Martínez Conde v. Departamento de Educación

148 P.R. Dec. 648
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 25, 1999
DocketNúmero: CC-96-54
StatusPublished
Cited by4 cases

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Martínez Conde v. Departamento de Educación, 148 P.R. Dec. 648 (prsupreme 1999).

Opinion

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso permite expresarnos en torno a la jurisdicción que posee la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública, conforme a la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965 (18 L.P.R.A. see. 274 et seq.), enmendada por la Ley Núm. 78 de 28 de agosto de 1991, para revisar determinaciones del Secretario del Departamento de Educación. En específico, debemos expresarnos en torno a su autoridad para revisar determinaciones que involucran alegadas violaciones a áreas esenciales del principio de mérito.

H

En 1991, Ana Martínez Conde, maestra del sistema de educación pública, presentó una querella administrativa ante la División de Quejas y Querellas del Departamento de Educación. En ella alegó que ciertas actuaciones del Sr. Heriberto López Morales, Director Asociado de la escuela Román Baldorioty de Castro del municipio de Salinas, lu-gar donde ella trabajaba, lesionaron sus “derechos perso-nales y profesionales”. Apéndice de la Petición de certio-rari, pág. 30.

[652]*652Luego de la investigación de rigor, el entonces Secreta-rio de Educación, Sr. José Arsenio Torres, ordenó el archivo de la querella sobre el fundamento de que de ella no surgía evidencia suficiente que sustentara las alegaciones de Martínez Conde. Eventualmente, ésta presentó un escrito de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública (en adelante J.A.S.E.P.). El Departa-mento de Educación contestó la apelación. Adujo, en esen-cia, que ni la querella original ni el escrito de apelación plantean violaciones a las áreas esenciales del principio de mérito, por lo que J.A.S.E.P. carecía de jurisdicción para considerar los señalamientos de Martínez Conde.

Luego de celebrar una vista para discutir las alegacio-nes de la partes, J.A.S.E.P. emitió una resolución en la cual decretó el archivo de la querella por falta de jurisdicción. Una moción de reconsideración de la querellante fue recha-zada de plano.

Inconforme, y según las disposiciones de la Ley de la Judicatura vigentes en ese momento, Martínez Conde pre-sentó un recurso de revisión judicial ante este Foro. Plan-teó que J.A.S.E.P. erró “al declararse sin jurisdicción para entender en el caso de epígrafe, por la acción no estar ba-sada en violaciones del principio del m[é]rito”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 16. Así las cosas, el caso fue referido a un juez de la extinta Unidad Especial de Jueces de Apelaciones, el cual eventualmente emitió sentencia mediante la cual devolvió el caso a J.A.S.E.P. por estimar que dicho foro administrativo poseía jurisdicción para con-siderar los planteamientos de Martínez Conde. Asimismo, ordenó la celebración de una vista evidenciaría en la cual se dilucidaran las alegaciones de la querellante.

Ante ello, el Departamento de Educación acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Dicho foro apelativo se negó a expedir el auto y a revocar la determinación recurrida por estimar que J.A.S.E.P. “t[enía] jurisdicción en la querella por ser sobre [653]*653áreas relacionadas con el principio de mérito .... (Resolu-ción de 17 de enero de 1996, pág. 7.) Apéndice de la Peti-ción de certiorari, pág. 7.

Inconforme, el Departamento de Educación acudió ante nos. Accedimos a revisar. Plantea como único señalamiento de error que incidió el foro apelativo al resolver que J.A.S.E.P. posee jurisdicción para considerar la querella de Martínez Conde sobre el fundamento de que ésta se rela-ciona con las áreas esenciales al principio de mérito.

HH HH

En 1990, la Legislatura aprobó la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, conocida como la Ley Orgánica del Depar-tamento de Educación, 3 L.P.R.A. see. 391 et seq. Con ella se reorganizó todo el sistema de enseñanza pública en Puerto Rico, lo que incluyó la incorporación de cambios a los esquemas administrativos que rigen los asuntos de personal.

La Ley Núm. 68, supra, dispuso que “[e]l Departamento [de Educación] administrará su propio sistema de personal, basado en el principio de mérito, tanto para el personal docente como el clasificado sin sujeción a [la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 1301 et seq., conocida como la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico]”. (Enfasis suplido.) 3 L.P.R.A. sec. 391d. Véase, en específico, 3 L.P.R.A. see. 1343.

Hasta entonces, el Departamento de Educación contaba con la Junta de Apelaciones del Sistema de Instrucción Pú-blica, Ley Núm. 115, supra, como foro apelativo para revi-sar determinaciones del Secretario de Educación. El ám-bito jurisdiccional de este foro administrativo, sin embargo, estaba limitado a controversias relacionadas con la suspensión o la cancelación de un certificado de maestro. No tenía jurisdicción para considerar apelaciones que invo-[654]*654lucraran alegadas violaciones al principio de mérito. En esa materia, era la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante J.A.S.A.P.) el foro apelativo con jurisdicción.

En vista de ello, y luego de la aprobación de la Ley Núm. 68, supra, en 1990, que excluyó al Departamento de Educación de la sujeción a la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico y de la jurisdicción de J.A.S.A.P., en 1991 se aprobó la Ley Núm. 78 de 28 de agosto de 1991, para enmendar la Ley Núm. 115, supra, y reestructurar la junta de apelaciones del sistema educativo. Su exposición de motivos establece claramente que su objetivo fue ampliar la jurisdicción apelativa de la J.A.S.E.P. dotándola de jurisdicción sobre "todas las controversias relacionadas con las áreas esenciales al principio del mérito ...” Exposición de Motivos de la Ley Núm. 78, supra, 1991 Leyes de Puerto Rico 422.

La nueva ley derogó el esquema apelativo anterior y creó la J.A.S.E.P. como nuevo foro apelativo. 18 L.P.R.A. sec. 274e. En cuanto a su jurisdicción apelativa, dispuso que tendría jurisdicción para considerar los asuntos si-guientes:

(a) En las acciones de personal descritas en los Artículos 1, 2, 3 y 15 de esta Ley.
(b) En los casos de ciudadanos, cuando aleguen que una ac-ción o decisión que les afecta viola sus derechos a ingresar en el Sistema de Personal del Departamento de Educación en cum-plimiento con el principio del mérito.
(c) En los casos de maestros o empleados cuando aleguen que una acción o decisión del Secretario de Educación viola sus de-rechos en las áreas esenciales al principio de mérito conforme a [655]*655las leyes y reglamentos aplicables del departamento de Educación.
(d) En toda acción o decisión relacionada con la concesión, denegación y/o modificación de certificado de maestro conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 94 de 21 de julio de 1955, según enmendada, y sus reglamentos.
(e) En casos de maestros o empleados cuando sean de apli-cación las disposiciones de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, que surjan de una acción o decisión del Departamento tomada en o después del 28 de agosto de 1990. Sec. 10 de la Ley Núm. 78, supra, 1991 Leyes de Puerto Rico 427-428.

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