Pueblo v. Garzot

24 P.R. Dec. 231, 1916 PR Sup. LEXIS 645
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 24, 1916·No. No. 990·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Sb. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

En éste y en otros ocho casos se formularon denuncias contra Juan Garzot, Jr., por haber llevado a efecto funcio-nes cinematográficas, sin satisfacer el importe de un dólar por cada espectáculo público como se disponía en cierta orde-nanza municipal del pueblo de Naguabo. Fue declarado culpable por la corte local de Naguabo ele acuerdo con otra ordenanza especial y en la apelación interpuesta a la Corte ele Distrito de Iíumacao fué asimismo declarado culpable y condenado a pagar una multa de diez dólares en cada caso. Al ser ofrecidas como prueba las varias ordenanzas muni-cipales. en las cuales se basan las condenas, el acusado se opuso a su presentación por varios fundamentos, algunos de los cuales se dirigen a la constitucionalidad y legalidad de dichas ordenanzas.

No podemos estar de acuerdo con el Fiscal al sostener que las objeciones a la constitucionalidad o legalidad de una ordenanza no pueden hacerse cuando dicha ordenanza se ofrece como prueba. Si la ordenanza es un elemento esen-cial de prueba y es inconstitucional o ilegal, la expresada ordenanza es prueba incompetente para el fin de obtener una convicción. La corte admitió las ordenanzas. De todos modos, si por alguna razón las referidas ordenanzas eran "inconstitucionales o ilegales, no pueden subsistir las conde-nas en estos casos, de manera que discutiremos los errores observando en cierto modo el orden en que han sido presen-tados por el apelante.

Convenimos con el Fiscal, en que ambas cortes inferio-res deben tomar conocimiento judicial de la ordenanza muni[233] cipal. El Pueblo v. Suárez, 23 D. P. R. 243; El Pueblo v. Nochera, 23 D. P. R. 605; 16 Cyc. 899. Como la corte de distrito podía tomar y tomó conocimiento judicial de dichas ordenanzas, era el deber del apelante el demostrar que esa corte y este tribunal no podían sostener que porque a dichas ordenanzas les faltasen algunos requisitos relativos a su aprobación por el alcalde, o alguna otra cosa, dichas orde-nanzas jamás llegaron a convertirse e.n ley. No existe nada -en los autos que demuestre que las ordenanzas no fueron aprobadas debidamente y por tanto el primer señalamiento de error no puede prevalecer.

En el segundo señalamiento sostiene el apelante que las ordenanzas eran nulas por resultar en conflicto con la Ley Orgánica y con los estatutos de Puerto Eico. Bajo este título discute el apelante la supuesta inconstitucionalidacl de la indi-cada ordenanza u ordenanzas, pero las objeciones a las orde-nanzas qmeden cristalizarse en dos-: Primera, que el poder ■o autoridad del municipio para imponer un arbitrio a los espectáculos públicos o exhibiciones ha sido derogado por la Ley No. 134 de 1913, conocida familiarmente por Ley de Patentes por la que se fijan contribuciones comerciales o industriales; segunda, que la ordenanza de mayo 28, 1914, aprobada por el municipio de Naguabo es nula, porque es a manera de una doble contribución. La ordenanza es como sigue:

“Municipio de Naguabo. Año Eeeo. 1914-15. Ordenanza. Una ■ordenanza sobre imposición y cobranza de arbitrios municipales para el próximo año de 1914-15. Por cuanto, la ley municipal autoriza a los municipios de Puerto Rico para la imposición y cobranza de ciertos arbitrios, con objeto de cubrir sus presupuestos; Por cuanto, el municipio de Naguabo desea utilizar este recurso para cubrir el presupuesto que lia de regir en el entrante año ecco. de 1914 a 1915, Por tanto, ordénese por el Concejo Municipal de Naguabo la im-posición y cobranza, durante el referido año ecco. de 1914 a 1915, de los arbitrios siguientes: por cada arroba de carne de ganado vacuno que se sacrifique para el consumo público, 25 centavos. Por cada cerdo que se beneficie, 50 centavos. Por cada cabro o carnero, [234]*23425 centavos. Por cada puesto de carnicería o matadero por una cabeza de ganado vacuno, 75 centavos. Por id. id. ganado cerda,, 50 centavos. Por id. id. ganado lanar o cabrío, 25 centavos. Por cada certificación de la alcaldía, 75 centavos. Por cada id. id. del registro civil, 25 centavos. Por cada cabeza de ganado vacuno, ca-ballar, asnal y mular que sea conducido al corralón de animales, $1. Por cada cabeza de ganado de cerda y lanar que sea conducido al corralón de animales, 50 centavos. Por cada certificación marca de ganado, 50 centavos. Por cada espectáculo público $1.

