El Juez Asociado Señor Martin emitió la opinión del Tribunal.
Sebastián Méndez Bonnin, quien contaba entonces 18 años de edad, condujo hasta el patio de su hogar un arrastre (trailer) en el que transportaba un bote de su propiedad. Al momento de los hechos el joven Méndez Bonnin residía en el Reparto Anaida de la ciudad de Ponce. Allí lo colocó en cierto lugar cerca de la colindancia del solar, por donde discurría, a una altura de 18 pies y dos pulgadas, un tendido de cable eléctrico de alto voltaje, propiedad de la demandada Autori-dad de las Fuentes Fluviales. Acto seguido se dispuso a erguir sobre la pequeña embarcación un mástil de aluminio de die-[132]*132eiséis pies de altura para colocarlo en el correspondiente hueco del bote. Hacía mucho sol y no había llovido.
Con tal propósito, junto al joven Héctor Javier Jiménez y otro amigo que le asistía,
Celebrado el juicio y estimada la demanda, el Tribunal Superior valoró los daños sufridos por los demandantes en $233,699.78, (3) mas entendiendo el juzgador que se trataba [133]*133de un caso en el que concurrieron actos negligentes tanto de parte de la Autoridad demandada como de los jóvenes lesiona-dos distribuyó la responsabilidad de una y otra parte en 30 y 70 por ciento respectivamente. Insatisfecha la demandada con el grado de responsabilidad que se le ha impuesto, ha acu-dido ante nos y sostiene que se trata de un accidente desgra-ciado en el que no medió negligencia de su parte.
Atendiendo las doctrinas jurídicas rectoras de la contro-versia, dictamos resolución requiriendo de los recurridos que mostraran causa por la cual no debía expedirse el auto de revisión para reducir el grado de negligencia imputable a la demandada. Comparecieron los recurridos oponiéndose a la reducción sugerida, y luego replicó la recurrente insistiendo en que no debe ser responsabilizada por el accidente. Los ar-gumentos de las partes no nos persuaden a variar la actitud previamente intimada. Veamos.
I
La prueba que desfiló en corte demuestra que en el lugar donde ocurrió el accidente el tendido eléctrico no estaba a una altura adecuada. Los especialistas en las ciencias eléctricas recomiendan que en lugares donde hay circulación vehicular —calles públicas, callejones, o entradas a garages residenciales, como sucedía en el caso de autos— la elevación prudente de la cablería de alto voltaje debe ser no menor de veintidós pies. (4) National Electric Safety Code, ed. 1977, págs. 116-117. (5) Vda. de Andino v. A.F.F., 93 D.P.R. 170 (1966). [134]*134No puede establecerse categóricamente que el accidente que motivó este pleito no hubiera sucedido de haber estado los alambres de energía a la altura requerida, puesto que el bote tenía 4 pies de alto, el mástil 16 pies adicionales, y es de presumir que los menores que levantaban el mástil tendrían que necesariamente alzarlo un poco más para lograr en-trarlo en el hueco. No obstante, sí se puede sostener que las probabilidades de que ocurriera hubiesen sido mucho menores. No dudamos, por tanto, que procede imponer responsabilidad a la demandada por los sucesos que motivaron el caso de autos. C. Rogel Vide, La responsabilidad civil extracontrac-tual, Madrid, Ed. Civitas, 1977, págs. 66-68. Aunque las entidades que trafican con energía eléctrica no son asegura-doras de todo daño que su industria cause —Santos Ocasio v. A.F.F., 103 D.P.R. 564, 566 (1975)— deben ejercitar un alto grado de cuidado atendiendo la peligrosidad del producto con que negocian. Burgos Quiñones v. Autoridad Fuentes Fluviales, 90 D.P.R. 613, 619 (1964); Ramos v. Aut. Fuentes Fluviales, 86 D.P.R. 603, 609 (1962); Matos v. P.R. Ry., Lt. & P. Co., 58 D.P.R. 160, 164 (1941). Véase Figueroa v. P.R. Ry., Light & P. Co., 66 D.P.R. 488 (1946).(6)
De otra parte, sin embargo, resalta con relieve el elemento culposo y negligente en las actuaciones de los jóvenes perjudicados. Jóvenes de madurez intelectual que cursaban [135]*135escuela superior y de juicio suficiente para transportar y para manejar un bote, advirtieron la presencia sobre ellos de cables eléctricos. (7) Reconocieron la peligrosidad que ellos re-presentaban, al tomar las precauciones y mirar hacia arriba, según reseña el juzgador. Aun así decidieron erigir un mástil metálico, conscientes de la posibilidad de tocar los cables eléctricos, pero confiando en que no alcanzaría las líneas. (8) Fueron en extremo negligentes. A personas razonables y sen-satas es justo requerirles un grado mucho mayor de diligen-cia en tales circunstancias. J. Santos Briz, La Responsabili-dad civil, 2da. ed., Madrid, Ed. Montecorvo, S.A., 1977, pág. 43.
