Benny Tosado Cortés v. Autoridad De Energía Eléctrica

2005 TSPR 113
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 12, 2005
DocketCC-2003-0675
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2005 TSPR 113 (Benny Tosado Cortés v. Autoridad De Energía Eléctrica) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Benny Tosado Cortés v. Autoridad De Energía Eléctrica, 2005 TSPR 113 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Benny Tosado Cortés

Recurrido Certiorari v. 2005 TSPR 113 Autoridad de Energía Eléctrica 165 DPR ____ Peticionaria

Número del Caso: CC-2003-675

Fecha: 12 de agosto de 2005

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I, Panel III

Juez Ponente:

Hon. Rafael Ortiz Carrión

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Michael Corona Muñoz

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Juan R. Ortiz Ramírez

Materia: Formulación de Cargos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2003-675 Certiorari

Autoridad de Energía Eléctrica

Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2005.

El presente recurso requiere que evaluemos el

procedimiento disciplinario interno mediante el cual se

ventilan los cargos presentados contra los empleados

gerenciales en la Autoridad de Energía Eléctrica (en

adelante AEE). En particular, debemos determinar si la

resolución emitida por un oficial examinador como parte

del mencionado procedimiento disciplinario constituye la

decisión final de la referida corporación pública. Veamos.

I

Mientras el Sr. Benny Tosado Cortés (en adelante

señor Tosado Cortés) se desempeñaba como supervisor de la

AEE, se le formularon cargos por CC-2003-675 2

alegadamente infringir ciertas reglas de conducta

promulgadas por la mencionada corporación pública. En vista

de ello, la Oficina de Asuntos Laborales de la AEE refirió

el asunto a un Oficial Examinador, quien presidió la vista

administrativa en la cual se dilucidaron los cargos contra

el señor Tosado Cortés. Luego de los trámites pertinentes,

el Oficial Examinador emitió resolución en la cual concluyó

que el señor Tosado Cortés no había violado las Reglas de

Conducta, según se le imputó.1

Insatisfecha, la AEE acudió ante el entonces Tribunal

de Circuito de Apelaciones. Sin embargo, dicho foro se

declaró sin jurisdicción para entender en el recurso. Al

interpretar el procedimiento disciplinario llevado a cabo

contra el señor Tosado Cortés junto con las disposiciones

del Reglamento para los Procedimientos de Adjudicación de

Querellas de la AEE,2 concluyó que la resolución emitida por

el Oficial Examinador no era la decisión final de la

agencia, por lo cual no era revisable judicialmente.

Inconforme aún, la AEE presentó ante nos el presente

recurso de certiorari. Aduce, en esencia, que la decisión

emitida por el Oficial Examinador en el caso de autos no

requiere de ningún otro trámite administrativo para hacerla

valer, razón por la cual constituye la decisión final de la

1 Dicha resolución contenía las advertencias legales pertinentes al derecho de solicitar reconsideración y revisión judicial, así como los términos para ello. 2 En vigor desde el 12 de febrero de 1990, Reglamento Núm. 4109. CC-2003-675 3

AEE. Vista la petición, acordamos expedir. Concedimos

término al señor Tosado Cortés para que presentara su

posición. Éste compareció y repitió los argumentos

esbozados por la AEE de que la decisión administrativa en

este caso es una final. Contando con la comparecencia de

ambas partes, resolvemos.

II

A

La Ley de la Judicatura de 1994, vigente al momento de

los hechos, confería competencia al antiguo Tribunal de

Circuito de Apelaciones para revisar las resoluciones de

cualquier agencia administrativa, a tenor con lo

establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme (en adelante LPAU), 3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq.3

Por su parte, la LPAU dispone en su sección 4.2 que:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 2165 de este título... [....] Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de

3 La Ley de la Judicatura de 2003, 4 L.P.R.A. secs. 24 et seq., concede igual competencia al Tribunal de Apelaciones, con la diferencia de que el recurso de revisión judicial se acoge como cuestión de derecho. CC-2003-675 4

un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia. (Énfasis nuestro) 3 L.P.R.A. sec. 2172.

En vista de lo pautado en la referida sección, una

orden o resolución administrativa debe cumplir con dos

requisitos para que ésta sea revisable judicialmente, a

saber: (1) que la resolución que se pretenda revisar sea

final y no interlocutoria y (2) que la parte adversamente

afectada por la orden haya agotado los remedios provistos

por la agencia. Oficina de la Procuradora del Paciente v.

Aseguradora MCS, IPA 603, res. el 22 de septiembre de 2004,

2004 TSPR 153; Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v.

Elías, 144 D.P.R. 483 (1997). Respecto a este asunto, nos

señala el Profesor Demetrio Fernández Quiñones lo

siguiente:

Una vez el organismo administrativo ha rendido su decisión en el caso y la ‘parte adversamente afectada’ ha agotado todos los remedios administrativos disponibles dentro del organismo, se puede presentar la solicitud de la revisión judicial. [...] Para interponer el recurso, la decisión administrativa tiene que ser ‘final’ y además debe ser revisable. La decisión administrativa es final cuando ha decidido todas las controversias y no deja pendiente ninguna para ser decidida en el futuro. Es revisable cuando la parte afectada por ella haya cumplido con todos los requisitos y haya agotado todos los remedios administrativos disponibles. Demetrio Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., FORUM, 2001, Sec. 9.3, pág. 533.

La LPAU, aunque no define el concepto “orden o

resolución final”, nos ilustra sobre su contenido esencial.

Así, una orden o resolución administrativa final “deberá

incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho”, CC-2003-675 5

además de las “conclusiones de derecho que fundamentan la

adjudicación” y la disponibilidad del recurso de

reconsideración o revisión según sea el caso. 3 L.P.R.A.

sec. 2164. Igualmente, añade que “[l]a orden o resolución

deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier

otro funcionario autorizado por ley”. Id.

Hemos expresado anteriormente que la orden o resolución

final es aquella que pone fin a todas las controversias

dilucidadas ante la agencia y cuyo efecto es sustancial

sobre las partes. Padilla Falú v. Administración de

Viviendas, res. el 26 de septiembre de 2001, 2001 TSPR 130;

Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Elías, supra.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2005 TSPR 113, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/benny-tosado-cortes-v-autoridad-de-energia-electrica-prsupreme-2005.