Barceló & Cía., S. en C. v. Sancho Bonet

67 P.R. Dec. 108, 1947 PR Sup. LEXIS 22
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 31, 1947·No. Núm. 9289·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal. .

Dos son las cuestiones envueltas en este recurso, a saber, Ira., si la bebida alcohólica producida y vendida por la apelada es nn “espíritu” de acuerdo con la definición conte-nida en la sección 2(b) de la Ley número 1 aprobada el 12 de marzo de 1934 (pág. 137) y reenactada por la número 1 de 29 de junio de 1935 ((2) pág. 3), o sea, la Ley de Bebi-das de Puerto Pico, y como tal sujeta al pago del arbitrio provisto por la sección 3(c) de la misma ley, y 2da., si las botellas y canecas utilizadas por la apelada para envasar su [110] producto están sujetas al pago del arbitrio provisto en la sección 4 de dicha ley. Suscintamente expuestos los hechos son los siguientes:.

Barceló & Cía., S. en C., se dedica a la industria de rec-tificar y fabricar bebidas alcohólicas para el uso y consumo de seres humanos y obtuvo la correspondiente licencia de rec-tificador de acuerdo con la Ley de Bebidas de Puerto Pico, dedicando toda su producción para la venta para lo cual la envasaba en botellas o canecas de cristal. Entre agosto 1 de 1934 y julio 15 de 1935 la apelada declaró al Tesorero de Puerto Rico tener fabricados y listos para la venta 512,374 litros de una bebida alcohólica conocida bajo el nombro de ron producida mediante el procedimiento de mezclar agua con alcohol destilado, puesta a envejecer dicha mezcla en envases adecuados y luego agregándosele espíritus alcohólicos más antiguos o vinos para mejorar el producto. Sobre estos 512,374 litros de bebidas alcohólicas la apelada pagó bajo protesta arbitrios ascendentes a $102,376.80 a razón de veinte centavos por cada litro o fracción de litro, los cuales le exi-gió el apelante de acuerdo con la sección 3(c) de la Ley de Bebidas. Son estos arbitrios cuya devolución solicita la ape-lada en la primera causa de acción de su demanda. En la segunda se reclama la devolución de $7,773.54 pagados tam-bién bajo protesta como arbitrios impuestos por el apelante, bajo la sección 4 de la misma ley, sobre las botellas o cane-cas introducidas en Puerto Rico por la apelada y en las cua-les envasó para la venta su producto.

La corte inferior declaró con lugar la demanda en ambos causas de acción y el Tesorero apeló.

Veamos la primera cuestión. La sección 3(c) de la Ley de Bebidas, dispone, en lo pertinente, que:

‘ ‘ Se impondrá, cobrará y pagará sobre las siguientes bebidas pro-ducidas, importadas o traídas a Puerto Rico, un impuesto de: . . , (e) ... veinte (20) centavos por cada litro de espíritus, y un im-puesto igual por cualquier cantidad o fracción de la misma ...”

[111] En la sección 2(b) de la misma ley se define la palabra “espíritu” en esta forma:

“La palabra ‘espíritu’ significa cualquier bebida que contenga alcohol obtenido por destilación mezclada con agua potable y otras substancias en solución, incluyendo brandy, ron, whisky, cordiales y ginebra.” (Bastardillas nuestras.)

La corte inferior consideró que, de acuerdo con la prueba presentada, se habían probado los siguientes hechos:

“La prueba no contradicha de la demandante demuestra que pagó al demandado, en su carácter de Tesorero de Puerto Rico, un arbitrio de 20$ por cada litro o fracción de litro de los 512,374 litros de la bebida alcohólica a que se refiere la demanda que -fué producida por la demandante mezclando agua con alcohol adquirido de la Puerto Rico Distilling Company, a 190 grados prueba con excepción de 51,500 litros, a los cuales le había agregado también vino. De acuerdo con esa prueba el producto de la demandánte era, en cuanto a 460,874 litros, alcohol diluido con agua para rebajar su fuerza alcohólica de 190 grados prueba, como se adquiría de la des-tilería, a 95 grados prueba, que. era como se ponía a la venta del público, y en cuanto a los otros 51,500 litros, alcohol diluido también con agua en la misma forma del anterior; pero con vino agregado además, y así diluido y mezclado con vino, puesto a la venta del público. Demostró también dicha prueba que el arbitrio de 25$ por cada litro o fracción de litro correspondiente al alcohol utilizado por la demandante en la elaboración y producción de los 512,374 litros de la bebida alcohólica antes referida, fué pagado por dicha deman-dante como parte de su precio de compra del referido alcohol, al adquirirlo a 190 grados prueba de la destilería de la Puerto Rico Distilling Company en Areeibo, Puerto Rico. Por la prueba de la demandante y las aceptaciones contenidas en la contestación del de-mandado, quedó demostrado que la bellida alcohólica a que se refiere la demanda, fué vendida por la demandante envasada en botellas o canecas introducidas por ella vacías de fuera de Puerto Rico, nin-guna de cuyas botellas fueron fabricadas en la Isla; demostrán-dose también que debido a la naturaleza líquida de la referida bebida alcohólica, tenía necesariamente que ser envasada para poder reali-zarse su venta; que el envase de la bebida lo realizaba la demandante en su fábrica de Areeibo, pasando los envases directamente con la bebida alcohólica contenida en los mismos, a poder del comprador del producto, siendo el envase en Puerto Rico de dicha bebida, uno [112] de los pasos o elementos usuales, necesarios e imprescindibles del ne-gocio e industria de rectificación y tráfico de bebidas alcohólicas a que estaba dedicada la demandante.”

Y a base de estos hechos y después de citar las secciones 3(c) y 2(b), supra, resolvió que “una mezcla de alcohol ob-tenido por destilación con agua potable solamente no es un ‘espíritu’, dentro de la definición contenida en la Ley, sino simplemente alcohol diluido, alcohol rebajado a un grado de prueba más bajo mediante la adición de agua sin que por ello deje de ser alcohol.” Resolvió, además, que de acuerdo con la declaración del perito Angel M. Pesquera y las defi-niciones que dan los diccionarios “ron” es el producto de una destilación y que siendo la bebida producida por la de-mandante una “mezcla de alcohol con agua potable es sim-plemente alcohol diluido y una mezcla de alcohol con agua y vino es alcohol diluido con vino, mezcla ésta última que de acuerdo con ... la sección 2(e) (1) de la misma Ley de Bebidas, es también ‘alcohol’.” Como consecuencia decidió que la bebida producida por la demandante no es un “espí-ritu” y por tanto no estaba sujeta como tal al arbitrio pro-visto en la sección 3(c), supra. Resolvió, por último, la corte inferior que de ser dicha bebida un “ espirite ” el arbitrio sería ilegal por constituir una doble tributación ya que so-bre el alcohol original utilizado se había pagado un arbitrio; que de imponérsele otro arbitrio a la bebida producida con dicho alcohol al ser mezclado con agua o con agua y vino, convertiría la contribución en confiseatoria.

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Barceló & Cía., S. en C. v. Sancho Bonet, 67 P.R. Dec. 108, 1947 PR Sup. LEXIS 22 (prsupreme 1947).

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