II
El elemento de negligencia distingue en este caso los actos de la parte demandante así como el proceder de la parte de-mandada. Se impone la determinación de responsabilidad comparada. Corresponde, pues, a los tribunales la difícil tarea de arbitrar una solución para establecer en qué medida la víctima deber ser indemnizada —A. Cammarota, Responsa-bilidad extracontractual, Buenos Aires, Ed. Dapalma, 1947, T. 1, págs. 330-331, 336-337— para lo cual, con sano juicio, la doctrina, atendiendo a la norma alemana, manda analizar todas las circunstancias fácticas; en particular, si ha habido [136]*136una causa predominante. J. Santos Briz, op. cit., págs. 107-108.
Precisa señalar, además, que en el proceso de fijar los ■correspondientes por cientos de responsabilidad a las partes concernidas por los daños sufridos, los tribunales deben tener presentes las guías comparables con los hechos específicos que tienen ante sí. Esto es, una vez determinada cuál es la correcta sucesión de eventos, los jueces de primera instancia deben hacer referencia a la doctrina jurisprudencial con ánimo de compararlos con casos similares que hayan pautado la distribución equitativa de responsabilidad.
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El Juez Asociado Señor Martin emitió la opinión del Tribunal.
Sebastián Méndez Bonnin, quien contaba entonces 18 años de edad, condujo hasta el patio de su hogar un arrastre (trailer) en el que transportaba un bote de su propiedad. Al momento de los hechos el joven Méndez Bonnin residía en el Reparto Anaida de la ciudad de Ponce. Allí lo colocó en cierto lugar cerca de la colindancia del solar, por donde discurría, a una altura de 18 pies y dos pulgadas, un tendido de cable eléctrico de alto voltaje, propiedad de la demandada Autori-dad de las Fuentes Fluviales. Acto seguido se dispuso a erguir sobre la pequeña embarcación un mástil de aluminio de die-[132]*132eiséis pies de altura para colocarlo en el correspondiente hueco del bote. Hacía mucho sol y no había llovido.
Con tal propósito, junto al joven Héctor Javier Jiménez y otro amigo que le asistía,
Celebrado el juicio y estimada la demanda, el Tribunal Superior valoró los daños sufridos por los demandantes en $233,699.78, (3) mas entendiendo el juzgador que se trataba [133]*133de un caso en el que concurrieron actos negligentes tanto de parte de la Autoridad demandada como de los jóvenes lesiona-dos distribuyó la responsabilidad de una y otra parte en 30 y 70 por ciento respectivamente. Insatisfecha la demandada con el grado de responsabilidad que se le ha impuesto, ha acu-dido ante nos y sostiene que se trata de un accidente desgra-ciado en el que no medió negligencia de su parte.
