Santiago Cruz, Luis M v. Policia De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 28, 2025·No. KLRA202400663·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

AGTE. LUIS M. Revisión SANTIAGO CRUZ #34649 Administrativa procedente de la

Recurrida Comisión de Investigación,

v. KLRA202400663 Procesamiento y Apelación (CIPA)

POLICÍA DE PUERTO RICO Sobre:

Expulsión – 60 días

Recurrente ________________________ Casos Núm.

16P-27 y 16P-28

AGTE. CARLOS M.

RIVERA SOTO #34867

Recurrida

v.

POLICÍA DE PUERTO RICO

Recurrente Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

La parte recurrente, el Negociado de la Policía de Puerto Rico (Negociado), comparece ante nos para que dejemos sin efecto la Resolución emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA), el 6 de agosto de 2024, y notificada el 5 de septiembre de 2024. Mediante la misma, el referido organismo declaró Con Lugar la Moción en Cumplimiento de Orden y/o Disposición Sumaria presentada por el Agte. Luis M. Santiago Cruz (Agte. Santiago) y el Agte. Carlos M. Rivera Soto (Agte. Rivera), los aquí recurridos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Resolución recurrida.

Número Identificador SEN2025 ________________

I

El 25 de noviembre de 2014, el entonces Superintendente de la Policía emitió notificaciones de cargos al Agte. Santiago y al Agte. Rivera. En ambas, se especificó que, según surgió de la investigación correspondiente, el 15 de junio de 2013 se reportó el asesinato del señor Darwin Cruz en el garaje Total de Canóvanas, y que, en el video de la escena del crimen, suministrado por el Instituto de Ciencias Forenses, se pudo observar como el Agte. Santiago tomaba fotos del occiso con su celular, mientras que el Agte. Rivera iluminaba el cuerpo con una linterna. Según expuso, las referidas fotos aparecieron en la página de internet, www.exposednews.com. Conforme a la investigación, al Agte. Santiago se le imputó la violación del Artículo 23(b) de la, ahora derogada, Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996, Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996 (Ley 53-1996),1 y las siguientes cuatro faltas graves esbozadas en el Artículo 14, sección 14.5 del Reglamento del Personal de la Policía de Puerto Rico, Reglamento Núm. 4216 de 11 de mayo de 1990 (Reglamento Núm. 4216):

Falta Grave Núm. 1: Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades.

Falta Grave Núm. 18: Declarar falsamente o inducir a declarar falsamente a otra persona ante un magistrado, oficial investigador, organismo judicial o cuasi judicial.

Falta Grave Núm. 34: Comentar o comunicar asuntos policíacos de naturaleza confidencial a personas no autorizadas.

Falta Grave Núm. 36: Dar, comunicar o divulgar, consentir que se dé, comunique o divulgue a persona no autorizada información sobre cualquier investigación o asunto oficial que se haya realizado, se esté realizando, o en los que haya participado o de los que sea parte.

1 La Ley 53-1996, supra, fue derogada por las disposiciones de la Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, Ley 20-2017, 25 LPRA sec. 3501 et seq. No obstante, haremos alusión a sus términos, por ser el estatuto vigente al momento de los hechos en los que se funda la controversia de autos.

Por su parte, al Agte. Rivera se le imputó violación al Artículo 23(b) de la Ley 53-1996, supra, y las siguientes dos faltas graves establecidas en el Artículo 14, sección 14.5 del Reglamento Núm. 4216, supra:

Falta Grave Núm. 1: Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades.

Falta Grave Núm. 18: Declarar falsamente o inducir a declarar falsamente a otra persona ante un magistrado, oficial investigador, organismo judicial o cuasi judicial.

En ambas notificaciones de cargos, se le informó a los recurridos que el Superintendente de la Policía, José Caldero López, se proponía a suspenderlos de empleo y sueldo por un término de sesenta (60) días.

Así las cosas, tras celebrar una vista informal, en la que se presentó prueba documental y testifical, el Superintendente de la Policía notificó, el 14 de julio de 2015, la suspensión de empleo y sueldo por el término de sesenta (60) días (final) a ambos recurridos. Mediante las aludidas comunicaciones, se le notificó a los recurridos que, tras evaluar la totalidad del expediente, confirmaba la sanción anunciada de suspensión de empleo y sueldo por sesenta (60) días.

Inconformes, el 11 de agosto de 2015, los recurridos presentaron sus respectivos recursos de Apelación ante la CIPA. Ambos plantearon que no existía prueba clara, robusta y convincente que demostrara que estaban involucrados en la publicación de la mencionada foto del occiso en una página de internet. A su vez, sostuvieron que el Negociado violentó su debido proceso de ley durante el transcurso de la investigación administrativa y adjudicación final. En específico, arguyeron que el término estatuido en el Artículo 23 de la Ley 53-1996, supra, para la investigación y adjudicación de faltas imputadas, sólo podía

extenderse por circunstancias excepcionales. Por tanto, alegaron que el Negociado hizo una evaluación incorrecta de la prueba.

En atención a las circunstancias del pleito de epígrafe, el 1 de septiembre de 2015, la CIPA ordenó la consolidación de ambos casos. Además, ordenó al Negociado a expresarse sobre los planteamientos de los recurridos sobre la radicación del debido proceso de ley, por haber excedido el proceso disciplinario del término dispuesto en la Ley 53-1996, supra.

Conforme a ello, el 14 de diciembre de 2015, el Negociado presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Arguyó que el término establecido en el Artículo 23 de la Ley 53-1996, supra, para resolver la investigación y adjudicación final, era de carácter directivo y no jurisdiccional. Por tanto, sostuvo que la falta de cumplimiento con dicho término no acarreaba el efecto de que la agencia perdiera jurisdicción sobre el caso. A su vez, justificó la tardanza aduciendo que los hechos investigados fueron complejos, por lo cual requirió un tiempo más prolongado de análisis.

Tras evaluar las posturas de las partes, la CIPA declaró, mediante Orden notificada el 28 de enero de 2016, No Ha Lugar las alegaciones de los recurridos sobre violación al debido proceso de ley por haberse extendido el proceso disciplinario del término dispuesto en la Ley 53-1996, supra.

Posteriormente, el 24 de octubre de 2017, la CIPA ordenó la paralización de los procesos al amparo de la ley federal, Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA).

Luego de varios incidentes innecesarios en detallar, el 28 de noviembre de 2023, la CIPA señaló una vista en su fondo para el 24 de enero de 2024. En esta, la CIPA concedió treinta (30) días a los recurridos para presentar, por escrito, los planteamientos de la apelación. Sin embargo, transcurrido el término, los recurridos no presentaron su posición. Por ello, el 7 de marzo de 2024, la CIPA

ordenó a los recurridos a mostrar causa, dentro del término de treinta (30) días, por lo cual no debía imponerle una sanción de cien dólares ($100.00) y/o desestimar su apelación por incumplir con las órdenes de la agencia.

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Santiago Cruz, Luis M v. Policia De Puerto Rico, (prapp 2025).

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