Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
AGTE. LUIS M. Revisión SANTIAGO CRUZ #34649 Administrativa procedente de la Recurrida Comisión de Investigación, v. KLRA202400663 Procesamiento y Apelación (CIPA) POLICÍA DE PUERTO RICO Sobre: Expulsión – 60 días Recurrente ________________________ Casos Núm. 16P-27 y 16P-28
AGTE. CARLOS M. RIVERA SOTO #34867
Recurrida
v.
POLICÍA DE PUERTO RICO
Recurrente Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
La parte recurrente, el Negociado de la Policía de Puerto Rico
(Negociado), comparece ante nos para que dejemos sin efecto la
Resolución emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento
y Apelación (CIPA), el 6 de agosto de 2024, y notificada el 5 de
septiembre de 2024. Mediante la misma, el referido organismo
declaró Con Lugar la Moción en Cumplimiento de Orden y/o
Disposición Sumaria presentada por el Agte. Luis M. Santiago Cruz
(Agte. Santiago) y el Agte. Carlos M. Rivera Soto (Agte. Rivera), los
aquí recurridos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Resolución recurrida.
Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202400663 2
I
El 25 de noviembre de 2014, el entonces Superintendente de
la Policía emitió notificaciones de cargos al Agte. Santiago y al Agte.
Rivera. En ambas, se especificó que, según surgió de la
investigación correspondiente, el 15 de junio de 2013 se reportó el
asesinato del señor Darwin Cruz en el garaje Total de Canóvanas, y
que, en el video de la escena del crimen, suministrado por el
Instituto de Ciencias Forenses, se pudo observar como el Agte.
Santiago tomaba fotos del occiso con su celular, mientras que el
Agte. Rivera iluminaba el cuerpo con una linterna. Según expuso,
las referidas fotos aparecieron en la página de internet,
www.exposednews.com. Conforme a la investigación, al Agte.
Santiago se le imputó la violación del Artículo 23(b) de la, ahora
derogada, Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996, Ley Núm. 53 de
10 de junio de 1996 (Ley 53-1996),1 y las siguientes cuatro faltas
graves esbozadas en el Artículo 14, sección 14.5 del Reglamento del
Personal de la Policía de Puerto Rico, Reglamento Núm. 4216 de 11
de mayo de 1990 (Reglamento Núm. 4216):
Falta Grave Núm. 1: Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades.
Falta Grave Núm. 18: Declarar falsamente o inducir a declarar falsamente a otra persona ante un magistrado, oficial investigador, organismo judicial o cuasi judicial.
Falta Grave Núm. 34: Comentar o comunicar asuntos policíacos de naturaleza confidencial a personas no autorizadas.
Falta Grave Núm. 36: Dar, comunicar o divulgar, consentir que se dé, comunique o divulgue a persona no autorizada información sobre cualquier investigación o asunto oficial que se haya realizado, se esté realizando, o en los que haya participado o de los que sea parte.
1 La Ley 53-1996, supra, fue derogada por las disposiciones de la Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, Ley 20-2017, 25 LPRA sec. 3501 et seq. No obstante, haremos alusión a sus términos, por ser el estatuto vigente al momento de los hechos en los que se funda la controversia de autos. KLRA202400663 3
Por su parte, al Agte. Rivera se le imputó violación al Artículo
23(b) de la Ley 53-1996, supra, y las siguientes dos faltas graves
establecidas en el Artículo 14, sección 14.5 del Reglamento Núm.
4216, supra:
Falta Grave Núm. 1: Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades.
Falta Grave Núm. 18: Declarar falsamente o inducir a declarar falsamente a otra persona ante un magistrado, oficial investigador, organismo judicial o cuasi judicial.
En ambas notificaciones de cargos, se le informó a los
recurridos que el Superintendente de la Policía, José Caldero López,
se proponía a suspenderlos de empleo y sueldo por un término de
sesenta (60) días.
