West India Oil Co. v. Buscaglia

66 P.R. Dec. 105, 1946 PR Sup. LEXIS 103
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 1946
DocketNúm. 9288
StatusPublished
Cited by1 cases

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West India Oil Co. v. Buscaglia, 66 P.R. Dec. 105, 1946 PR Sup. LEXIS 103 (prsupreme 1946).

Opinion

El Juez Presidente Señob TRAvieso

emitió la opinión del tribunal.

Durante los años 1936, 1937 y 1938, la West India Oil Company (P. R.) celebró contratos con el Gobierno de Puerto Rico para vender a éste ciertas cantidades de gasolina, aceite, kerosina y otros productos de petróleo. Con anterioridad a la celebración de dichos contratos, la Compañía pagó los ar-bitrios de rentas internas sobre los productos vendidos y ■entregados al Gobierno, habiéndose verificado el pago al ser introducidos los productos en Puerto Rico. En marzo 16, 1943, el Tesorero de Puerto Rico notificó a la Compañía que adeudaba al Gobierno la suma de $664.32 por concepto de un arbitrio de 1 por ciento sobre el montante de ciertos con-tratos, de acuerdo con el inciso 5 de la sección 16 bajo el título “Otros Arbitrios” de la Le;/ núm. 85 de 1825 (pág. 585); y de un arbitrio de 2 por ciento sobre otros de dichos contratos, de acuerdo' con la misma Ley, según fué enmen-dada por la Ley núm. 2 de 31 de agosto de 1938 (Leyes de [107]*1071938 (2) pág. 3). El Tesorero impuso además multas ad-ministrativas por valor de $65, haciendo ascender el total de la reclamación a $729.32. La Compañía pagó bajo pro-testa y radicó la demanda ante la Corte de Distrito de San Juan, solicitando la devolución de la suma pagada bajo pro-testa,- más intereses y gastos.

El fundamento de la demanda es que la imposición y co-bro del arbitrio sobre los contratos para venta y suministro de gasolina, materiales y productos al Gobierno Instilar, pro-visto por el inciso 5, “Otros Arbitrios”, de la sección 16 de la Ley de Rentas Internas de Puerto Bico, en adición a los arbitrios anteriormente impuestos y cobrados por el Go-bierno, de acuerdo con la misma Ley de Bentas Internas, por la venta, traspaso, uso, consumo o introducción en Puerto Bico do osos mismos materiales y productos, constituye una doble tributación (double taxation) no autorizada por el es-tatuto.

El caso fue sometido a la corte inferior mediante, una estipulación suscrita en noviembre 12 de 1943. En noviem-bre 8 de 1945 la corte inferior dictó sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando el reintegro de la suma re-clamada, más intereses legales desde la fecha de radicación de la demanda y las costas. El Tesorero interpuso el pre-sente recurso, alegando como único fundamento del mismo que la Corte de Distrito de San Juan en 8 de noviembre de 1945 no tenía jurisdicción ni facultad para dictar la senten-cia apelada.

La cuestión jurisdiccional aquí planteada no lo fué ante la corte inferior. Debemos considerarla y resolverla antes de entrar a examinar el caso en sus méritos.

El procedimiento autorizando el cobro y devolución de contribuciones pagadas bajo protesta es en realidad una acción contra El Pueblo de Puerto Rico. Éste ha dado su consentimiento para ser demandado, disponiendo que la de--[108]*108manda deberá- ser dirigida contra el Tesorero de Puerto Rico como parte demandada. Méndez v. Buscaglia, 64 D.P.R. 743.

La ley vigente en abril 15 de 1943, fecha en que fné ra-dicada la demanda en este caso, era la Ley núm. 8 de 19 de abril de 1927 (Leyes de 1927, pág. 123), enmendada por la núm. 17, aprobada en 21 de noviembre- de 1941, Sesión Extraordinaria (pág. 55). La sección 3 de dicha ley, según quedó enmendada, disponía que “El contribuyente que haya pagado el todo o parte de cualquier contribución bajo pro-testa .... podrá, dentro del plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha del pago, presentar demanda jurada contra el Tesorero de Puerto Rico en la corte de distrito co-rrespondiente para obtener la devolución de la cantidad pro-testada;”.

