Santiago Cruz, Luis M v. Policia De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2025
DocketKLRA202400663
StatusPublished

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Santiago Cruz, Luis M v. Policia De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

AGTE. LUIS M. Revisión SANTIAGO CRUZ #34649 Administrativa procedente de la Recurrida Comisión de Investigación, v. KLRA202400663 Procesamiento y Apelación (CIPA) POLICÍA DE PUERTO RICO Sobre: Expulsión – 60 días Recurrente ________________________ Casos Núm. 16P-27 y 16P-28

AGTE. CARLOS M. RIVERA SOTO #34867

Recurrida

v.

POLICÍA DE PUERTO RICO

Recurrente Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

La parte recurrente, el Negociado de la Policía de Puerto Rico

(Negociado), comparece ante nos para que dejemos sin efecto la

Resolución emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento

y Apelación (CIPA), el 6 de agosto de 2024, y notificada el 5 de

septiembre de 2024. Mediante la misma, el referido organismo

declaró Con Lugar la Moción en Cumplimiento de Orden y/o

Disposición Sumaria presentada por el Agte. Luis M. Santiago Cruz

(Agte. Santiago) y el Agte. Carlos M. Rivera Soto (Agte. Rivera), los

aquí recurridos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Resolución recurrida.

Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202400663 2

I

El 25 de noviembre de 2014, el entonces Superintendente de

la Policía emitió notificaciones de cargos al Agte. Santiago y al Agte.

Rivera. En ambas, se especificó que, según surgió de la

investigación correspondiente, el 15 de junio de 2013 se reportó el

asesinato del señor Darwin Cruz en el garaje Total de Canóvanas, y

que, en el video de la escena del crimen, suministrado por el

Instituto de Ciencias Forenses, se pudo observar como el Agte.

Santiago tomaba fotos del occiso con su celular, mientras que el

Agte. Rivera iluminaba el cuerpo con una linterna. Según expuso,

las referidas fotos aparecieron en la página de internet,

www.exposednews.com. Conforme a la investigación, al Agte.

Santiago se le imputó la violación del Artículo 23(b) de la, ahora

derogada, Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996, Ley Núm. 53 de

10 de junio de 1996 (Ley 53-1996),1 y las siguientes cuatro faltas

graves esbozadas en el Artículo 14, sección 14.5 del Reglamento del

Personal de la Policía de Puerto Rico, Reglamento Núm. 4216 de 11

de mayo de 1990 (Reglamento Núm. 4216):

Falta Grave Núm. 1: Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades.

Falta Grave Núm. 18: Declarar falsamente o inducir a declarar falsamente a otra persona ante un magistrado, oficial investigador, organismo judicial o cuasi judicial.

Falta Grave Núm. 34: Comentar o comunicar asuntos policíacos de naturaleza confidencial a personas no autorizadas.

Falta Grave Núm. 36: Dar, comunicar o divulgar, consentir que se dé, comunique o divulgue a persona no autorizada información sobre cualquier investigación o asunto oficial que se haya realizado, se esté realizando, o en los que haya participado o de los que sea parte.

1 La Ley 53-1996, supra, fue derogada por las disposiciones de la Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, Ley 20-2017, 25 LPRA sec. 3501 et seq. No obstante, haremos alusión a sus términos, por ser el estatuto vigente al momento de los hechos en los que se funda la controversia de autos. KLRA202400663 3

Por su parte, al Agte. Rivera se le imputó violación al Artículo

23(b) de la Ley 53-1996, supra, y las siguientes dos faltas graves

establecidas en el Artículo 14, sección 14.5 del Reglamento Núm.

4216, supra:

Falta Grave Núm. 1: Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades.

Falta Grave Núm. 18: Declarar falsamente o inducir a declarar falsamente a otra persona ante un magistrado, oficial investigador, organismo judicial o cuasi judicial.

En ambas notificaciones de cargos, se le informó a los

recurridos que el Superintendente de la Policía, José Caldero López,

se proponía a suspenderlos de empleo y sueldo por un término de

sesenta (60) días.

Así las cosas, tras celebrar una vista informal, en la que se

presentó prueba documental y testifical, el Superintendente de la

Policía notificó, el 14 de julio de 2015, la suspensión de empleo y

sueldo por el término de sesenta (60) días (final) a ambos recurridos.

Mediante las aludidas comunicaciones, se le notificó a los recurridos

que, tras evaluar la totalidad del expediente, confirmaba la sanción

anunciada de suspensión de empleo y sueldo por sesenta (60) días.

Inconformes, el 11 de agosto de 2015, los recurridos

presentaron sus respectivos recursos de Apelación ante la CIPA.

Ambos plantearon que no existía prueba clara, robusta y

convincente que demostrara que estaban involucrados en la

publicación de la mencionada foto del occiso en una página de

internet. A su vez, sostuvieron que el Negociado violentó su debido

proceso de ley durante el transcurso de la investigación

administrativa y adjudicación final. En específico, arguyeron que el

término estatuido en el Artículo 23 de la Ley 53-1996, supra, para

la investigación y adjudicación de faltas imputadas, sólo podía KLRA202400663 4

extenderse por circunstancias excepcionales. Por tanto, alegaron

que el Negociado hizo una evaluación incorrecta de la prueba.

En atención a las circunstancias del pleito de epígrafe, el 1 de

septiembre de 2015, la CIPA ordenó la consolidación de ambos

casos. Además, ordenó al Negociado a expresarse sobre los

planteamientos de los recurridos sobre la radicación del debido

proceso de ley, por haber excedido el proceso disciplinario del

término dispuesto en la Ley 53-1996, supra.

Conforme a ello, el 14 de diciembre de 2015, el Negociado

presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Arguyó que el

término establecido en el Artículo 23 de la Ley 53-1996, supra, para

resolver la investigación y adjudicación final, era de carácter

directivo y no jurisdiccional. Por tanto, sostuvo que la falta de

cumplimiento con dicho término no acarreaba el efecto de que la

agencia perdiera jurisdicción sobre el caso. A su vez, justificó la

tardanza aduciendo que los hechos investigados fueron complejos,

por lo cual requirió un tiempo más prolongado de análisis.

Tras evaluar las posturas de las partes, la CIPA declaró,

mediante Orden notificada el 28 de enero de 2016, No Ha Lugar las

alegaciones de los recurridos sobre violación al debido proceso de

ley por haberse extendido el proceso disciplinario del término

dispuesto en la Ley 53-1996, supra.

Posteriormente, el 24 de octubre de 2017, la CIPA ordenó la

paralización de los procesos al amparo de la ley federal, Puerto Rico

Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA).

Luego de varios incidentes innecesarios en detallar, el 28 de

noviembre de 2023, la CIPA señaló una vista en su fondo para el 24

de enero de 2024. En esta, la CIPA concedió treinta (30) días a los

recurridos para presentar, por escrito, los planteamientos de la

apelación. Sin embargo, transcurrido el término, los recurridos no

presentaron su posición. Por ello, el 7 de marzo de 2024, la CIPA KLRA202400663 5

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