Así las cosas, tras celebrar una vista informal, en la que se
presentó prueba documental y testifical, el Superintendente de la
Policía notificó, el 14 de julio de 2015, la suspensión de empleo y
sueldo por el término de sesenta (60) días (final) a ambos recurridos.
Mediante las aludidas comunicaciones, se le notificó a los recurridos
que, tras evaluar la totalidad del expediente, confirmaba la sanción
anunciada de suspensión de empleo y sueldo por sesenta (60) días.
Inconformes, el 11 de agosto de 2015, los recurridos
presentaron sus respectivos recursos de Apelación ante la CIPA.
Ambos plantearon que no existía prueba clara, robusta y
convincente que demostrara que estaban involucrados en la
publicación de la mencionada foto del occiso en una página de
internet. A su vez, sostuvieron que el Negociado violentó su debido
proceso de ley durante el transcurso de la investigación
administrativa y adjudicación final. En específico, arguyeron que el
término estatuido en el Artículo 23 de la Ley 53-1996, supra, para
la investigación y adjudicación de faltas imputadas, sólo podía KLRA202400663 4
extenderse por circunstancias excepcionales. Por tanto, alegaron
que el Negociado hizo una evaluación incorrecta de la prueba.
En atención a las circunstancias del pleito de epígrafe, el 1 de
septiembre de 2015, la CIPA ordenó la consolidación de ambos
casos. Además, ordenó al Negociado a expresarse sobre los
planteamientos de los recurridos sobre la radicación del debido
proceso de ley, por haber excedido el proceso disciplinario del
término dispuesto en la Ley 53-1996, supra.
Conforme a ello, el 14 de diciembre de 2015, el Negociado
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Arguyó que el
término establecido en el Artículo 23 de la Ley 53-1996, supra, para
resolver la investigación y adjudicación final, era de carácter
directivo y no jurisdiccional. Por tanto, sostuvo que la falta de
cumplimiento con dicho término no acarreaba el efecto de que la
agencia perdiera jurisdicción sobre el caso. A su vez, justificó la
tardanza aduciendo que los hechos investigados fueron complejos,
por lo cual requirió un tiempo más prolongado de análisis.
Tras evaluar las posturas de las partes, la CIPA declaró,
mediante Orden notificada el 28 de enero de 2016, No Ha Lugar las
alegaciones de los recurridos sobre violación al debido proceso de
ley por haberse extendido el proceso disciplinario del término
dispuesto en la Ley 53-1996, supra.
Posteriormente, el 24 de octubre de 2017, la CIPA ordenó la
paralización de los procesos al amparo de la ley federal, Puerto Rico
Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA).
Luego de varios incidentes innecesarios en detallar, el 28 de
noviembre de 2023, la CIPA señaló una vista en su fondo para el 24
de enero de 2024. En esta, la CIPA concedió treinta (30) días a los
recurridos para presentar, por escrito, los planteamientos de la
apelación. Sin embargo, transcurrido el término, los recurridos no
presentaron su posición. Por ello, el 7 de marzo de 2024, la CIPA KLRA202400663 5
ordenó a los recurridos a mostrar causa, dentro del término de
treinta (30) días, por lo cual no debía imponerle una sanción de cien
dólares ($100.00) y/o desestimar su apelación por incumplir con las
órdenes de la agencia.
El 30 de abril de 2024, los recurridos presentaron una Moción
en Cumplimiento de Orden y/o Disposición Sumaria. En esta,
alegaron que el Negociado incumplió con el término de noventa (90)
días establecido en el Acuerdo para una Reforma Sostenible de la
Policía, para realizar la investigación y adjudicación final de los
hechos. Por tanto, sostuvieron que dicho incumplimiento conllevaba
la desestimación de las sanciones por violar su debido proceso de
ley. Además, arguyeron que el Negociado carecía de prueba clara,
robusta y convincente para concluir que los recurridos tomaron la
foto que salió publicada en www.exposednews.com, ya que nunca
se ocupó el celular de los Agentes para corroborar que, en efecto,
estos la habían tomado y publicado.
