Junta de Apelaciones del Sistema de Administracion de Personal v. Policia de Puerto Rico

9 T.C.A. 118, 2003 DTA 87
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2003
DocketNúm. KLRA-2002-00654
StatusPublished

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Junta de Apelaciones del Sistema de Administracion de Personal v. Policia de Puerto Rico, 9 T.C.A. 118, 2003 DTA 87 (prapp 2003).

Opinion

Peñagancano Soler, Juez Ponente

[119]*119TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Gabriel A. Rivera Vera, (en adelante, Sr. Rivera) recurre ante nos mediante auto de Revisión presentado el 30 de agosto de 2002. Solicita revisemos la Resolución emitida el 28 de agosto de 2002, y notificada el 10 de septiembre de 2002, por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante, JASAP).

Mediante la Resolución en cuestión, JASAP confirmó la denegatoria de ingreso que emitiera la Policía de Puerto Rico (en adelante, la Policía).

Habiendo analizado los escritos presentados por las partes, a la luz del derecho aplicable, dictaminamos denegar el auto solicitado. Veamos.

I

El 14 de octubre de 1998, el Sr. Gabriel A. Rivera Vera complementó una solicitud de ingreso a la Policía. Como parte del proceso acostumbrado de reclutamiento, la Policía condujo una investigación de carácter confidencial sobre el recurrente. A fin de completar la aludida investigación, se realizaron trece (13) entrevistas a distintas personas relacionadas al recurrente. De estas entrevistas, once (11) resultaron favorables, y dos (2) desfavorables. El 22 de enero de 1999, el agente investigador asignado al caso entrevistó al Sr. Rivera. A preguntas del agente, el Sr. Rivera negó haber utilizado o estar utilizando, entre otras cosas, medicamentos para dormir.

El 11 de junio de 1999, se le informó al recurrente que la investigación confidencial a la que se le había sometido resultó desfavorable, por lo que se paralizó el proceso de reclutamiento. El 28 de junio de 1999, el recurrente solicitó revisión de esta decisión. El 27 de agosto de 1999, la parte recurrente acudió a JASAP en apelación de la determinación tomada por la Policía, de denegarle el ingreso al cuerpo policial. El 4 de octubre de 1999, JASAP ordenó a la agencia recurrida contestar el recurso apelativo. El 1ro de febrero de 2000, la Policía contestó el referido recurso de apelación. El 11 de julio de 2001, se celebró la vista del caso de marras. El 14 de junio de 2002, la Oficial Examinadora asignada al caso presentó su Informe. El 27 de julio de 2002, JASAP emitió la Resolución de autos. En la misma, la Junta acogió las determinaciones de hechos y derecho del Informe preparado por la oficial examinadora. No estando conforme con esta determinación, el Sr. Rivera acude ante nos indicando los siguientes señalamientos de error:

“a) Erró la agencia (JASAP) al determinar NO HA LUGAR la apelación del recurrente sin haber considerado la totalidad del expediente;
[120]*120 b) Erró la agencia al determinar que nuestro cliente ocultó información y ofreció información falsa;
c) Erró la agencia al no considerar las once (11) entrevistas hechas a la parte recurrente y las cuales fueron favorable (sic);
d) Erró la agencia al no considerar que las dos (2) entrevistas que no fueron favorables, eran de la ex-esposa y del ex-cuñado, o sea, son contra interés;
e) Erró la agencia al apreciar la prueba, testifical y documental, y la suficiencia de la misma.
f) Erró la agencia al no incluir los testimonios vertidos favorables a nuestro cliente;
g) Erró la agencia al no incluir en los hechos el proceso de obtención de licencia de detective o guardia de seguridad de nuestro cliente;
h) Erró la agencia al no incluir la aclaración de que la Policía de Puerto Rico mintió en cuanto a la condición mental de nuestro cliente;
i) Erró la agencia en el abuso de discreción del Examinador, de no incluir la información y ubicación del tarjetero;
j) Erró la agencia al no determinar favorablemente la petición de nuestro cliente, de que se le permitiera ingresar a la Policía de Puerto Rico, de que se le pagara los sueldos dejados de devengar desde el momento de su solicitud, más cualquier otro beneficio que debería tener nuestro cliente. ”

El 13 de septiembre de 2002, concedimos treinta (30) días a la parte recurrida, la Policía, a los efectos de fijar su posición en tomo al recurso presentado. El 15 de octubre de 2002, compareció la Policía mediante Moción Solicitando la Desestimación. El 21 de octubre de 2002, ordenamos a la parte recurrente replicar en diez (10) días la móción de desestimación. El 4 de noviembre de 2002, el recurrente solicitó una prórroga, la cual concedimos el 7 de noviembre de 2002. El 2 de diciembre de 2002, la parte recurrente presentó su Oposición a Moción Solicitando Desestimación. El 26 de diciembre de 2002, mediante Resolución, ordenamos a JASAP que remitiera el expediente del caso dentro de quince (15) días; ello, a los fines de auscultar si procedía la expedición del auto de revisión. Asimismo, concedimos treinta (30) días a la Policía para presentar su alegato en torno a los méritos del caso de marras. El 10 de enero de 2003, se notificó nuestra Resolución del 26 de diciembre de 2002. El 5 de febrero de 2003, la Policía compareció mediante su Alegato.

II

Como cuestión de umbral, dispondremos del planteamiento jurisdiccional traído ante nuestra consideración por la Policía. Aduce la parte recurrida en su Moción Solicitando la Desestimación, que el recurso ante nos debe ser desestimado por falta de jurisdicción. Ello, pues el recurrente omitió incluir ciertos documentos en el apéndice de autos. En efecto, la parte recurrente omitió incluir, entre otros, copia de su escrito original de apelación, así como presentó de forma incompleta, el Informe de la Oficial Examinadora.

No empece lo anterior, somos del firme criterio que aun en circunstancias como las reseñadas en el caso de autos, los recursos apelativos deben resolverse en sus méritos, pues avalamos sin reserva alguna el derecho de toda persona a acudir a los tribunales en busca de justicia. Destacamos los más recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo en Román Velázquez v. Román Hernández, en donde se enfatiza que la desestimación del recurso debe ser utilizada sólo como último recurso, pues “[dje esta manera se concilian el deber de las partes de cumplir con los Reglamentos procesales y el derecho estatutario de todo ciudadano a que su caso sea revisado por un panel colegiado de tres (3) jueces.” 2002 JTS 132, a la pág. 255.

[121]*121La norma así enunciada, y la cual suscribimos, preceptúa que se desestime solo aquellos recursos que incidan de manera crasa la ley o nuestro reglamento. Es por ello, y en virtud del principio de atender los casos en sus méritos, que hemos de desestimar sólo aquellos recursos que presenten un impedimento real y meritorio.

Así, pues, no obstante el recurrente incumplió con algunas de las disposiciones reglamentarias de este Tribunal, y podría argumentarse que procede la desestimación, el incumplimiento, aunque reprochable, no es de tal magnitud que amerite se desestime el presente recurso. Esto, pues, y como mencionáramos, “...el mecanismo procesal de la desestimación como sanción debe utilizarse como último recurso. ” Román Velázquez v. Román Hernández, supra; M & R Developers v. Banco Gubernamental de Fomento, 2001 JTS 37 (Opinión de Conformidad del Juez Asociado Sr.

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