Soto Rivera v. Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno y la Judicatura

15 T.C.A. 998, 2010 DTA 45
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2010
DocketNúm. KLRA-2009-00746
StatusPublished

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Soto Rivera v. Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno y la Judicatura, 15 T.C.A. 998, 2010 DTA 45 (prapp 2010).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Antecedentes

El Sr. Daniel Soto Rivera (Sr. Soto) solicita que revoquemos la Resolución dictada el 5 de mayo de 2009 por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, (La Junta). Dicha Resolución confirmó la desestimación a la solicitud de pensión por Incapacidad Ocupacional y/o Incapacidad No Ocupacional, solicitada por el Sr. Soto.

Hechos

Según consta del expediente ante nos, el último trabajo del Sr. Soto en el servicio público fue con la Administración de Corrección como Oficial de Custodia I, alcanzando un total de 17.5 años de servicios acreditados.

El 25 de octubre de 1995, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) (caso núm.: 96-36-00087-[1000]*10006) le diagnosticó dolor en el oído derecho post explosión de un teléfono por rayo, y le dio de alta sin incapacidad. El Sr. Soto sufrió otro accidente el 13 de junio de 2003, (caso núm. 03-36-00317-8) y la CFSE le diagnosticó depresión mayor. El Sr. Soto informa que además padece de alta presión arterial Bradicardia Sintomática y condición cardiaca. Así las cosas, el 4 de marzo de2004 solicitó pensión ante la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura (la Administración) por incapacidad ocupacional. El Sr. Soto nació el 26 de febrero de 1961, por lo que al 4 de marzo de 2004 contaba con 43 años de edad.

El 28 de marzo del 2005, la Administración le denegó la solicitud de beneficios, al determinar que el Sr. Soto se encontraba capacitado para desempeñar labores en el servicio público. No conforme con la determinación, presentó un escrito de Apelación Administrativa el 20 de abril de 2005 ante la Junta. Durante los trámites de la Apelación, el Sr. Soto presentó evidencia médica no considerada por la Administración anteriormente.

Mediante Resolución de la Junta de 28 de marzo de 2007, el caso fue devuelto a la Administración para evaluar el caso a la luz de la nueva evidencia sometida.

El 3 de octubre de 2007, la Administración denegó los beneficios solicitados por el Sr. Soto. Inconforme, el 17 de octubre de 2007, el Sr. Soto instó un recurso de apelación ante Junta, solicitando se revoque la decisión denegatoria informada por la Administración de los Sistemas de Retiro.

La Junta celebró un “status conference”, el día 27 de marzo de 2008, en el cual ambas partes sometieron mociones informativas relativas a los pormenores del caso. El 5 de mayo de 2009, la Junta dictó su resolución denegando. De ello recurre el Sr. Soto en la causa de epígrafe, e imputa al foro administrativo incidir de la siguiente forma:

“A. Erró la Honorable Junta de Síndicos del Sistema de Retiro en la interpretación que hace de la Ley y el Reglamento, ya que es irrazonable y produce resultados inconsistentes con o contrarios, al propósito de la Ley y lleva a la comisión de una injusticia.

B. Erró la Honorable Junta de Síndicos al no mencionar y discutir la decisión de seguro social que le aprueba la pensión por encontrar que está incapacitado total y permanentemente por cumplir el listado 2.07 de los sentidos especiales del habla.

C. Erró la Honorable Junta de Síndicos al no mencionar y encontrar que está incapacitado total y permanentemente por cumplir con el listado 4.05 del sistema cardiovascular.

D. Erró la Honorable Junta de Síndicos al no mencionar y discutir la decisión del Seguro Social que le aprueba la pensión por encontrar que está incapacitado total y permanentemente por cumplir el listado 11.04 de los trastornos mentales y no tomar en consideración que la parte apelante padece de una seria condición emocional diagnosticada como depresión mayor severa con rasgos psicóticos.

E. Erró la Honorable Junta de Síndicos en darle más peso a los resúmenes de expedientes de los asesores médicos de la administración que nunca lo han evaluado personalmente y sólo basan su determinación en una lectura del expediente, en vez de darle más peso a los médicos de cabecera que le ofrecen tratamiento y conocen bien sus condiciones y establecen que él está incapacitado total y permanentemente.

F. Erró la Honorable Junta de Síndicos en la definición de lo que es una persona incapacitada total y permanentemente, según la Ley Número 447 del 15 de mayo de 1951.

G. Erró la Honorable Junta de Síndicos al no evaluar la capacidad funcional de la parte apelante para hacer otro Trabajo Remunerativo a la luz de su edad, preparación académica y experiencia de trabajo. [1001]*1001H. Erró la Honorable Junta de Síndicos en no citar a la vista un perito médico que pudiera testificar en la vista y explicarle al oficial examinador si las condiciones del apelante son incapacitantes y si cumplen los listados de retiro de gobierno.”

Exposición y Análisis

En aras de la economía procesal, atenderemos los señalamientos de error en conjunto, conforme a la controversia central que las nutre.

Es norma que las decisiones de los organismos administrativos gozan de gran deferencia ante los tribunales por lo que se presumen correctas, a razón de la experiencia y conocimiento especializado de la agencia. Socorro Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004); Pacheco v. Estancia, 160 DPR 409, 431 (2003); T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999); Agosto v. Fondo del Seguro del Estado, 132 DPR 866, 879 (1993). Quien alegue lo contrario en revisión, tendrá que presentar evidencia suficiente admitida en el proceso administrativo capaz de derrotar tal presunción, no pudiéndose descansar en meras alegaciones mucho menos de tipo conclusorio.

La revisión judicial es limitada y se circunscribe a determinar si la actuación administrativa en este caso de la Junta, fue una razonable en función de todas las constancias en el récord o si por el contrario medió abuso de discreción. Municipio de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263 (1999); Franco v. Depto. de Educación, 148 DPR 703 (1999); T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, supra, pág. 88; Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J. P., 147 DPR 750, 761 (1999).

Tal deferencia no ha de ser óbice para nuestra función revisora en aquellos casos en que se nos demuestre que el dictamen es claramente irrazonabls. Castillo Camacho v. Dpto. del Trabajo, 152 DPR 91 (2000); Costa Wood, et al. v. Caguas Expressway Motors, Inc., 149 DPR 881, 889 (1999). Nuestro criterio rector será el de la razonabilidad del dictamen administrativo conforme al récord, por lo que la deferencia no equivale a renunciar a nuestra función revisora en situaciones apropiadas y meritorias; cuando resulte claro que el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley. Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 147 DPR 85 (1997); Rodríguez v. Comisión Industrial, 99 DPR 368 (1970).

Al evaluar cada caso en sus méritos, debemos distinguir entre cuestiones de interpretación estatutaria y aquellas que atienden a la pericia administrativa. En la primera, los tribunales son especialistas, y en las otras, la pericia administrativa cuenta con mucho peso. Quiñones v. San Rafael Estates, S.E., 143 DPR 756 (1997); Álvarez v. Junta de Directores, Con. Villa Caparra, 140 DPR 763 (1996).

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