Román Díaz v. Administrador de la Administración de Corrección

10 T.C.A. 830, 2005 DTA 21
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 29, 2004
DocketNúm. KLAN-04-00905
StatusPublished

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Román Díaz v. Administrador de la Administración de Corrección, 10 T.C.A. 830, 2005 DTA 21 (prapp 2004).

Opinion

Pesante Martínez, Jueza Ponente

[831]*831TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Administración de Corrección y el Programa de Supervisión Electrónica comparecen por conducto de la Oficina del Procurador General, y solicitan que se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, que declaró con lugar la petición de mandamus presentada por el apelado, Sr. Mió Román Díaz. Mediante dicha Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a la Administración de Corrección a referir, evaluar y hacer elegible al Sr. Julio Román Díaz para el Programa de Supervisión Electrónica. Considerados los escritos presentados, resolvemos revocar la Sentencia apelada.

I

El 14 de enero de 2000, el Sr. Julio Román Díaz fue sentenciado a 12 años de cárcel por delitos cometidos el 13 de junio de 1999. Los delitos por los que fue cónvicto fueron asesinato en segundo grado e infracción al Artículo 4 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. §414. Gomo consecuencia, éste extingue 12 años de reclusión en la Institución Correccional conocida como Guayama 500, clasificado bajo custodia mínima.

Luego de un tiempo en confinamiento, el apelado solicitó se le extendieran los beneficios del Programa de Supervisión Electrónica. La Administración de Corrección, mediante su Programa de Supervisión Electrónica, se negó a considerar o evaluarle para el aludido beneficio por estar éste excluido del mismo.

Ante esta situación, el 22 de mayo de 2003, Román presentó una petición de mandamus perentorio ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama. En la misma, sostuvo que era elegible para ser evaluado por el Programa de Supervisión Electrónica, en virtud del Reglamento para Establecer el Procedimiento para el Programa de Supervisión Electrónica, Núm. 6041, aprobado el 27 de octubre de 1999. Señaló que el referido Reglamento sólo excluye del beneficio de supervisión electrónica a los confinados convictos por asesinato en primer grado. Expuso que a pesar de que la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995, excluye de tal programa a los convictos por asesinato, sin especificar grados, no hace inelegible expresamente a los convictos por asesinato en segundo grado. El Sr. Román entiende que el Reglamento para Establecer el Procedimiento para el Programa de Supervisión Electrónica, supra, le da contenido a la Ley 49, supra, y expresa la intención de la Administración de Corrección, quien por contar con el peritaje o “expertise” en la materia, debe especificar, como lo hizo mediante el referido Reglamento, los criterios esbozados de forma general en la legislación.

El 23 de junio de 2003, la Administración dé Corrección compareció mediante escrito titulado “Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación”. Alegó, en síntesis, que aún no se había tomado una decisión final sobre la solicitud del Sr. Román al Programa de Supervisión Electrónica, por lo que la intervención del tribunal era prematura, y el confinado debía agotar los remedios administrativos antes de acudir al tribunal. Por otro lado, afirmó que independientemente del Reglamento invocado por el apelado, la Ley 49 dispone que todos los convictos por asesinato están excluidos de beneficiarse del Programa de [832]*832Supervisión Electrónica. Por tanto, concluyó que el Reglamento para Establecer el Procedimiento para el Programa de Supervisión Electrónica, supra, no podía prevalecer sobre la referida Ley.

El Sr. Román presentó, por su parte, una “Moción en Oposición a Desestimación y Réplica...”. Mediante el escrito, trajo a la atención del Tribunal la existencia de sentencias finales y firmes del Tribunal de Primera Instancia en las cuales se resuelve que la Administración de Corrección tiene un deber ministerial de referir y evaluar a confinados convictos por asesináto en segundo grado al Programa de Supervisión Electrónica por virtud del Reglamento para Establecer el Procedimiento para el Programa de Supervisión Electrónica, que interpreta la Ley 49, supra. El apelado sostiene que la Administración de Corrección se ha allanado a ello en dichas ocasiones. Según el apelado, la Administración de Corrección no sólo no ha apelado tales determinaciones, sino que en otras ocasiones ha referido confinados sentenciados por asesinato en segundo grado al Programa de Supervisión Electrónica. Én mérito de lo cual, éste arguye que al presente caso le es de aplicación las doctrinas de impedimento colateral por sentencia y actos propios.

Así las cosas, mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, y archivada en autos el 28 de mayo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la petición de mandamus del Sr. Román, y ordenó a la Administración de Corrección a cumplir con su deber ministerial de referir, evaluar y hacer elegible para el Programa de Supervisión Electrónica al confinado. Señaló que el deber ministerial de la agencia surgía del Reglamento para Establecer el Procedimiento para el Programa de Supervisión Electrónica, que interpreta y da contenido a la Ley 49, supra. El Tribunal de Primera Instancia llegó a tal conclusión luego de un análisis hermenéutico a la luz de la interpretación del Artículo VI, sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley Habilitadora de la Administración de Corrección, Ley 116 de 22 de julio de 1974, y los reglamentos aprobados por la agencia.

No conforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, acude ante nos el Procurador General en representación del Estado Libre Asociado, la Administración de Corrección y el Programa de Supervisión Electrónica. Señalan la comisión del siguiente error:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al actuar deforma contraria a la ley que expresamente excluye a los convictos de asesinato del Programa de Supervisión Electrónica, ‘‘independientemente de los grados del delito. ”

Estos plantean que no procedía la expedición del auto de mandamus, toda vez que la Administración de Corrección no tenía el deber ministerial de evaluar al Sr. Román para el Programa de Supervisión Electrónica. Ello se debe a que al apelado le es de aplicación la Ley 49, que excluye del beneficio a los convictos por asesinato. La Administración de Corrección arguye que la ley prevalece sobre el reglamento, y contrario a lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, su deber ministerial era excluir al Sr. Román del beneficio, como en efecto hizo. Planteó, además, que en la medida que el Reglamento para Establecer el Procedimiento para el Programa de Supervisión Electrónica, se interprete a los efectos de permitir la consideración para el Programa de convictos por asesinato en segundo grado, dicha parte del Reglamento sería nula por estar en contravención a la Ley 49, supra.

El apelado presentó oportunamente su “Escrito én Cumplimiento de Orden y en Oposición a la Apelación”. Mediante el mismo puntualizó que no erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, al resolver a su favor una petición de mandamus perentorio que ordena al Administrador de Corrección y sus funcionarios a evaluar y cualificarle para los programas de desvío y rehabilitación al amparo del Reglamento Núm. 6041, que es la interpretación de la agencia que tiene el “expertise ” sobre la Ley 49 del 26 de mayo de 1995, puesto que el reglamento excluye solamente a los convictos de asesinato en primer grado.

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