Preparados Alimenticios, S.A. v. Mendara International, Inc.

9 T.C.A. 12, 2003 DTA 72
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 11, 2003
DocketNúm. KLRA-2002-00907
StatusPublished

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Preparados Alimenticios, S.A. v. Mendara International, Inc., 9 T.C.A. 12, 2003 DTA 72 (prapp 2003).

Opinion

Peñagarícano Soler, Juez Ponente

[13]*13TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, Mendara International, Inc. (en adelante, Mendara), mediante auto de Revisión presentado el 9 de diciembre de 2002. Solicita revisemos la Resolución emitida por el Departamento de Estado de Puerto Rico (en adelante, Departamento), sobre la Solicitud de Registro Núm. 51,289, la cual fue notificada el 8 de octubre de 2002. En la misma, el Departamento declaró Ha lugar la Solicitud de Cancelación presentada por Preparados Alimenticios S.A. (en adelante, Preparados Alimenticios).

Examinados en su totalidad los autos del caso, así como el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de Revisión solicitado y confirmar la Resolución recurrida.

I

El 23 de febrero de 1979, se inscribió la marca “Gallina Blanca” en el Registro de Marcas de Puerto Rico. La-misma había sido utilizada en el mercado desde el año 1977. El 17 de noviembre de 2002, Mendara presentó ante el Registro de Marcas del Departamento una Solicitud de Registro para la marca “Doña Gallina y Diseño”. Ello, a tenor con la clase internacional 29. El 5 de febrero de 2002, Preparados Alimenticios instó ante el Departamento una Solicitud de Cancelación y/o Oposición. Esgrimió que la marca presentada para el registro por Mendara creaba un conflicto con las marcas registradas a su favor bajo “Gallina Blanca”. El 8 de octubre de 2002, el Departamento, mediante Resolución, declaró Ha lugar la Solicitud de Cancelación incoada por Preparados Alimenticios.

[14]*14Así las cosas, el 28 de octubre de 2002, Mendara instó una solicitud en Reconsideración. El 8 de noviembre de 2002, la misma se declaró Sin Lugar. No estando conforme con lo anterior, el 9 de diciembre de 2002 Mendara presentó el presente recurso de Revisión. Mediante el mismo, expuso los siguientes señalamientos de errores:

“1. Incurrió en error el Honorable Departamento de Estado al haber resuelto que la marca “Doña Gallina” no es susceptible de ser inscrita debido a la existencia en el Registro de la marca “Gallina Blanca. ”
2. Incurrió en error el Honorable Departamento de Estado al reconocerle a la Recurrida el uso exclusivo del nombre “Gallina” para describir productos cuando dicho nombre es genérico para la venta de gallinas o productos derivados de o relacionados a la gallina.
3. Incurrió en error el Honorable Departamento de Estado al concluir que existe una gran similitud entre las marcas “Doña Gallina ” y “Gallina Blanca ”. ”

El 13 de diciembre de 2002, Preparados Alimenticios presentó una Solicitud de Desestimación. El 27 de diciembre de 2002, emitimos Resolución por la cual le concedimos treinta (30) días a la recurrida, Preparados Alimenticios, para atender los méritos del recurso incoado. El 2 de enero de 2003, Mendara presentó una Oposición a la Solicitud de Desestimación que presentara la parte recurrida. Por su parte, el 10 de febrero del año en curso, Preparados Alimenticios presentó su Oposición a la Solicitud de Revisión de autos.

II

Como cuestión de umbral, hemos de disponer de las cuestiones jurisdiccionales señaladas por Preparados Alimenticios en su escrito de desestimación, en tomo a este recurso. En su Solicitud de Desestimación, presentada el 13 de diciembre de 2002, la recurrida solicita que se desestime el mismo por incumplimiento a la Regla 59 (3) de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII A.

En suma, Preparados Alimenticios arguye que la recurrente no incluyó el índice del Apéndice de autos, por lo que corresponde desestimar el presente recurso de revisión. La Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones expone en su acápite (3):

“(3) Todas las páginas del apéndice se numerarán consecutivamente. Los documentos se organizarán en orden cronológico. Además, el apéndice contendrá un índice que indicará la página en que aparece cada documento. ” 4 L.P.R.A. Ap. XXII A.

Luego de analizar los apéndices, encontramos que en algunas de las copias del escrito de revisión, falta el aludido índice de Apéndice. No empece, el referido incumplimiento con el Reglamento de este Tribunal, el mismo no es de tal magnitud que amerite desestimar el presente recurso apelativo, pues, “...el mecanismo procesal de la desestimación como sanción debe utilizarse como último recurso. ” Román Velásquez v. Román, Hernández, 2002 JTS 132, a la pág. 255; M & R Developers v. Banco Gubernamental de Fomento, 2001 JTS 37 (Opinión de Conformidad del Juez Asociado Sr. Fuster Berlingeri, a la cual se une la Juez Asociada Sra. Naveira de Rodón). Por motivo de que el documento omitido no es indispensable para la resolución de esta acción, nos declaramos con jurisdicción para atender el mismo. Román Velázquez v. Román Hernández, supra; M & R Developers v. Banco Gubernamental de Fomento, supra.

III

“Al evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó de manera arbitraria, ilegal o tan irrazonable que sus actuaciones constituyeron un abuso de discreción. ” Municipio de San Juan v. J.C.A. y otros, 99 JTS 152, citando a Fuertes v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947 (1993). Para que el tribunal revisor se encuentre en posición de analizar la determinación tomada por el organismo administrativo, es imprescindible que las agencias acojan determinaciones de hechos y de derecho.

[15]*15El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado en reiteradas ocasiones que las determinaciones de hechos adoptadas por la agencia serán sostenidas por los tribunales de estar éstas basadas en evidencia sustancial. Se considera a la evidencia sustancial como aquella evidencia que “una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Asoc. de Vecinos Hosp. San Jorge v. United Medical Corp., 2002 JTS 21, a la pág. 561; Ramírez v. Departamento de Salud, 99 JTS 47; Associated Insurance Agencies, Inc. v. Comisionado de Seguros de P.R., supra.

Para una parte convencer al tribunal de que la decisión en controversia no se sostiene en evidencia sustancial, es necesario que la misma demuestre que existe otra prueba en récord que razonablemente menoscabe el peso de tal evidencia, en vista de la prueba presentada y hasta el punto que establezca que la decisión tomada por el organismo administrativo no está justificada en una evaluación justa de la prueba ante su consideración.

Predicado en ello, los tribunales están compelidos a no intervenir con las determinaciones de hechos tomadas por la agencia administrativa de hallarse fundamentadas en prueba que surge del récord administrativo. Puerto Rico Telephone Company v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, supra; Costa Wood, et al. v. Caguas Expressway Motors, Inc., 2000 JTS 11; Asoc. de Vecinos IIosp. San Jorge v. United Medical Corp., supra; T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum, supra; Misión Industrial de P.R. v. J.P. y A.A.A., 143 D.P.R. 804 (1997); Associated Insurance Agencies, Inc. v. Comisionado de Seguros de P.R., 144 D.P.R. 425 (1997).

La intención legislativa ha sido de revestir a las determinaciones realizadas por las agencias, con un velo de corrección y legitimidad.

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