Atendiendo las doctrinas jurídicas rectoras de la contro-versia, dictamos resolución requiriendo de los recurridos que mostraran causa por la cual no debía expedirse el auto de revisión para reducir el grado de negligencia imputable a la demandada. Comparecieron los recurridos oponiéndose a la reducción sugerida, y luego replicó la recurrente insistiendo en que no debe ser responsabilizada por el accidente. Los ar-gumentos de las partes no nos persuaden a variar la actitud previamente intimada. Veamos.
I
La prueba que desfiló en corte demuestra que en el lugar donde ocurrió el accidente el tendido eléctrico no estaba a una altura adecuada. Los especialistas en las ciencias eléctricas recomiendan que en lugares donde hay circulación vehicular —calles públicas, callejones, o entradas a garages residenciales, como sucedía en el caso de autos— la elevación prudente de la cablería de alto voltaje debe ser no menor de veintidós pies. (4) National Electric Safety Code, ed. 1977, págs. 116-117. (5) Vda. de Andino v. A.F.F., 93 D.P.R. 170 (1966). [134]*134No puede establecerse categóricamente que el accidente que motivó este pleito no hubiera sucedido de haber estado los alambres de energía a la altura requerida, puesto que el bote tenía 4 pies de alto, el mástil 16 pies adicionales, y es de presumir que los menores que levantaban el mástil tendrían que necesariamente alzarlo un poco más para lograr en-trarlo en el hueco. No obstante, sí se puede sostener que las probabilidades de que ocurriera hubiesen sido mucho menores. No dudamos, por tanto, que procede imponer responsabilidad a la demandada por los sucesos que motivaron el caso de autos. C. Rogel Vide, La responsabilidad civil extracontrac-tual, Madrid, Ed. Civitas, 1977, págs. 66-68. Aunque las entidades que trafican con energía eléctrica no son asegura-doras de todo daño que su industria cause —Santos Ocasio v. A.F.F., 103 D.P.R. 564, 566 (1975)— deben ejercitar un alto grado de cuidado atendiendo la peligrosidad del producto con que negocian. Burgos Quiñones v. Autoridad Fuentes Fluviales, 90 D.P.R. 613, 619 (1964); Ramos v. Aut. Fuentes Fluviales, 86 D.P.R. 603, 609 (1962); Matos v. P.R. Ry., Lt. & P. Co., 58 D.P.R. 160, 164 (1941). Véase Figueroa v. P.R. Ry., Light & P. Co., 66 D.P.R. 488 (1946).(6)
De otra parte, sin embargo, resalta con relieve el elemento culposo y negligente en las actuaciones de los jóvenes perjudicados. Jóvenes de madurez intelectual que cursaban [135]*135escuela superior y de juicio suficiente para transportar y para manejar un bote, advirtieron la presencia sobre ellos de cables eléctricos. (7) Reconocieron la peligrosidad que ellos re-presentaban, al tomar las precauciones y mirar hacia arriba, según reseña el juzgador. Aun así decidieron erigir un mástil metálico, conscientes de la posibilidad de tocar los cables eléctricos, pero confiando en que no alcanzaría las líneas. (8) Fueron en extremo negligentes. A personas razonables y sen-satas es justo requerirles un grado mucho mayor de diligen-cia en tales circunstancias. J. Santos Briz, La Responsabili-dad civil, 2da. ed., Madrid, Ed. Montecorvo, S.A., 1977, pág. 43.
II
El elemento de negligencia distingue en este caso los actos de la parte demandante así como el proceder de la parte de-mandada. Se impone la determinación de responsabilidad comparada. Corresponde, pues, a los tribunales la difícil tarea de arbitrar una solución para establecer en qué medida la víctima deber ser indemnizada —A. Cammarota, Responsa-bilidad extracontractual, Buenos Aires, Ed. Dapalma, 1947, T. 1, págs. 330-331, 336-337— para lo cual, con sano juicio, la doctrina, atendiendo a la norma alemana, manda analizar todas las circunstancias fácticas; en particular, si ha habido [136]*136una causa predominante. J. Santos Briz, op. cit., págs. 107-108.