El 16 de mayo de 2024, la CIPA concedió al Negociado un
término perentorio de cuarenta (40) días para presentar su posición.
Dispuso que, ante un incumplimiento con dicha orden, se
entendería que se allanaba a la solicitud de los recurridos.
Transcurrido el término y sin recibir la posición del Negociado,
el 5 de septiembre de 2024, la CIPA notificó la Resolución recurrida.
En esta, declaró Ha Lugar la solicitud de disposición sumaria
presentada por los recurridos, y revocó las sanciones impuestas a
estos. Además, ordenó el pago de salarios dejados de percibir
durante el término que estuvieron suspendidos hasta su
reinstalación. Precisa señalar que el dictamen recurrido no está
fundamentado.
Inconforme con lo resuelto, el 25 de septiembre de 2024, el
Negociado presentó una Moción de Reconsideración. Mediante esta,
excusó su incomparecencia y explicó que la Oficina de Asuntos KLRA202400663 6
Legales no contaba con el personal administrativo suficiente para
atender el alto volumen de correos electrónicos. Además, expuso que
había tenido varias circunstancias personales que le habían
provocado tomar días de licencia.
En cuanto a los méritos de la solicitud dispositiva de los
recurridos, arguyó que la misma incumplía con las exigencias
reglamentarias para la disposición sumaria, por estar basada en
meras alegaciones, y no incluir documentos ni evidencia que
sustentara las alegaciones como hechos incontrovertidos. En
relación a la alegación sobre insuficiencia de prueba por parte del
Negociado, planteó que contaba con evidencia suficiente para
sustentar los cargos. A esos efectos, incluyó un Certificado de
Análisis Forense del Instituto de Ciencias Forenses sobre las
imágenes del video y la evidencia relacionada a este, al igual que
una declaración suscrita por el Sargento encargado de la
investigación. Además, en términos procesales, el Negociado
argumentó que la CIPA había adjudicado su falta de oposición a la
solicitud de desestimación instada por los recurridos, como una
anotación de rebeldía, sin que tan siquiera se le ordenara mostrar
causa o existiese la imposición de alguna sanción económica, como
paso previo a la determinación.
Evaluada la petición, el 30 de octubre de 2024, la CIPA notificó
una Resolución, mediante la cual denegó la solicitud de
reconsideración presentada por el Negociado.
Inconforme con la determinación, el 2 de diciembre de 2024,
el Negociado presentó el recurso de revisión judicial de epígrafe. En
el mismo, formula los siguientes señalamientos:
Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) al declarar “Ha Lugar” la Moción en cumplimiento de orden y/o Disposición Sumaria presentada por los recurridos, revocar la suspensión de empleo y sueldo impuesta y ordenar el pago de salarios y haberes dejados de percibir durante el término que estos estuvieron suspendidos a pesar de que existen KLRA202400663 7
hechos esenciales y materiales que están en controversia y no incluyó documentos para establecer la inexistencia de una controversia al respecto.
Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) al declarar “Ha Lugar” la Moción en cumplimiento de orden y/o Disposición Sumaria presentada por los recurridos, revocar la suspensión de empleo y sueldo por sesenta días impuesta y ordenar el pago de salarios y haberes dejados de percibir durante el término que estos estuvieron suspendidos por el incumplimiento del Negociado de la Policía en presentar su oposición a la solicitud de disposición sumaria de los recurridos, siendo esto una medida irrazonable y drástica ante un primer incumplimiento con una orden de la CIPA.
Luego de examinar el expediente ante nuestra consideración,
y con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
expresarnos.
II
A
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024);
Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 213 DPR ___
(2024); Voili Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR
___ (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822
(2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty II et al., 179 DPR 923, 940
(2010). En este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las
determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida
disposición legal expresa como sigue: KLRA202400663 8
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del
organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; The Sembler Co.
v. Mun. de Carolina, supra. Por ello, los tribunales no deben
intervenir o alterar las determinaciones de hechos que emita,
siempre que estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de
la totalidad del expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR
716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431-432
(2003). Nuestro Tribunal Supremo ha definido el referido concepto
como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría
aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com.
Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Por tanto, compete a la parte
que impugne la legitimidad de lo resuelto por un organismo
administrativo, identificar prueba suficiente para derrotar la
presunción de corrección y regularidad que les asiste. Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su
intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no
si hizo una determinación correcta de los hechos ante su
consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra. En
caso de que exista más de una interpretación razonable de los
hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por la agencia, KLRA202400663 9
evitando sustituir el criterio del organismo por sus propias
apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra. Ahora bien, esta regla
basada en deferencia no es absoluta. La misma cede cuando está
presente alguna de las siguientes instancias: (1) cuando la decisión
no está fundamentada en evidencia sustancial; (2) cuando el
organismo administrativo ha errado en la apreciación de la ley, y; (3)
cuando ha mediado una actuación irrazonable, o ilegal. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro, supra; Otero Rivera v. Bella Retail
Group, Inc., supra; Voili Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, supra; Costa
Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 853 (2007).
Por otro lado, sabido es que las reglas y reglamentos
aprobados por las agencias administrativas constituyen normas de
carácter general, que ejecutan la política pública en la que descansa
la función de determinado organismo. 3 LPRA sec. 9603
(m). Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el valor vinculante de
los preceptos estatuidos por una agencia por lo que su cumplimiento
le es plenamente oponible a la ciudadanía. Ahora bien, en el referido
fundamento descansa la afirmación en cuanto a que las agencias
administrativas están, por igual, obligadas a observar con fidelidad
su cumplimiento, no quedando a su arbitrio el reconocer los
derechos allí incluidos. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 704
(2004); Com. Vec. Pro. Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999). De
este modo, las reglas y reglamentos aprobados por un organismo
administrativo limitan su discreción, quedando llamado, entonces,
a velar porque las prerrogativas y requisitos estatutarios
reconocidos en los mismos sean cumplidos. Torres v. Junta
Ingenieros, supra.
B
Por otra parte, la Ley de la Comisión de Investigación,
Procesamiento y Apelación (CIPA), Ley Núm. 32 de 22 de mayo de
1972, según enmendada, 1 LPRA sec. 171 et seq., creó la CIPA como KLRA202400663 10
foro apelativo administrativo para intervenir en los casos en que se
le imputa mal uso o abuso de autoridad a cualquier funcionario del
orden público estatal o municipal, agente de rentas internas o
cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva autorizado a
realizar arrestos. Véase, 1 LPRA sec. 172 et seq.; Arocho v. Policía
de P.R., 144 DPR 765, 770-771 (1998); Rivera v. Superintendente,
146 DPR 247, 263 (1998). A esos fines, los procedimientos
adjudicativos de la CIPA se rigen por el Reglamento para la
Presentación, Investigación y Adjudicación de Querellas y
Apelaciones ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y
Apelación, Reglamento Núm. 7952 de 1 de diciembre de 2010
(Reglamento Núm. 7952).
Respecto a la naturaleza de esta función adjudicativa, se ha
establecido que una vista ante la CIPA es una especie de juicio de
novo en el cual el foro apelativo tiene la oportunidad de escuchar la
prueba presentada ante la autoridad administrativa contra la que
se recurre, o recibir otra prueba distinta, y otorgarle el valor
probatorio que a su juicio merezca. Véase, Arocho v. Policía de P.R.,
supra, pág. 772. De manera que, una vista celebrada ante
la CIPA “es propiamente una vista formal, porque en ella se ventilan
de manera definitiva, a nivel administrativo, todos los derechos del
empleado [y en] este sentido es equivalente a un juicio en sus
méritos”. Ramírez v. Policía de P. R., 158 DPR 320, 334 (2003).