El artículo 70 ele la Ley Municipal, aprobada en marzo-8, 1906, página 124, dispone lo siguiente:

“Los municipios tendrán facultad para derivar sus rentas de Ios-recursos enumerados a continuación, fuera de los cuales no podrá imponer contribución o arbitrio, a no estar para ello expresamente-autorizado por esta Ley o por las Leyes de Puerto Rico:
*******
“(7) Derechos de licencia para diversiones o espectáculos públicos :
*******
“(10) El producto de cualquier patente comercial o industrial impuesto de acuerdo con las disposiciones de esta ley.”

Y bajo el artículo 12 de dicha Ley No. 134, como quedó enmendada en el año 1913, se dispone lo siguiente:

“Toda persona, firma, asociación, sociedad, etc., que explote al-gún negocio o industria, según se dispone en la presente, pagará contribuciones por patentes de acuerdo con la siguiente clasificación: (entre otras muchas) Teatros particulares, cinematógrafos y espec-táculos semejantes para diversión del público: Primera clase; $25? segunda clase, $20; tercera clase, $15; cuarta clase, $10; quinta clase, $5.”

Aparentemente el apelante está dispuesto a admitir que con anterioridad a la ley No. 134 de 1913, el municipio hubiera tenido derecho a cobrar el impuesto en cuestión, o sea, el importe de un dólar por cada función de cinematógrafo; pero alega que dicha contribución para el ejercicio de un negocio está comprendida en dicha ley No. 134, artículo 12, supra. 51 se examinan los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Municipal [235] de 1906, se verá que a los municipios se les prohíbe imponer ningún derecho de patente por cualquier negocio que no esté enumerado en la tarifa que sigue al artículo 74. En dicha tarifa no están de modo alguno incluidos los teatros y espec-táculos y por consiguiente antes de 1914 no existía contri-bución para el ejercicio de un negocio sobre teatros o espec-táculos, y únicamente podía imponérseles una patente por el hecho de ser diversiones públicas o espectáculos. Enton-ces podía fijárseles una contribución de conformidad con el párrafo 7o. del artículo 70 de la Ley Municipal, o de otro modo no podía imponérseles el arbitrio en absoluto. Sos-tiene el apelante que dicho párrafo 7o. se refiere a las diver-siones y espectáculos, como las exhibiciones, circos y fun-ciones y no a los teatros y espectáculos legalmente estable-cidos. Creemos que resulta evidente teniendo en cuenta la historia de este artículo que antes de 1913, por lo menos, la intención de la legislatura fué que a ios teatros y espec-táculos se les impusiera una contribución como diversiones públicas y espectáculos bajo el párrafo 7o.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Pueblo v. Garzot, 24 P.R. Dec. 231, 1916 PR Sup. LEXIS 645 (prsupreme 1916).

24 P.R. Dec. 231 (Pueblo v. Garzot) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pueblo v. López Rivera
89 P.R. Dec. 791 (Supreme Court of Puerto Rico, 1964)
Zerbe Penn Advertising Co. v. Berrocal
86 P.R. Dec. 618 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Barceló & Cía., S. en C. v. Sancho Bonet
67 P.R. Dec. 108 (Supreme Court of Puerto Rico, 1947)
West India Oil Co. v. Buscaglia
66 P.R. Dec. 105 (Supreme Court of Puerto Rico, 1946)
Monllor & Boscio, Sucrs., S. en C. v. Sancho Bonet
61 P.R. Dec. 67 (Supreme Court of Puerto Rico, 1942)
Matos Santalís v. Porto Rico Railway, Light & Power Co.
58 P.R. Dec. 160 (Supreme Court of Puerto Rico, 1941)
Pueblo v. Solís Sariego
56 P.R. Dec. 284 (Supreme Court of Puerto Rico, 1940)
Pueblo v. Central "Los Caños"
35 P.R. Dec. 28 (Supreme Court of Puerto Rico, 1926)