Garcia Centeno v. Cooperativa de Ahorro y Credito de Maunabo

9 T.C.A. 779, 2004 DTA 18
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2003
DocketNúm. KLRA-2003-00279
StatusPublished

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Garcia Centeno v. Cooperativa de Ahorro y Credito de Maunabo, 9 T.C.A. 779, 2004 DTA 18 (prapp 2003).

Opinion

Peñagarícano Soler, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, Luz María García Centeno (en adelante, Sra. García), mediante revisión administrativa presentada el 22 de abril de 2003. Nos solicita, revisemos la Resolución Sumaria emitida y archivada el 12 de febrero de 2003, por la Corporación para la Supervisión y Seguros de Cooperativas de Puerto Rico (en adelante, COSSEC). Por la misma, COSSEC desestimó la querella presentada por la parte recurrente por hallar la misma académica.

Examinados los escritos y documentos de las partes, determinamos expedir el auto solicitado y confirmar la Resolución Sumaria recurrida.

[781]*781I

El 31 de octubre de 1989, el Sr. Gregorio Montañez Cruz (en adelante, Sr. Montañez), abrió una cuenta de ahorros en la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Maunabo (en adelante, Mauna Coop). Al momento de hacerse socio de Mauna Coop, el Sr. Montañez suscribió una tarjeta testamentaria, señalando como beneficiaria a su hermana Guillermina Montañez Cruz, del cien por ciento (100%) de sus haberes en la cooperativa. En mayo de 2001, el Sr. Montañez resultó ganador de un premio de la lotería de Puerto Rico por la cantidad de $75,000.00, depositando gran parte del mismo en su cuenta de ahorros de Mauna Coop.

Así las cosas, el 24 de noviembre de 2001, el Sr. Montañez falleció intestado. Al momento de su fallecimiento, éste se encontraba casado con la Sra. García, con quien procreó siete hijos. El 2 de febrero de 2002, la representante legal de Mauna Coop apuntó en una misiva dirigida al representante legal de la parte recurrente, que el 17 de enero de 2002, la cooperativa había recibido un requerimiento sobre los haberes del Sr. Montañez en esa institución. Señaló además, que el 23 de enero de 2002, la cooperativa recibió a su vez un requerimiento por parte de la hermana del causante fundamentada en la designación de ésta como beneficiaria en la tarjeta testamentaria.

El 25 de marzo de 2002, los herederos del Sr. Montañez, mediante una carta dirigida al Presidente Ejecutivo de Mauna Coop, solicitaron formalmente la congelación y entrega de los bienes del causante allí depositados. No obstante, la cooperativa se negó a entregar los mismos debido a que en la tarjeta testamentaria que cumplimentara el causante al abrir su cuenta, éste dispuso a su hermana como beneficiaria. Luego de varios incidentes, el 23 de mayo de 2002, la parte recurrente instó en COSSEC una querella contra Mauna Coop. Esgrimió que la cooperativa se negaba a desembolsar los bienes del Sr. Montañés sin razón fundamentada. A esos efectos, solicitó la orientación y determinación de la agencia recurrida.

El 13 de junio de 2002, Mauna Coop presentó su Contestación a la Querella. El 13 de agosto de 2002, se celebró en COSSEC una vista informal entre las partes de autos; la Sra. Guillermina Montañez no acudió a la misma. El 12 de septiembre de 2002, Mauna Coop presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, una Moción de Consignación, anexando la presentación de un cheque por la cantidad de $67,206.99. Así las cosas, el 13 de septiembre de 2002, el representante legal de la Sra. Guillermina Montañez dirigió una misiva a COSSEC, indicando que el 15 de agosto' de 2002 había peticionado formalmente a Mauna Coop la entrega a su cliente de los bienes del Sr. Montañez. Asimismo, señaló que reiteraban su reclamación de los fondos en la cooperativa por ser la Sra. Montañez la beneficiaria de la tarjeta testamentaria. El 28 de enero de 2003, Mauna Coop presentó ante COSSEC una Moción Informativa y Solicitud de Cierre de Expediente, señalando haber consignado ante el TPI los dineros objetos de controversia en autos.

En tanto, el 5 de febrero de 2003, la parte recurrente presentó su Oposición al Archivo del Caso. El 12 de febrero de 2003, COSSEC emitió la Resolución Sumaria de autos desestimando la querella. En suma, precisó que como consecuencia de haberse consignado los fondos en disputa ante el tribunal de instancia, la agencia carecía de remedio a conceder, por lo cual la reclamación de la parte recurrente había advenido académica. El 18 de mayo de 2003, COSSEC denegó la moción en reconsideración que presentara la Sra. García.

Inconforme con la anterior determinación, el 22 de abril de 2003, la Sra. García acudió ante nos mediante recurso de revisión administrativa. En el mismo, indicó el siguiente señalamiento de error:

“ERRO LA AGENCIA AL DECRETAR EL ARCHIVO DEL CASO SIN ADJUDICAR LAS CONTROVERSIAS QUE SE LE PRESENTARON; ACCION QUE ES CONTRARIA A DERECHO

El 2 de mayo de 2003, COSSEC presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción, aduciendo que el recurso de autos no fue notificado a la Junta de Directores de la agencia. El 28 de mayo de [782]*7822003, la parte recurrente presentó su Oposición a Solicitud de Desestimación. Postuló que la Junta de Directores y COSSEC constituyen una sola entidad. El 3 de junio de 2003, emitimos Resolución concediendo diez (10) días a COSSEC para expresarse en tomo a lo anterior.

El 9 de junio de 2003, COSSEC presentó una Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación. El 20 de junio de 2003, COSSEC presentó Moción en Cumplimiento de Orden. El 3 de julio de 2003, concedimos quince (15) días a COSSEC para atender los méritos del recurso. El 4 de agosto de 2003, COSSEC presentó su Alegato.

II

Como cuestión de umbral, dispondremos del planteamiento jurisdiccional traído ante nuestra consideración por la parte recurrida. COSSEC argumenta que su Junta de Directores es una agencia separada de la corporación. Añade que a base de la normativa jurisprudencial, es un requisito jurisdiccional que se notifique el presente recurso de revisión a la referida Junta, en adición a COSSEC. Veamos.

El artículo 1 de la Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguros de Cooperativas de Puerto Rico, Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, establece lo siguiente:

“Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar por la integridad, solvencia y fortaleza financiera del Movimiento Cooperativo de Puerto Rico. Parte esencial de dicha política pública y responsabilidad esencial del Estado, es efectuar una supervisión y fiscalización justa, equitativa y efectiva de las cooperativas bajo los siguientes principios:
(a) La función de fiscalización y supervisión total de las cooperativas de ahorro y crédito y sus operaciones, productos y servicios, estará consolidada y unificada de forma exclusiva en la Corporación Pública para la Supervisión y Seguros de Cooperativas de Puerto Rico.
(b) La formulación de política pública y reglamentación del Movimiento Cooperativo por parte de la Corporación contará con representación de las cooperativas aseguradas, según se dispone más adelante en este capítulo.
(c) Aquellos asuntos relativos a los procesos rectores de las cooperativas, cuyos asuntos no presenten o impliquen riesgos relativos a la integridad económica, financiera, jurídica o moral de dichas instituciones o de sus socios, serán objeto de autoreglamentación al amparo de aquellas reglas que adopte la Corporación con el concurso de la Junta, según se dispone más adelante en este capítulo.” 7 L.P.R.A. see. 1334.

De conformidad con el Art.

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