En lo pertinente a la controversia ante nos, el Artículo 29 del
Reglamento Núm. 7952, supra, establece lo siguiente respecto a la
facultad de la CIPA de imponer sanciones y multas:
[…] La agencia podrá imponer sanciones, en su función cuasi judicial, en los siguientes casos:
a) Si el promovente de una acción, o el promovido por ella, dejare de cumplir con las reglas y reglamentos o con cualquier orden del jefe de la agencia, del juez administrativo o del oficial examinador, la agencia a iniciativa propia o a instancia de parte podrá KLRA202400663 11
ordenarle que muestre causa por la cual no deba imponérsele una sanción. La orden informará de las reglas, reglamentos u órdenes con las cuales no se haya cumplido, y se concederá un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de notificación de la orden, para la mostración de causa. De no cumplirse con esa orden, o de determinarse que no hubo causa que justificare el incumplimiento, entonces se podrá imponer una sanción económica a favor de la agencia o de cualquier parte, que no excederá de doscientos (200) dólares por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si este último es el responsable del incumplimiento. b) Ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, o eliminar las alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento de las órdenes de la agencia.
[...]
En cuanto a la disposición sumaria de un pleito ante la CIPA,
el Artículo 26 del Reglamento Núm. 7952, supra, establece lo
siguiente:
La Comisión y/o el Juez Administrativo podrá desestimar o disponer sumariamente de una querella o de una apelación motu proprio o a solicitud de parte, de entender que la misma no plantea hechos que justifiquen la concesión de un remedio, o si no habiendo controversia real en los hechos, como cuestión de derecho, procede se dicte resolución a favor de la parte promovente.
El abogado examinador a quien se le refiera una solicitud de desestimación o de disposición sumaria presentará la misma a la Comisión o al Juez Administrativo para su adjudicación.
Cónsono con el Reglamento mencionado, la LPAU habilita la
disposición sumaria de las controversias administrativas bajo
ciertas circunstancias. Particularmente, la sección 3.7 de la
LPAU, supra, dispone lo siguiente:
[…] (b) Si la agencia determina a solicitud de alguna de las partes y luego de analizar los documentos que acompañan la solicitud de orden o resolución sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición, así como aquéllos que obren en el expediente de la agencia, que no es necesario celebrar una vista adjudicativa, podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias, ya sean de carácter final, o parcial resolviendo cualquier controversia entre las partes, que sean separable de las controversias, excepto KLRA202400663 12
en aquellos casos donde la ley orgánica de la agencia disponga lo contrario.
La agencia no podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias en los casos en que (1) existen hechos materiales o esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la querella que no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan con la petición una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión de derechos no procede.
3 LPRA sec. 9647.
OCS v. Universal, 187 DPR 164, 177-178 (2012); Comisionado
Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900, 917 (2008).
III
En la presente causa, el Negociado, en esencia, plantea que
erró la CIPA al disponer sumariamente del pleito de epígrafe, ello al
sostener que esta fue una medida improcedente en derecho, dado a
que surge del expediente que existen hechos esenciales y materiales
que están en controversia. Enfatiza que los recurridos no
acompañaron su solicitud con prueba documental para establecer
la inexistencia de hechos controvertidos. A su vez, sostiene que la
CIPA incidió al declarar Ha Lugar la Moción en Cumplimiento de
Orden y/o Disposición Sumaria de los recurridos, por haber
incumplido la orden emitida el 16 de mayo de 2024, y planteó que
dicha acción constituyó una medida irrazonable y drástica, ante un
primer incumplimiento.
Habiendo entendido sobre los referidos señalamientos a la luz
de los hechos, la prueba y la norma aplicable, resolvemos revocar
la Resolución recurrida.
Un examen del expediente que nos ocupa mueve nuestro
criterio a diferir con lo resuelto por la CIPA. El trámite procesal y
sustantivo efectuado en la causa de epígrafe, claramente establece
la concurrencia de los factores que nos permiten ejercer nuestras
funciones revisoras respecto a la determinación de un organismo KLRA202400663 13
administrativo. A nuestro juicio, la determinación aquí recurrida es
contraria a derecho, por lo que la misma debe ser dejada sin efecto.
