Autoridad De Energía Eléctrica De Puerto Rico (AEE) v. Raymond Rivera Fuentes

2006 TSPR 25
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 16, 2006·No. CC-2003-0629·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE)

Peticionaria Certiorari v. 2006 TSPR 25 Raymond Rivera Fuentes 166 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2003-629 Fecha: 16 de febrero de 2006 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I de San Juan Panel III Juez Ponente:

Hon. Antonio J. Negroni Cintrón Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Andrés Guillemard Noble Lcda. Monique Guillemard Noble

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Joanna Costas Vázquez

Materia: Revisión Administrativa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE)

Peticionaria v. CC-2003-629 Certiorari Raymond Rivera Fuentes Recurrido

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2006.

La Autoridad de Energía Eléctrica recurre ante nos cuestionando una decisión del Tribunal de Apelaciones que desestimó un recurso de revisión por prematuro. El foro apelativo intermedio resolvió que la determinación del Oficial Examinador no era la decisión final de la agencia.

La controversia del caso de autos fue resuelta recientemente por este Tribunal en Tosado Cortés v. AEE, res. el 12 de agosto de 2005, 2005 TSPR 113. En dicho caso, concluimos que la determinación del Oficial Examinador de la Autoridad de Energía Eléctrica era la

CC-2003-629 2 decisión final de la agencia y, conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, era revisable por el Tribunal de Apelaciones. Al aplicar lo resuelto en Tosado Cortés, supra, al presente caso, procede revocar la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. Veamos.

I.

El señor Raymond Rivera Fuentes es empleado de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) desde 1994, donde laboraba como Supervisor de Asuntos de Mecanización de Telecomunicaciones, División de Operaciones, ubicado en Monacillos. Durante el año 2000, dicha corporación pública realizó un Estudio Organizacional del Área Administrativa de la División de Operación del Sistema Eléctrico, con el fin de identificar posibles cambios para mejorar la eficiencia y la utilización de los recursos disponibles.

Tras evaluar las recomendaciones presentadas en el Estudio Organizacional, la AEE le envió una carta al señor Rivera Fuentes en la que le notificó que se proponía reclasificar su plaza y trasladarlo al puesto de Supervisor de Conservación de Estructuras y Terrenos del Sistema Eléctrico II en la División Central de Palo Seco. En su carta, la AEE le indicó al señor Rivera Fuentes que la reclasificación y el traslado se debieron a la reorganización de la agencia y a las necesidades de servicio del Directorado de Sistema Eléctrico, según le

CC-2003-629 3 fue recomendado en el Estudio Organizacional realizado. Además, se le advirtió al señor Rivera Fuentes que tenía derecho a apelar la determinación mediante el Procedimiento de Querellas para Empleados de Carrera No Unionados1 (en adelante, Procedimiento de querellas).

Posteriormente, el señor Rivera Fuentes contestó la misiva y, entre otras cosas, adujo que el traslado y la reclasificación no se justificaban conforme al Reglamento Para Empleados de Carrera No Unionados de la AEE (en adelante, Reglamento), por lo que solicitó que se le reinstalara en su puesto de Supervisor de Asuntos de Mecanización de Telecomunicaciones en Monacillos. Tras cumplir con los trámites procesales requeridos en el Procedimiento de querellas, las partes sometieron sus memorandos de derecho y el asunto se le refirió al licenciado José Roberto Feijóo, Oficial Examinador de la AEE contratado para atender la querella.

Luego de celebrada la vista evidenciaria, el Oficial Examinador declaró con lugar la querella incoada. Éste concluyó que el traslado era nulo conforme al Reglamento, que no obedeció a ninguna necesidad de servicio y que era contrario al propio Estudio Organizacional de la agencia. En consecuencia, ordenó la restitución del señor Rivera Fuentes a su puesto original, con todos los derechos, beneficios y privilegios que tuviera previo a la presentación de la querella.

1 Revisado el 5 de mayo de 1994.

CC-2003-629 4 Insatisfecho, la AEE acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión. Alegó que el Oficial Examinador erró al determinar que el traslado no obedeció a las necesidades de servicio de la agencia. El Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso de revisión por considerar que la decisión administrativa no era final y, por lo tanto, carecía de jurisdicción. Razonó que el Oficial Examinador que emitió la decisión no era empleado ni funcionario de la agencia, por lo que carecía de facultad para adjudicar la querella. El foro intermedio concluyó que la decisión del Oficial Examinador es una recomendación u opinión que tiene que ser avalada o adoptada por el Director Ejecutivo de la AEE para que sea final.

Inconforme, recurre ante este Tribunal la AEE. Alega que la decisión del Oficial Examinador es la determinación final de la agencia, por lo que erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar el recurso de revisión por prematuro. Acordamos expedir. Las partes presentaron sus respectivos alegatos, por lo que procedemos a resolver con el beneficio de sus comparecencias.

II.

A.

La Sección 4.2 de la LPAU dispone que el Tribunal de Apelaciones podrá revisar las decisiones finales de las agencias administrativas, más no así las resoluciones

CC-2003-629 5 interlocutorias. 3 L.P.R.A. sec. 2172. Además, la parte adversamente afectada que solicita revisión debe haber agotado el remedio provisto por la agencia. Tosado Cortés v. AEE, supra; Oficina de la Procuradora del Paciente v. Aseguradora MCS, IPA 603, res. el 22 de septiembre de 2004, 2004 TSPR 153. La decisión administrativa es final cuando ha decidido todas las controversias entre las partes y no deja ninguna pendiente por decidir. Demetrio Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., FORUM, 2001, Sec. 9.3, pág. 533; Tosado Cortés v. AEE, supra.

A pesar de que la LPAU no define lo que es una orden o resolución final, dicha ley sí establece que éstas deberán incluir las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación. Además, la resolución final de la agencia deberá advertirle a la parte sobre la disponibilidad del recurso de reconsideración o de revisión judicial. Por último, la resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley. 3 LPRA sec. 2164. “Dicha determinación final debe ser emitida por la última autoridad decisoria o adjudicativa de la agencia administrativa.” Tosado Cortés v. AEE, supra a la pág. 5, citando a Bird Const. Corp. v. AEE, 152 DPR 928, 936 (2000).

CC-2003-629 6 Con relación a quién tiene la autoridad para adjudicar las querellas presentadas ante las agencias, la Sección 3.3 de la LPAU dispone lo siguiente:

Toda agencia podrá designar oficiales examinadores para presidir los procedimientos de adjudicación que se celebren en ella, los cuales no tendrán que ser necesariamente abogados, particularmente cuando el procedimiento en cuestión es uno informal.

El jefe de la agencia podrá delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de su agencia. A estos funcionarios o empleados se les designará con el título de jueces administrativos. 3 L.P.R.A. sec. 2153.

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Autoridad De Energía Eléctrica De Puerto Rico (AEE) v. Raymond Rivera Fuentes, 2006 TSPR 25 (prsupreme 2006).

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