Colgate-Palmolive Co. v. Mistolín de Puerto Rico, Inc.

117 P.R. Dec. 313, 1986 PR Sup. LEXIS 126
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 1986
DocketNúmero: O-85-137
StatusPublished
Cited by12 cases

This text of 117 P.R. Dec. 313 (Colgate-Palmolive Co. v. Mistolín de Puerto Rico, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Colgate-Palmolive Co. v. Mistolín de Puerto Rico, Inc., 117 P.R. Dec. 313, 1986 PR Sup. LEXIS 126 (prsupreme 1986).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

I

Este litigio suscita cuestiones importantes sobre el estado del derecho de marcas de fábrica en Puerto Rico.

Sus antecedentes fácticos se remontan al 1976. Mistolín de Venezuela, ideó la frase “Mistolín hace feliz a su nariz” para la promoción de sus productos. Posteriormente Colgate-Palmolive la copió y usó en mercados donde no habían penetrado los artículos de Mistolín. Así Colgate-Palmolive adquirió su uso exclusivo como marca de fábrica en Colombia y Uruguay, y Mistolín en Venezuela, Panamá y República Dominicana.

En 1980 Mistolín de P.R., Inc., comenzó a distribuir sus productos en la isla. Desde ese año hasta el 28 de septiembre de 1988 no utilizó en su publicidad y productos la frase. Des-conocemos los motivos.

El 7 de agosto de 1983, Colgate-Palmolive inició una costosa y agresiva campaña publicitaria. (1) Como distintivo [318]*318anunciaba el producto Fabuloso con el “eslogan” (2) “Hace feliz a su nariz”. El 23 de septiembre, mes y medio después, Mistolín empezó a adherir físicamente la frase a su producto limpiador desodorante Mistolín. Este es muy similar al pro-ducto Fabuloso. Ambos son limpiadores desodorantes con. el concepto de olor y color floral y se dirigen al mismo público. El 11 de octubre Mistolín solicitó al Departamento de Estado la inscripción como marca de fábrica de la frase conforme la Ley de Marcas de Fábrica de P.R. —Núm. 66 de 28 de julio de 1923. (10 L.P.R.A. see. 191 et seq.)

Colgate-Palmolive advino en conocimiento de esa solicitud a través de edictos. El 23 de febrero de 1984 se opuso. Simul-táneamente requirió que se registrara a su favor por haber comenzado a unirla a Fabuloso ese mismo día. Luego de eva-luar la prueba documental de ambas, el Departamento' de Estado resolvió que Mistolín fue la primera en utilizarla, y que dicho uso, y no el publicitario, era el criterio determi-nante sobre la existencia de una marca de fábrica. Admitió la registración para beneficio de Mistolín. Colgate-Palmolive acudió al Tribunal Superior, Sala de San Juan, para impug-nar ese dictamen. Dicho foro confirmó, e invocó la doctrina de [319]*319deferencia hacia el organismo administrativo. (3) A solicitud de Colgate-Palmolive, revisamos.

Desde sus inicios la teoría de Colgate-Palmolive ha sido sostener que si bien Mistolín de Venezuela creó la frase, ello es irrelevante, pues lo determinante es quién fue el pri-mero en apropiársela en el territorio o mercado en particular. Aunque Mistolín fue la primera en adherirla a sus productos, Colgate-Palmolive la usó antes en publicidad en Puerto Rico y la comenzó a fijar en Fabuloso el mismo día que se opuso a la solicitud de Mistolín. Argumenta además, que el Departa-mento de Estado erró al inscribir la frase a favor de Mistolín, pues para impedirlo no tenía que demostrar un derecho superior al de Mistolín. A su juicio bastaba probar la probabili-dad: (1) del daño al opositor, y (2) de confusión en el pú-blico respecto al origen de los productos.

En su alegato suplementario Colgate-Palmolive esbozó, como nueva teoría, que tiene derecho a inscribir la frase, pues aunque ésta es descriptiva y por ende no registrable por dis-posición de nuestra Ley de Marcas de Fábrica, 10 L.P.R.A. sec. 194(e), cobró significación secundaria en. virtud de la propaganda realizada. Cooperativa Cafeteros v. Colón Colón, 91 D.P.R. 372, 388 (1964).