No cabe duda- — y el Tesorero así lo admite — que en la fecha en que se radicó la demanda la Corte de Distrito de San Juan tenía jurisdicción para conocer del caso. Serrallés v. Sancho Bonet, Tesorero, 53 D.P.R. 650.

En mayo 13’ de 1941 la Legislatura aprobó la Ley núm. 172 para crear el Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico (Leyes de 1941, (1) pág. 1039). La sección 4 de dicha Ley, enmendada por la núm. 32 de 21 de noviem-bre de 1941, Sesión Extraordinaria (pág. 115), disponía que: “El Tribunal tendrá jurisdicción para revisar la tasación y retasación de la propiedad mueble e inmueble y conocerá de todas las reclamaciones que pudieran formularse ante él por personas interesadas, contra las resoluciones del Tesorero do Puerto Rico que afecten al impuesto y pago de coniribu-bución sobre la propiedad, de la contribución sobre ingresos, y de la contribución sobre trasmisión de bienes por hereiv-cia(Bastardillas nuestras). Como se ve, la disposición' estatutaria que acabamos de transcribir no afectó en modo alguno la jurisdicción especial conferida a las cortes de dis-[109]*109trito para conocer de casos sobre devolución de arbitrios de rentas internas pagados bajo protesta.

En mayo 15 de 1943, la Legislatura aprobó la Ley núm. 169 (pág. 601) para enmendar la Ley núm. 172 .de mayo 13 de 1941, por la cual se creó el Tribunal de Apelación de Contribuciones'de Puerto Rico. Por virtud de la nueva ley se creó el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico y se dispuso:

“Sección 4. — El Tribunal de Contribuciones tendrá jurisdicción, de carácter exclusivo, para conocer de todos los casos sobre revisión de la tasación o retasación de la propiedad ... y de todas las ac-.ciones ... y reclamaciones de cualquier índole, relacionadas con, o que afecten, la imposición, cobro, pago, devolución o reembolso de toda clase de contribuciones, incluyendo arbitrios, contribución so-bre ingresos, impuesto de la victoria, sobre herencia, licencias, y cualesquiera otras contribuciones o impuestos, así como para conocer de las reclamaciones de contribuciones pagadas indebidamente o en exceso o cobradas ilegalmente, cuyo reembolso se haya rehusado por el Tesorero”. . . . (Bastardillas nuestras).

El nuevo estatuto empezó a regir el día 14 de agosto de 1943, dos meses y medio después de radicada la contestación del Tesorero. ' ,

La sección 3 de la citada Ley 169 de 1943 dispone que toda ley, resolución, o parte de las mismas que estuvieren en conflicto con dicha ley quedarán derogadas por ésta.

La contención del Tesorero apelante es que desde el mo-mento en que comenzó a regir la Ley núm. 169 de 1943, la cual no contiene ninguna “cláusula de reserva” en cuanto a casos pendientes, la Corte de Distrito de San Juan per-dió la jurisdicción especial exclusiva que para poder conocer de este pleito le había sido conferida por la Ley núm. 17 de 21 de noviembre de 1941, enmendatoria de la núm. 8 de 1927.

La Compañía demandante sostiene en contrario, que ha-biendo radicado su demanda cuando la corte de distrito te-nía jurisdicción para conocer del caso, la demandante ad-[110]*110quirió el derecho (vested right) al remedio- que le concedía el estatuto para reclamar ante la Corte de Distrito la devo-lución de la suma pagada bajo protesta; que la jurisdicción de la corte de distrito no ha podido ser afectada por .la Ley nfim. 169 de 1943 en cuanto a los casos ante ella pendientes al ser aprobada dicha Ley, toda vez que ésta no deroga ex-presamente el estatuto que confería jurisdicción a las cortes de distrito; y por último, que las derogaciones implícitas no deben ser favorecidas por los tribunales.

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