Rivera Santiago v. Municipio de Ceiba

11 T.C.A. 611, 2005 DTA 134
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 2005
DocketNúm. KLRA-05-00488
StatusPublished

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Rivera Santiago v. Municipio de Ceiba, 11 T.C.A. 611, 2005 DTA 134 (prapp 2005).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Recurre ante nos el Sr. Ángel L. Rivera Santiago impugnando la validez de cierto reglamento y solicitando [629]*629su consecuente nulidad, a saber, el Reglamento de la Policía Municipal de Ceiba, de 8 de junio de 1999. Adelanta el recurrente que, “al declararse nulo ab initio dicho reglamento por los fundamentos expuestos en este recurso, son nulas también todas las acciones realizadas a tenor con el mismo. [Por lo que] sería ilegal la suspensión de empleo y sueldo del recurrente de la Policía Municipal de Ceiba, así como el proceso administrativo incoado en su contra para su destitución de dicho cuerpo por alegadas violaciones a este reglamento no tiene fuerza de ley.” (Énfasis en el original.)

Examinado el expediente en su totalidad, se decreta la nulidad de dicho reglamento.

El recurrente Ángel L. Rivera Santiago ingresó a la Policía Municipal de Ceiba en agosto de 1997. Días antes del 1 de noviembre de 2004, le fue notificada al recurrente una carta suscrita el 20 de octubre de 2004 por el señor Héctor L. Marte Figueroa, Comisionado de la Policía Municipal de Ceiba. El propósito de la misiva fue informarle al recurrente que se había presentado ante dicho cuerpo institucional una querella en su contra; la gravedad de las acusaciones, según informado, ameritaba su destitución inmediata como miembro del Cuerpo de la Policía Municipal de Ceiba.

Oportunamente, el recurrente solicitó al referido foro la celebración de una vista administrativa ante un Oficial Examinador Externo, según nombrado por el cuerpo municipal. Mediante la celebración de la vista, el recurrente interesaba cuestionar la procedencia de las supuestas violaciones al Artículo VIII del Reglamento de la Policía Municipal de Ceiba (Procedimientos en la Tramitación de Faltas Graves y Leves) y la validez, si alguna, de los preceptos regulados allí.

Sobre el particular, y a instancias de la parte recurrente, el 30 de junio de 2005, la Oficina de Certificaciones y Reglamentos adscrita al Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, emitió una certificación haciendo constar lo siguiente:

“Que el Municipio de Ceiba no ha radicado en este Departamento, a tenor con las disposiciones del (sic) la Ley 81 de 30 de agosto de 1991 y bajo la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, el Reglamento de la Policía Municipal.”

(Énfasis en el original.)

Como resultado de ello, el 12 de julio de 2005, el recurrente acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe, formulando los siguientes dos errores:

“Erró el Municipio de Ceiba al no [presentar] ante el Departamento de Estado el Reglamento de la Policía Municipal de Ceiba viciando de nulidad el mismo ab initio deforma insubsanable.
Erró el Municipio de Ceiba al incoar un proceso de destitución contra el recurrente y suspenderlo de empleo y sueldo en (sic) base a alegadas violaciones de un reglamento nulo ab initio. ”

Con el beneficio de varias comparecencias de ambas partes, habiendo analizado el expediente ante nos en su totalidad y conforme el derecho aplicable vigente, conferimos la nulidad advertida del reglamento de referencia.

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Por estar intrínsicamente relacionados, discutiremos en conjunto los dos errores planteados.

[630]*630A

De entrada, conviene puntualizar que la jurisdicción para atender este recurso no está en controversia, como bien el recurrente expone. No obstante, consignamos lo expresado sobre este aspecto por D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley Uniforme de Procedimiento Administrativo, 2da ed., Colombia, Ed. Forum, 2000, a laspágs. 121-122.

Dispone la [Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, {“Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” o “L.P.A.U.”)] lo siguiente:

“(b) Cualquier acción para impugnar la validez de su faz de una regla o reglamento o el incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo deberá iniciarse en el Tribunal Superior con competencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de dicha regla o reglamento.
Es irreconciliable la expresión “de la validez de su faz”, por el incumplimiento, toda vez que la regla no refleja de su faz el incumplimiento de lo pautado por la ley. El incumplimiento de los requisitos que darían lugar a una acción de nulidad no resultan de la faz de la norma aprobada. Es el producto de una inacción o desatención de los funcionarios que intervienen en la adopción de la regla. Causa la impresión de que transcurrido el término de treinta días desde la fecha de vigencia de la regla se carece de una acción judicial para exigir la nulidad. Tal interpretación nos parece insostenible en el caso de que se haya violado el requisito de publicación. Si el reglamento no se presentó en la Secretaría del Estado o no se publicó un resumen del reglamento en un periódico de circulación general, se incumple con requisitos que lo vician de nulidad ab initio. La nulidad de la cual sufre el reglamento es insubsanable. Se trata de que la ciudadanía a la cual se le aplica el reglamento tenga conocimiento de su existencia.
Si se optara por la interpretación de que los treinta días es un período de caducidad, los requisitos carecerían de importancia. El período fijado podría ser cuestionado constitucionalmente por violentar el impacto de la acción de nulidad. (Enfasis Nuestro). ”

Aun cuando reconozcamos que el recurrente se encuentra en medio de un proceso administrativo adjudicativo ante el Municipio de Ceiba obligándonos a abstenemos de intervenir hasta tanto culmine el proceso administrativo, Acevedo v. Mun. de Aguadillo, 2001 J.T.S. 54, la naturaleza del remedio solicitado, a saber, la impugnación del Reglamento de la Policía Municipal de Ceiba, nos confiere jurisdicción primaria sobre el asunto traído a colación.

En otras palabras, debido a que el recurso solicita la declaración de nulidad de un reglamento, la competencia para dirimir el particular surge expresamente de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, también conocida como la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. 4001 et seq. (“Ley de Municipios Autónomos”).

En lo pertinente, el Ait. 1.006 de dicho cuerpo legal, establece claramente que:

(b) Las ordenanzas, resoluciones y reglamentos municipales no podrán suspenderse ni dejarse sin efecto, excepto por orden de tribunal competente.

[631]*63121 L.P.R.A. 4004.

Finalmente, referente al término de los 30 días dispuesto para solicitar la nulidad de un reglamento, de su faz, en Asoc. Dueños Casas Parguera, Inc. v. J.P., 148 D.P.R. 307 (1999), el Tribunal Supremo recabó que el término de treinta días dispuesto comienza a decursar después de presentados los reglamentos en el Departamento de Estado. En el caso que nos ocupa, dicha presentación no se había dado al 30 de junio de 2005, según se desprende de la Certificación descrita en la relación de hechos esbozada anteriormente, por lo que el término no ha comenzado a comer.

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