Por su parte Mistolín defiende su derecho a inscripción y propiedad como creadora de la frase. Aduce que Colgate-Palmolive alegadamente la plagió a través de su compañía publi-citaria —que es la misma tanto aquí como en Venezuela— lo cual constituye competencia desleal. Además Mistolín recalca que fue la primera en adherir la frase a sus productos, lo cual [320]*320entiende es el criterio rector que crea el derecho exclusivo de marca de fábrica y no la publicidad.

La controversia, nueva en esta jurisdicción, plantea va-rias interrogantes: ¿De qué forma se adquiere en Puerto Rico el derecho exclusivo sobre una marca? ¿Bajo qué circunstan-cias procede su inscripción? ¿Qué protección jurídica ameri-tan los símbolos y frases distintivas usadas en publicidad? Estas cuestiones nos obligan a realizar una breve incursión en el concepto de marca de fábrica y definir sus fundamentos.

HH hH

El derecho marcario versa sobre la normativa jurídica que regula y brinda protección a los símbolos comerciales conocidos como marcas. (4) Aunque la Ley de Marcas de Fábrica no provee definición alguna, nuestro ordenamiento penal suple, en cierto modo, esa laguna. Así el Art. 814 del Código Penal de 1902 (5) reza:

Marca de fábrica, definición de
La frase “marca de fábrica” [,] empleada en las tres seccio-nes anteriores, comprende toda palabra, letra, divisa, em-blema, sello, impreso, marbete, rótulo, etiqueta o cubierta, que suele fijar el artífice, fabricante, droguista, comerciante o mercader, para denotar que algún artículo o producto es importado, fabricado, producido, compuesto o vendido por él, a distinción de cualquier nombre, palabra o expresión gene-ralmente empleada para denotar determinada clase de ar-tículos. 33 L.P.R.A. see. 1314.

La definición es preponderantemente descriptiva. Esta característica responde a lo difícil que es estructurar una [321]*321apuntalada en el concepto de marca. Por esta razón, se ha opinado que la mejor definición de una marca es describir su función esencial. 1 Nims, Unfair Competition and TradeMarks Sec. 187, pág. 516 (4ta ed. 1947). Este reputado tra-tadista se hace eco de una cita clásica de finales del siglo pasado del Juez Vann, quien en Waterman v. Shipman, 130 N.Y. 301, 311, 29 N.E. 111 (1891), dijo: “[l]a función de una marca de fábrica es señalar al hacedor [Nims añadiría: y al vendedor] del artículo al que está adherida”. (Traduc-ción nuestra.) Por su parte, la Ley (Lanham) Federal sobre Marcas de Fábrica de 1946 (60 Stat. 427, 15 U.S.C. see. 1051 et seq.) define marcas como “cualquier palabra, nombre, sím-bolo o medio (device) o cualquier combinación de éstos adop-tada y usada por el manufacturero o comerciante para iden-tificar sus productos y distinguirlos de los manufacturados o vendidos por otros”. (Traducción nuestra.) 15 U.S.C. see. 1127.

De un examen de estas definiciones observamos que el concepto marca de fábrica tiene perfiles muy propios. En aras de la brevedad podemos decir que una marca es un símbolo —en sentido amplísimo— mediante el cual el comerciante identifica sus productos. Esta expresión definitoria recoge la función originaria e histórica de las marcas, a saber, diferenciar. En la práctica, la marca no sólo señala el origen del producto, sino también su calidad e individualidad. Cf. Colón v. Carlos Martínez, Inc., 112 D.P.R. 846 (1982). (6)

[322]*322El interés adquirido sobre una marca es un derecho propietario. Cooperativa Cafeteros v. Colón Colón, supra, pág. 387; H. Baylos Corroza, Tratado de Derecho Industrial, Madrid, Ed. Civitas, 1978, págs. 95 et seq., 793 et seq.; 1 Nims, op. cit., See. 198; 1

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