Tal cual plantea el Negociado, el caso de autos carece de los
elementos que propician la disposición sumaria de la controversia
entre las partes. Ciertamente, y contrario a lo resuelto por la CIPA,
la Moción en Cumplimiento de Orden y/o Disposición Sumaria, carece
de suficiencia y especificidad, al no cumplir con los requisitos
básicos para solicitar la resolución sumaria del caso. Al examinar la
aludida moción, es de notar que los recurridos no acompañaron al
pliego documentos que sustentaran la inexistencia de controversias
materiales. Por otra parte, tampoco surgen del expediente
administrativo todos los hechos medulares para concluir, de manera
sumaria, que procede la apelación de los recurridos. En específico,
el Negociado alude en varios escritos que existe un video
suministrado por el Instituto de Ciencias Forense, que demuestra
que los recurridos incurrieron en la conducta imputada.
De otro lado, precisa destacar que si la CIPA basó su
determinación de disponer del asunto, por el mero hecho del
Negociado incumplir con la orden emitida el 16 de mayo de 2024,
tampoco era procedente. Tal cual esbozado, el Artículo 29 del
Reglamento Núm. 7952, supra, claramente establece que, para que
la CIPA pueda ordenar la desestimación de una acción o la
eliminación de las alegaciones, por razón del incumplimiento por
una de las partes, primero debe imponerle sanciones económicas y
notificarle de ello. Solamente en el caso de que dicha parte
continuara incumpliendo con las órdenes de la agencia, es que la
CIPA podía actuar de conformidad.
Según surge del expediente administrativo, el Negociado
incumplió con la orden emitida el 16 de mayo de 2024 por la CIPA,
al no presentar su oposición a la Moción en Cumplimiento de Orden
y/o Disposición Sumaria. Cónsono con el referido Reglamento, al KLRA202400663 14
este ser el primer incidente de incumplimiento por el Negociado, la
CIPA debió haberle concedido un término de veinte (20) días,
contados a partir de dicha notificación, para que mostrara causa por
la cual no debía imponerle una sanción. De no cumplir con la
referida orden, entonces estaría facultada para imponerle una
sanción económica, y sólo ante otra instancia de incumplimiento
posterior a esta, tendría la facultad de eliminar sus alegaciones.
A su vez, cabe recalcar que, en el caso de epígrafe, la CIPA
tuvo una situación análoga de incumplimiento ante sí, cuando, el
24 de enero de 2024, concedió treinta (30) días a los recurridos para
presentar por escrito sus planteamientos, la cual fue incumplida.
En esa instancia, la CIPA no desestimó el pleito, sino que actuó
conforme el Artículo 29 del Reglamento Núm. 7952, supra, y ordenó
a los recurridos a mostrar causa por lo cual no debía imponerle una
sanción y/o desestimar su apelación. Somos del criterio que la
CIPA, en lugar de eliminar las alegaciones del Negociado, debió
haber dictado una orden similar ante el incumplimiento del
Negociado con la Orden notificada el 16 de mayo de 2024.
A tenor con lo anterior, la determinación aquí recurrida se
aparta de lo que debería constituir una adjudicación correcta. A
nuestro juicio, el remedio resuelto a favor de los recurridos,
mediante el mecanismo sumario de adjudicación, está totalmente
carente de apoyo fáctico y normativo. Nada en el expediente sostiene
la procedencia de la súplica por estos expuesta, así como, tampoco,
inexistencia de controversias en cuanto a hechos materiales y
medulares. Además, nuevamente reiteramos que el Negociado
incumplió en una sola ocasión con las órdenes de la CIPA, por lo
cual no procedía la eliminación de sus alegaciones, al amparo del
Reglamento Núm. 7952, supra. Así pues, no podemos sino dejar sin
efecto la Resolución recurrida. KLRA202400663 15
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Resolución
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones