Pueblo v. Central "Los Caños"

35 P.R. Dec. 28
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 1926
DocketNo. 3762
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
Pueblo v. Central "Los Caños", 35 P.R. Dec. 28 (prsupreme 1926).

Opinion

El Juez Asociado SeñoR Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

El Pueblo de Puerto Rico demandó el 24 de junio de 1924 a la Central Los Caños, corporación doméstica e incor-porada de acuerdo con nuestras leyes y que se dedica al ne-gocio de elaboración de azúcares, para que de acuerdo con una Ley de 27 de agosto de 1923 (p. 5 sesión extraordinaria) le pague la cantidad de $3,408.24 por los 85,206 quintales de azúcar que elaboró en su factoría desde el 12 de enero al 30 de abril de 1924, a razón de 4 cts. por quintal.

La demandada aceptó los hechos alegados por el deman-dante pero negó tener obligación legal de pagar la reclama-ción que se le hace ni otra alguna por virtud de esa ley, que-dando así entre las partes solamente cuestiones legales en controversia que la corte inferior resolvió en contra de la demandada y la condenó a satisfacer la cantidad que se le reclama.

Esa sentencia fné apelada por la demandada y la vista de la apelación tuvo lugar ante nosotros el 7 de diciembre úl-timo pero hasta el día 14 del mismo mes no fueron presen-tados los alegatos adicionales que permitimos a las partes.

[30]*30Los motivos alegados para que revoquemos la sentencia dictada en este pleito literalmente son los siguientes:

“I. Que la corte cometió error al no declarar que la contribución impuesta por el inciso 14 ele la sección 20 de la ley de arbitrios de 1923 es anticonstitucional porque siendo como es una contribución sobro la propiedad no es uniforme, según dispone nuestra carta orr gánica, toda vez que dicha contribución es una especial sobre el azúcar y deja a otra propiedad libre y exenta de dicha contribución.
“II. Que la corte cometió error al no declarar nula e inválida y anticonstitucional la contribución impuesta por el inciso 14 de la sec-ción 20 de la citada ley de arbitrios porque la misma es discrimina-toria y se impone a la factoría, aunque las cañas que produzcan el azúcar sean de colonos, los cuales quedan libres de esta tributación.
“III. Que la corte cometió error al no declarar que de acuerdo con la propia ley de arbitrios los azúcares que se manufacturen con la intención de exportar y que fueron realmente exportados pueden serlo libre de la tributación impuesta por dicho inciso 14, sección 20 de la referida ley.
‘ ‘ TV. Que la corte cometió error al no declarar inválida e ilegal la contribución impuesta por el inciso 14 de la sección 20 de la ley de arbitrios si ésta era considerada como un arbitrio por 'Cuanto la de-mandada había ya pagado al municipio de Arecibo una contribución por dedicarse a la misma industria a la cual se refiere la contribu-ción impuesta por dicho inciso 14.”

Resumiendo esos motivos de error alegados son los si-guientes :

1. Porque es una contribución impuesta a la propiedad, y siéndolo no es uniforme; 2, porque no se impone a todos los dueños de azúcares (discrimination); 3, porque se impone a un artículo preparado para exportación, que fué exportado; y 4, porque es una doble contribución.

Nuestra Legislatura decretó en su Ley No. 68 de 28 de julio de 1923 por su artículo 20 y apartado 14 lo siguiente: “se impondrá, cobrará y pagará como impuesto de rentas internas por una sola vez sobre cada uno de los artículos si-guientes: .... 14. — Azúcar: Sobre todo quintal de azú-car que se produzca, fabrique o consuma en Puerto Rico, un impuesto de 4 cts.; Disponiéndose, que dicho impuesto será [31]*31exigido y cobrado por la Tesorería en las propias factorías •donde se produzca o fabrique el azúcar y antes de que sea ob-jeto de comercio.”

Un mes después, el 27 de agosto de 1923 la Legislatura ■en una sesión extraordinaria enmendó el apartado 14 citado de esta manera: “Toda factoría que produzca, o elabore azúcar en Puerto Rico pagará un derecho de elaboración de ■cuatro (4) centavos por cada quintal de azúcar que fabrique ■o produzca; Disponiéndose, que dicho impuesto será exigido y cobrado por la Tesorería en las propias factorías donde se produzca o fabrique el azúcar y antes de que sea objeto de ■comercio.” Esta enmienda empezó a regir desde su apro-bación en la fecha indicada.

A pesar de que la expresada enmienda de 27 de agosto ■de 1923 produce el efecto de tomar el sitio y formar parte del estatuto en lugar del que desaparece para todo objeto y propósito, tal como si la enmienda siempre hubiera estado allí, según dijo el Tribunal Supremo de los Estados Unidos •en el caso de Blair v. City of Chicago, 201 U. S. 475, y a pe-sar también de que se reclama el pago por los azúcares ela-borados después de estar en vigor la enmienda de 27 de ■agosto de 1923, sin embargo, el primer motivo del recurso se funda en que es ilegal no la contribución impuesta por esa enmienda sino por la ley enmendada de 28 de julio de 1923, porque se impone la contribución sobre la propiedad de los azúcares y por esto debe ser uniforme.

Si el apartado 14 antes de ser enmendado imponía una contribución sobre la propiedad es cuestión que no es necesa-rio decidir en este momento porque no se basa en él esta re-clamación sino en la ley que lo enmendó. La cuestión ahora es si la enmienda de agosto, 1923, impone una contribución sobre la propiedad o es un arbitrio (excise).

La citada enmienda no impone contribución sobre los artículos y no trata de cobrar a los dueños de los azúcares, sino que impone la .tributación a las factorías por su industria de transformar las cañas en azúcar, y como se impone [32]*32a este negocio de elaboración es claramente un arbitrio (excise) y es legal porque se impone a todas las factorías que' elaboren azúcar y porque nuestra Legislatura tiene facultad para imponer arbitrios, lo cual no se niega por la apelante»

Dados los términos claros de la enmienda reveladores dé-la intención de la Legislatura, el hecho de que no fuera en-mendada la parte general de la sección 20 disponiendo que “se impondrá, cobrará y pagará como impuesto de rentas internas por una sola vez sobre cada uno de los artículos si-guientes,” no impide sostener que la contribución impuesta es un arbitrio y no una contribución sobre la propiedad.

En cuanto al segundo motivo del recurso tampoco es sostenible porque siendo un arbitrio sobre el negocio o industria de elaborar azúcar, los que a él se dedican son los que tienen que pagarlo aunque las cañas que produzcan el azúcar sean de otras personas, pues la contribución se ha impuesto a las factorías por su negocio de convertir cañas en azúcar y las cañas que los colonos entreguen a las factorías no son molidas .por ellos sino por las factorías que a ese negocio se dedican.

El tercer motivo de error se funda, como hemos dicho, en que elaborándose los azúcares para exportación notienen que pagar ese arbitrio.

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