Rosado v. Ponce Railway & Light Co.

18 P.R. Dec. 609, 1912 PR Sup. LEXIS 113
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 25, 1912·No. No. 765·Published·Cited by 14 cases

Opinion

El Juez Asociado Sb. MacLeaby,

emitió la opinión del tribunal.

La presente acción fné entablada a nombre de María Lnisa Rodríguez y Rosado, hija menor de Ramón Rodríguez Vázquez, por su madre Petra Rosado y Correa, en reclama-ción de daños y perjuicios por la muerte de su padre Ramón Rodríguez Vázquez, que se' alega fué ocasionada debido a la negligencia de la demandada por medio de sus agentes y empleados. En 1 de agosto de 1911, se dictó sentencia con--tra la demandante a moción de sobreseimiento de la deman-dada, desestimándose la demanda por falta de prueba para basar en ella las alegaciones contenidas en la misma e im-poniendo las costas a la parte contra quien se dictó la sen-tencia. La corte llegó a las siguientes conclusiones de hecho [612]*612en las cuales fundó su sentencia, las que conviene insertar ahora en toda su extensión, a saber:

“Primera. La corte estima probado: que Petra Posado y Correa estaba legalmente casada con Ramón Rodríguez Vázquez, boy fallecido, y que ambos son padres de la menor María Luisa Rodríguez y Rosado, la que a su vez es heredera de Ramón Rodríguez Vázquez, en unión de otra hermana menor que no había nacido en la época en que su padre Ramón Rodríguez Vázquez falleciera, ni había nacido tampoco, cuando se presentó la demanda' que ha dado origen al presente pleito.
“Segunda. La corte estima probado que Ramón Rodríguez Váz-quez era un hombre de 22 años de edad, de constitución robusta y salu-dable, y que atendía al cuidado y subsistencia de su familia con el pro-ducto de su trabajo, o sea, con un peso diario que ganaba como em-pleado que fué por espacio de dos años próximamente, de la South Porto Rico Telephone Company, de esta ciudad de Ponce, y que su referida familia, esto es, su esposa e hija, dependían exclusivamente de él para su subsistencia.
“Tercera. La corte estima probado que él día 10 de octubre de 1910, en la calle Real o Carretera de la Playa de Ponce, y frente a la casa No. 28 de dicha calle, había dos alambres eléctricos que conec-taban dicha casa con la línea general que suministra corriente eléc-trica a las casas particulares para ñnes de alumbrado; que dichos, dos alambres que así conectaban la referida casa estaban cargados con corriente eléctrica de intensidad desconocida; que esos mismos alam-bres estaban cubiertos con una capa protectora o aisladora de natu-raleza desconocida, la que en algunos sitios se encontraba destruida, observándose en ellos descortezamientos o peladuras pequeñas, pero perfectamente visibles, a la simple vista, para cualquier persona que estuviera situada en la calle, debajo de los dos expresados alambres y tomara siquiera la precaución de mirarlos; que la intensidad de la corriente que ordinariamente discurre por los alambres que suminis-tran luz a las casas particulares es de 110 volts; que 1a, intensidad de-la corriente de los alambres primarios, antes de pasar por los trans-formadores o aparatos propios para reducir la intensidad de las co-rrientes eléctricas, de los cuales hay dos grandes instalados en el barrio de la Playa, es de 2,220 volts; y que es de 500 a 550 volts la corriente que discurre por el alambre desnudo que suministra fuerza motriz ■eléctrica al trolley, y el cual alambre pasa por debajo de los alambres eléctricos de la línea principal, que suministran corriente a los que forman la toma o acometida de dicha casa No. 28, no estimando esta corte satisfactoriamente probadas las distancias que median entre el [613]*613alambre desnudo del trolley y los de la línea principal, y entre ese mismo alambre del trolley y los que forman la acometida.
“Cuarta. La corte considera probado que frente a la .casa No. 28 y algo más arriba de los dos alambres eléctricos que forman la acome-tida de la misma, se encuentran los alambres de la línea general tele-fónica de la South Porto Rico Telephone Company, y que algo más abajo de los alambres de la acometida, se encuentra un balcón que no se ha probado exactamente a qué casa perteneciera, aunque parece per-tenecer a la No. 28, pero que está situado a distancia tal de los alam-bres de la acometida que la cabeza de un hombre parado sobre su ba-randa se encontraría en nivel algo superior al de dichos dos alambres como para permitirle el examen de la cubierta o capa aisladora de los mismos por su parte superior, y poder determinar su estado o condición.
“Quinta. La corte considera probado que el expresado día 10 de octubre de 1910 y en la calle Real o carretera de la Playa, frente a dicha casa No. 28 que es una casa terrera, Ramón Rodríguez Vázquez, que se encontraba tendiendo una una línea telefónica,, como empleado de la South Porto Rico Telephone Company, tomó un alambre de telé-fono que se encontraba colgando hacia la calle, y después de enrollarlo, lo tiró por encima de los dos alambres eléctricos que forman la acome-tida de la referida casa, y al cogerlo nuevamente, por el otro lado de esos dos alambres, y tirar de él con ambas manos, fué levantado violentamente y arrojado contra el balcón de la casa contigua a la No. 28, o sea, la No. 26, recibiendo su cuerpo varias sacudidas fuertes, habiendo retenido los alambres entre sus manos por espacio de unos cinco minutos, y habiendo encontrado las personas que trataron de auxiliarle, gran dificultad para poder desprenderle del alambre.
‘1 Sexta. La corte estima probado que el alambre del teléfono que tenía en sus manos Ramón Rodríguez Vázquez, en los momentos en que ocurriera el accidente a que se refiere el hecho anterior, estaba en contacto con los alambres eléctricos que forman la acometida de la casa No. 28, y que por virtud de tal contacto se trasmitió por el expresado alambre telefónico una corriente eléctrica de intensidad desconocida que se comunicó al cuerpo de dicho Ramón Rodríguez Vázquez, pro-duciéndole profundas quemaduras, especialmente en ambas manos, que ocasionaron la formación de embolios, sobreviniendo como consecuencia de ellos y gradualmente una parálisis general que fué causa de su muerte, ocurrida en el mes siguiente,.o sea en noviembre de 1910.
“Séptima. La corte no estima satisfactoriamente probado el grado mínimo de intensidad de una corriente eléctrica que es necesario para matar a una persona joven, fuerte, robusta y saludable como se ha [614]*614probado que era dicho Ramón Rodríguez Vázquez, ni estima la corte satisfactoriamente probado si dicho Ramón Rodríguez Vázquez, en los momentos en que sufriere el accidente, estaba o nó sudado, o si tenía o nó las manos o su cuerpo húmedo, ni tampoco estima la corte satisfactoriamente probadas las condiciones del lugar o sitio en que precisamente ocurriera el accidente, o sea, si dicho sitio o lugar estaba o nó completamente seco o completamente húmedo, o en parte seco y en parte húmedo.
“Octava. La corte estima que no se ha probado en forma alguna, que además del contacto de los alambres de la acometida de la casa No. 28 con el del teléfono que tirara Ramón Rodríguez Vázquez por encima de aquéllos, se hubiera establecido algún otro contacto entre los referidos alambres de la acometida y algún otro alambre que estu-viera tendido en aquel sitio y que perteneciera a la compañía deman-dada.
“Novena.

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Rosado v. Ponce Railway & Light Co., 18 P.R. Dec. 609, 1912 PR Sup. LEXIS 113 (prsupreme 1912).

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