entre otras, alegó en el segundo párrafo de su demanda que “[a]l llegar a una intersección del kilómetro 25.4 y estando detenido para efectuar un viraje a la izquierda, el vehículo que conducía, el demandante fue impactado por la parte trasera por un vehículo Chevrolet 1978, [...] conducido por el Sr. Angel L. Urbina Fontánez". Apéndice del Apelante, pág. 17. Asimismo, acotó en el cuarto párrafo que “[l]a causa de acción próxima y única del referido accidente fue la negligencia del codemandado Urbina Fontánez al conducir su vehículo a velocidad excesiva y no guardar la distancia debida”. Apéndice del Apelante, págs. 17-18. A tenor con lo alegado, solicitó que el tribunal condenara a los demandados a pagar al demandante solidaria y mancomunadamente la suma de cinco mil dólares ($5,000.00) por concepto de daños, así como mil dólares ($1,000.00) por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

El 16 de enero de 1998, el Sr. Urbina Santos presentó su contestación a la demanda. Apéndice del Apelante, págs. 22-23. En particular, aceptó lo alegado por el apelante en el segundo párrafo de su demanda. Sin embargo, negó en su totalidad los hechos expuestos en el cuarto párrafo.

Tras varios trámites procesales, las partes presentaron el Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados. El TPI les ordenó someter memorandos de Derecho, luego de lo cual, las partes dieron su anuencia a que éste dictara sentencia con la prueba estipulada y sin necesidad de entrar a la vista en su fondo. Apéndice del Apelante, pág. 2.

[249]*249En consideración a la prueba presentada por las partes, el 10 de junio de 2003, el TPI emitió sentencia en la cual desestimó la demanda. En esencia, concluyó que el Sr. Ubarri falló en probar uno de los elementos de su causa de acción, es decir, la negligencia. Apéndice del Apelante, pág.14. Señaló que la mera alegación del demandante respecto a la negligencia del Sr. Urbina Fontánez, sin otra prueba, no era evidencia suficiente para colocar al Tribunal en posición de determinar la alegada negligencia.

Inconforme con dicho dictamen, el apelante acude ante nos y plantea lo siguiente:

"ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR Y DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UBARRI.

EN LA ALTERNATIVA, ERRÓ EL TRIBUNAL AL NO SEÑALAR VISTA EVIDENCIARIA PARA DILUCIDAR LA DUDA QUE TENÍA RESPECTO AL ELEMENTO DE CAUSA PRÓXIMA; LO QUE DEBIÓ HABER HECHO PARA TENER ANTE SI TODA LA PRUEBA PREVIO A LA RESOLUCIÓN DEL CASO.

En resumen, argumenta que estaba detenido en la avenida para hacer un viraje a la izquierda cuando su vehículo fue impactado, hecho admitido por el Sr. Urbina Santos. Añade que el TPI obvió realizar la inferencia permisible y razonable de negligencia a tenor con las doctrinas de Colisión Trasera y Res Ipsa Loquitur. En la alternativa, arguye que si el TPI entendía que no tenía toda la prueba para poder resolver la controversia en sus méritos, debió haber diferido la resolución del caso hasta tanto se dilucidara en vista evidenciaría lo relativo a la causa próxima del accidente.

El 22 de agosto de 2003, notificado el 5 de septiembre de 2003, concedimos a los apelados treinta (30) días para que presentaran su alegato. No obstante, ya para el 2 de septiembre de 2003, los apelados habían presentado un escrito en oposición a la apelación del Sr. Ubarri. En el mismo, adujeron que el apelante había aceptado las reglas y estipulaciones que iban a regir la controversia; por tanto, se vinculó a las mismas. Intimaron además que, al apelante solicitar una vista evidenciaría, pretende subvertir y/o alterar las estipulaciones de las partes. Oposición a la Apelación, págs. 5-6. Sostienen que de su contestación a la demanda y de las estipulaciones suscritas entre las partes surge con claridad que éstos no aceptaron negligencia alguna respecto al accidente, por lo que le correspondía al apelante probar este hecho. Señalaron que el hecho de la ocurrencia de una colisión trasera en un accidente automovilístico no es automáticamente sinónimo de negligencia, ni tampoco opera una presunción concluyente.

II

En nuestro sistema jurídico, la responsabilidad civil derivada de acciones u omisiones culposas o negligentes se rige por el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico. 31 L.P.R.A. § 5141. Éste enuncia, en forma general, una norma genérica que nos prohíbe causar daño a otro mediante conducta, sea ésta activa o pasiva. Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8 (1987). El mismo dispone:

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización. ”

Una acción presentada al amparo del referido artículo presupone la concurrencia de tres elementos, a saber: (1) la existencia de un daño real; (2) culpa o negligencia; y (3) relación causal entre el daño causado y la conducta culposa o negligente. Pons Anca v. Engebretson, 2003 J.T.S. 151; 160 D.P.R._(2003); Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., 2003 J.T.S.

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