Departamento de Recursos Naturales v. Servidores Publicos Unidos (AFSCME) Union del Cuerpo de Vigilantes del DRNA

9 T.C.A. 365, 2003 DTA 120
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 2003
DocketNúm. KLRA-2003-00091
StatusPublished

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Departamento de Recursos Naturales v. Servidores Publicos Unidos (AFSCME) Union del Cuerpo de Vigilantes del DRNA, 9 T.C.A. 365, 2003 DTA 120 (prapp 2003).

Opinion

Peñagarícano Soler, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Departamento de Recursos-Naturales y Ambientales, (en adelante, el Departamento) recurre ante nos mediante auto de Revisión presentado el 14 de febrero de 2003. Solicita revisemos la Decisión y Orden emitida y notificada el 15 de enero de 2003, por la Comisión de Relaciones del Trabajo para el Servidor Público (en adelante, la Comisión). Mediante la aludida Decisión, la Comisión ordenó el ascenso de dos empleados del Departamento conforme un acuerdo suscrito en plena veda electoral.

[366]*366Habiendo analizado los escritos presentados por las partes, y a la luz del derecho aplicable, dictaminamos revocar la Decisión 3' Orden de autos. Veamos.

I

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico (en adelante, el Departamento), ascendió a un grupo de vigilantes al puesto de sargento durante el año 2000. Los vigilantes, Julio A. Pedraza Ayala y Angel L. Cruz Acevedo (en adelante, vigilantes) no fueron ascendidos. Inconformes, iniciaron un proceso de quejas y agravios contra el Departamento de acuerdo al Convenio Colectivo vigente. El 13 de septiembre de 2000, se llevó a cabo una reunión en la oficina del Comisionado del Cuerpo de Vigilantes. En ésta participaron el Coronel Félix Salas Quiñonez, el Teniente Coronel Julio Aulet Rivera, el Capitán Saúl Zapata, el Teniente Rafael Otero, el Vigilante Ángel Cruz Acevedo y el Vigilante Alien Ramos. En la reunión, se discutió la solicitud de los vigilantes, al puesto de sargentos; ello sin oposición.

El 12 de diciembre de 2000, se llegó a un acuerdo concediendo los ascensos a los vigilantes con efectividad del 8 de enero de 2001. El 3 de agosto de 2001, la Unión del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante, la Unión), presentó un cargo de práctica ilícita contra el Departamento. En ésta imputó violaciones a las secciones 9.1 (c) (d) de la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998. 3 L.P.R.A. see. 1451, et seq. El 16 de enero de 2002, la Comisión emitió una querella en contra del Departamento y señaló una vista administrativa para el 15 de febrero de 2002.

Así las cosas, el 15 de febrero de 2002, previo a llevarse a cabo la vista señalada para ese día, las partes acordaron mediante estipulación, que el Departamento tomaría los pasos necesarios para cumplir con el acuerdo del 12 de diciembre de 2000. Lo anterior, se haría con efectividad del 22 de febrero de 2002. El 12 de abril de 2002, el Departamento rehusó cumplir con la estipulación del 15 de febrero de 2002, aduciendo que había encontrado una minuta referente a la reunión efectuada el 13 de septiembre de 2000, por la cual se probaba que tanto el acuerdo de ascenso de 12 de diciembre de 2000 así como la estipulación que ratificó el mismo eran contrarios a la veda electoral.

El 20 de agosto de 2002, se notificó el Informe y Recomendaciones de la Oficial Examinadora de la Comisión. Este Informe recomendó que el Departamento ascendiera a los vigilantes querellantes de conformidad con el acuerdo del 12 de diciembre de 2000, y que el mismo fuera retroactivo al 8 de enero de 2001. El 3 de septiembre de 2002, el Departamento presentó un escrito de Excepciones a Informe y Recomendaciones de la Oficial Examinadora Incorporando Memorando de Derecho.

El 15 de enero de 2003, la Comisión emitió su Decisión y Orden validando el acuerdo de ascenso a los vigilantes en cuestión. Además, encontró al Departamento incurso en práctica ilícita. El 14 de febrero de 2003, el Departamento recurre ante nos mediante escrito de revisión administrativa indicando la comisión de los siguientes señalamientos de error:

“A. Erró la Comisión de Relaciones del Trabajo al resolver que el acuerdo llegado por las partes el 12 de diciembre de 2000, en el Comité de Conciliación, era uno válido a pesar de haber sido efectuado en plena veda electoral.
B. Erró la Comisión de Relaciones del Trabajo al resolver que una estipulación suscrita por las partes el 15 de febrero de 2002, para poner en vigor un acuerdo nulo, se impone sobre el acuerdo sustantivo que es nulo radicalmente por haber sido acordado durante la veda electoral.
C. Erró la Comisión de Relaciones del Trabajo al resolver que procede el ascenso sin oposición de dos vigilantes a los puestos de sargentos sin evidencia alguna de las circunstancias especiales requeridas en ley por [367]*367 el mero hecho de que el anterior representante del Departamento de Recursos Naturales hubiera llegado a un acuerdo nulo en la veda electoral para que se reclasificaran.
D. Erró la Comisión de Relaciones del Trabajo al ordenar la reclasificación a sargento de los dos vigilantes querellantes en violación al principio de mérito, sin oposición.
E. Erró la Comisión al validar un Convenio Colectivo que viola él principio de mérito. ”

El 12 de marzo de 2003, concedimos a la parte recurrida, la Unión, el término de treinta (30) días para fijar su posición en tomo al recurso presentado. El 17 de abril de 2003, la Unión solicitó término adicional para presentar su escrito. El 29 de abril de 2003, concedimos el término solicitado. El 22 de mayo de 2003, la Unión presentó su Alegato en tomo al recurso instado. Asimismo, el 4 de junio de 2003, el Departamento presentó su Réplica a Alegato de la Parte Peticionada (sic).

II

La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, dispone que la política pública será el “[ejstablecer el mérito como el principio que regirá todo el servicio público, de modo que sean los más aptos los que sirvan al Gobierno y que todo empleado sea seleccionado, adiestrado, ascendido y retenido en su empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas.” 3 L.P.R.A. sec. 1311. Véase además: Rodríguez Román v. Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, 2000 J.T.S. 104; Cintrón Santana v. Superintendente de la Policía de P.R., 131 D.P.R. 1 (1992).

Así, pues, la citada legislación tiene como propósito cardinal el que el mérito sea el criterio rector al momento de, entre otras cosas, seleccionar, reclutar, ascender o descender los empleados del servicio público. Martínez Conde v. Departamento de Educación, 148 D.P.R. 648; Reyes Coreano v. Director Ejecutivo, 110 D.P.R. 40 (1980). Asimismo, como derivado de este principio de mérito, el gobierno tiene la obligación de asegurar a la ciudadanía en general, la oportunidad de poder competir en igualdad de condiciones para obtener empleo en el sector público. Torres Ramos v. Policía de P.R., 143 D.P.R. 783 (1997); Díaz González v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 195 (1974).

Asimismo, la Ley de Personal, supra, estipula lo siguiente:

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