Precisa señalar, además, que en el proceso de fijar los ■correspondientes por cientos de responsabilidad a las partes concernidas por los daños sufridos, los tribunales deben tener presentes las guías comparables con los hechos específicos que tienen ante sí. Esto es, una vez determinada cuál es la correcta sucesión de eventos, los jueces de primera instancia deben hacer referencia a la doctrina jurisprudencial con ánimo de compararlos con casos similares que hayan pautado la distribución equitativa de responsabilidad. De existir esos precedentes, deben utilizarse como base; y deben honrarse siempre y cuando no se demuestre claro error en su contenido normativo o que en el caso en consideración intervienen circunstancias que lo distinguen de la jurisprudencia normativa. Sólo así puede alcanzarse la meta de la jurisprudencia de ofrecer un tratamiento similar a los litigantes que se hallan en circunstancias similares. Véanse: R. B. Cappalli, Tort Damages in Puerto Rico, 46 Rev. Jur. U.P.R. 241, 299 (1977); R. E. Bernier, La cuantía de los daños, en Apuntes legales, Puerto Rico, 1968, págs. 107-110. Véanse también, J. Puig Brutau, La jurisprudencia como fuente del derecho, Barcelona, Bosch, 1951; R. David, Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos, Madrid, Aguilar, 1969, pág. 100 et seq.
Al menos dos opiniones de este Tribunal son ilustradoras en la resolución del presente caso. Éstas son Vda. de Dávila v. Fuentes Fluviales, 90 D.P.R. 321 (1964), y Rosario Crespo v. A.F.F., 94 D.P.R. 834 (1967).
En Vda. de Dávila, supra, el operador de una máquina industrial murió por electrocución cuando una torre del apa-rato vino en contacto con alambres eléctricos de alto voltaje. 90 D.P.R., pág. 323. Notamos allí que a la compañía suminis-tradora de energía se le había requerido con alguna antela-ción que removiera las líneas eléctricas por cuanto se reali-[137]*137zaba la construcción de un caserío —90 D.P.R., págs. 324-325— y sostuvimos que la compañía proveedora actuó negli-gentemente al no tomar precauciones para reducir la peligro-sidad en un área de construcción donde es usual la utilización de equipo de considerable elevación. 90 D.P.R., pág. 326. No obstante, resolvimos que la imprudencia del perjudicado al operar la maquinaria, conociendo la presencia del tendido y el consiguiente peligro que el mismo representaba, lo respon-sabilizaba en un ochenta por ciento de los daños sufridos. 90 D.P.R., págs. 328-329.
Y en Rosario Crespo, supra, impusimos alguna responsa-bilidad a la compañía suplidora de energía por no tomar pre-cauciones aumentando la elevación de los cables eléctricos que discurrían por un área de construcción. 94 D.P.R., pág. 849. No obstante haber hallado responsabilidad, al igual que en Vda. de Dávila, la redujimos a un veinte por ciento al adver-tir que los lesionados no tomaron precaución alguna para evitar que ciertos instrumentos de medición de considerable altura que utilizaban, vinieran en contacto con las líneas eléctricas que se hallaban a la vista y cuya presencia adver-tían. 94 D.P.R., págs. 848-849.
Salta a la vista que la doctrina de Vda. de Dávila, supra, es de estricta aplicación a los hechos del caso ante nos, de-biendo privar, por tanto, sobre esta controversia los criterios allí expuestos. En éste, como en los dos casos citados prece-dentemente, la imprudencia de los lesionados y su conducta irreflexiva les responsabilizan preponderantemente, y como-quiera que los hechos probados no ameritan distinguir este caso de los mencionados, resolvemos que la negligencia con-currente de la compañía suplidora de electricidad debe redu-cirse del treinta al veinte por ciento.
Por tales fundamentos, se dictará sentencia modificando la recurrida para ajustar las partidas que debe satisfacer la demandada conforme al por ciento de responsabilidad aquí fijado. Así modificada, será confirmada.
Héctor contaba entonces con 16 años de edad, al igual que el amigo.