Matos Santalís v. Porto Rico Railway, Light & Power Co.

58 P.R. Dec. 160
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 1941
DocketNúm. 8128
StatusPublished
Cited by9 cases

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Matos Santalís v. Porto Rico Railway, Light & Power Co., 58 P.R. Dec. 160 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Por la calle Buenavista, del barrio de Santurce, y a una altura mínima de 26 pies 4 pulgadas sobre el nivel de la calle, pasan las líneas de alta tensión que la demandada utiliza para el suministro de alumbrado. Por sus alambres, que se bailan enteramente descubiertos, pasa una corriente eléctrica de 2,300 voltios, sin que la demandada baya tomado otra pre-caución para evitar daños a las personas o a la propiedad que no sea la elevación a que ba extendido sus líneas. Sin que sepamos cómo, un alambre del grueso del usado para tender ropas, vino en contacto por una de sus extremidades con uno de los de alta tensión, quedando su otro extremo colgando muy cerca del pavimento. El 23 de octubre de 1936, el niño de doce años de edad Víctor Enrique Matos, que caminaba por dieba vía pública, vino en contacto con el alam-bre que pendía de las líneas de la demandada, recibiendo con tal motivo las quemaduras a que más adelante haremos refe-rencia. Describiendo lo sucedídole, declaró el niño lesionado:

“Yo iba para un mandado, para después ir para la escuela, y cuando pasé por debajo de unos alambres de la luz, sentí una cosa que me agarró y me dió un cantazo. Cuando trate de quitármelo con esta mano, me quedé pegado. Entonces empecé a luchar con él para quitármelo y no podía, y después me quedé sin conocimiento. No sé nada más.” (T. de E., págs. 99-100.)

La testigo María Nieves Cáceres, que presenció el acci-dente, lo describe así:

“ • • - vi como el niño, que algo le llegaba a la espalda; él trató de quitárselo de encima y se cayó, y el cuello le humeaba, y yo me tiré a auxiliarlo.. .le salía por los dedos una lnceeita azul.. .cuando yo [162]*162me acerqué al niño, vi que un cordón de arriba bajaba y seguía echando de un lado para otro.. .ya él había caído, ya lo había tirado, ya estaba inconsciente en el suelo... cuando aquello le tocó la espalda, hizo así y trató de quitarse algo y cayó boca arriba.” (T. de E., págs. 20-21.)

El Dr. Arsenio Comas, que asistió al niño inmediatamente después del accidente, refiriéndose a las lesiones recibidas por éste, declaró que presentaba quemaduras extensas y múl-tiples de segundo grado en el tórax, espalda, brazo derecho, antebrazo izquierdo, región axilar izquierda, muslo izquierdo y en ambos talones; que presentaba además quemaduras de tercer grado de la mano izquierda con amputación parcial de los dedos índice y medio de dicha mano; que le aplicó el tratamiento indicado para esos casos, pero viendo que la mano no mejoraba, el 11 de noviembre tuvo que amputarle el resto del dedo medio y otra falange del dedo índice; que estuvo en el hospital hasta el 4 de diciembre de 1936. De acuerdo con la prueba, el niño es zurdo y según el Dr. Comas ha quedado con una incapacidad en esa mano de un 85 ó 90 por ciento. (T. de E., 43-45.)

El juicio de este caso terminó el 16 de enero de 1939 y tres días más tarde, el abogado del demandante radicó una moción debidamente notificada a la parte contraria, en la que acompañaba una copia certificada de una ordenanza aprobada por. el Consejo Municipal de San Juan el 6 de agosto de 1908, titulada “Ordenanza regulando las instalaciones eléctricas en la ciudad”, cuya sección 2a. prescribe:

“Sección 2a. Líneas exteriores. — Todas las líneas que provean alumbrado eléctrico dentro de la ciudad deben ser de alambre de cobre, cubierto, bien con una goma o el llamado ‘Weatherproof’, así como los que se usan para amarrar los mismos en los aisladores. El grueso de esta cubierta debe ser con arreglo al voltaje de la línea...”

En la referida moción, el abogado del demandante solicitó •de la corte que tomase conocimiento judicial de la precitada ordenanza y si no lo creía procedente, abriese el caso a fin de 'ampliar su- prueba para ofrecerla en evidencia.

[163]*163Ninguna resolución dictó la corte ni el demandante prac-ticó gestión alguna a ese respecto, dictándose sentencia el 15 de marzo siguiente a favor del demandante por la cantidad de $1,200 más las costas y $200 por concepto de honorarios de ahogado. Ni en la sentencia ni en la opinión se hace la más remota referencia a la citada ordenanza. En otras palabras, la corte sentenciadora hizo caso omiso de dicho documento, cosa que admite la propia apelante.

Para evitar que podamos tomar conocimiento judicial de la ordenanza en cuestión, la apelante, con posterioridad a su informe oral, presentó en esta corte un alegato suplementario exponiendo razones por las cuales no debemos considerar dicha ordenanza a los fines de este recurso.

Tratándose como se trata de un pleito iniciado en la corte de distrito, carecía dicha corte de facultad para tomar conocimiento judicial de esa ordenanza municipal. El Pueblo v. Suárez, 23 D.P.R. 243; Pueblo v. Nochera, 23 D.P.R. 604; Pueblo v. Garzot, 24 D.P.R. 231, y Pueblo v. Solís, 56 D.P.R. 284. Puesto que la corte de distrito no podía tomar conoci miento judicial de la referida ordenanza, tampoco la puede tomar este Tribunal al conocer del caso en apelación. Como la referida ordenanza no fué admitida en evidencia, toda vez que si bien se ofreció a través de la moción indicada, nunca se señaló una vista para su presentación, tendremos que ignorarla a los efectos de este recurso.

Eesuelta así esta cuestión previa, pasaremos ahora a considerar el recurso en sus méritos.

¿Tenía la compañía demandada la obligación de mantener cubiertos los alambres de alta tensión que pasaban por la calle Buenavista en las condiciones indicadas, es decir, a una altura mínima de 26 pies 4 pulgadas sobre el nivel de dicha palle? En todo caso, ¿fué el defecto de aislar los alambres la causa próxima del accidente? Ésas son, de acuerdo con la prueba y las alegaciones, las cuestiones a resolver en este recurso.

[164]*164En muchos de los casos qne hemos consultado en el es-tudio de este pleito, se asegura que el alambre transmisor de una corriente eléctrica de alta tensión es una de las cosas más peligrosas que se conocen. No sólo es peligroso por ser capaz de causar la muerte al más ligero contacto, si que también por la circunstancia de ser ünposible a la genera-lidad de las personas descubrir en un momento dado si por determinado alambre está pasando una corriente de alta tensión o si dicho alambre es inofensivo. De ahí que la juris-prudencia exija a los que se dedican a generar y distribuir tan peligroso elemento, que usen el más alto grado de cuidado para evitar causar daño. Pero a pesar de este alto grado de cuidado que se les exige, sostiene también la jurisprudencia que las personas o empresas dedicadas a este negocio no tienen la responsabilidad de un asegurador. En otras pala-bras, que no son responsables en cualquier caso que se cause un perjuicio, a menos que el daño haya sido producido por su culpa o negligencia al no usar un grado de cuidado o diligencia en proporción al peligro que el uso de ese elemento conlleva. Véase la monografía en 31 L.R.A. 566, titulada: “Liability for injuries by electric wires in highways,’’ suplementada por la más reciente en 22 L.R.A. (N.S.) 1169, bajo el título de “Liability for injuries or death of traveler coming in contact with electric wire in highway.”

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