Sazon Jg, LLC. v. Ihp Puerto Rican Owner, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2023
DocketKLAN202200884
StatusPublished

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Sazon Jg, LLC. v. Ihp Puerto Rican Owner, LLC., (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Apelación procedente SAZÓN JG LLC del Tribunal de Primera Instancia, Demandante - Apelante Sala de San Juan

v. Civil núm.: KLAN202200884 SJ2022CV04751 IHP PUERTO RICAN (904) OWNER, LLC; PG-IHP, LLC; COMPAÑÍAS DE Sobre: SEGURO A, B, C; Y Violación de PERSONAS Derechos Marcarios; DESCONOCIDAS X, Y, Z Interdicto Preliminar; Interdicto Demandados - Apelados Permanente; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.

Sánchez Ramos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

El Tribunal de Primera Instancia (el TPI), luego de un juicio,

desestimó una acción relacionada con el uso de la palabra “sazón”

por varios restaurantes en Puerto Rico. Según se explica en detalle

a continuación, concluimos que procede confirmar la sentencia

apelada, pues no se demostró que exista la probabilidad de

confusión que afectaría el uso de la marca por la parte demandante.

I.

En junio de 2022, Sazón JG, LLC (el “Negocio de Ponce”)

presentó la acción de referencia, sobre infracción de derechos

marcarios, interdicto preliminar y permanente, y daños (la

“Demanda”), en contra de IHP Puerto Rican Owner, LLC y PG-IHP,

LLC (las “Corporaciones de San Juan”). El Negocio de Ponce alegó

que era dueño de la marca “sazón” y que, desde el 2013,

comercializó, publicitó y promovió dicha marca en conexión con los

servicios de sus restaurantes. Afirmó que, por su esfuerzo, la

referida marca distintiva adquirió un valor considerable y

Número Identificador SEN2023________________ KLAN202200884 2

reconocimiento entre el público consumidor, quien la identifica con

la fuente de sus servicios. Además, señaló que la marca fue

registrada en el Registro de Marcas y Nombres Comerciales de

Puerto Rico (el “Registro de Marcas”) y tiene el número de registro

226304.

Se alegó que las Corporaciones de San Juan recientemente

habían establecido y operaban un restaurante promocionado con

una designación “confusamente similar” a su marca “sazón” (el

“Negocio de San Juan”).1 El Negocio de Ponce planteó que esto

provocó confusión en el público consumidor. Sostuvo que las

acciones de las Corporaciones de San Juan, quienes conocían la

existencia de su marca, le ocasionaron una alta probabilidad de

pérdida del control sobre esta y de su reputación, lo cual se catalogó

como un daño irreparable.

El Negocio de Ponce solicitó que el TPI acogiera la Demanda y

emitiera un interdicto (injunction) provisional y permanente para

evitar los daños irreparables ocasionados por la confusión creada

por el uso de una marca similar por las Corporaciones de San Juan.

El Negocio de Ponce acompañó la Demanda con una Solicitud de

Orden Provisional Ex Parte, con el fin de que se ordenase a las

Corporaciones de San Juan cesar y desistir del uso de la marca

“Sazón” u otra “confusamente similar”.

El 10 de junio, el TPI denegó la solicitud de orden provisional;

razonó que no procedía el remedio solicitado porque las

Corporaciones de San Juan tenían un certificado de registro de

marca que se presumía valido, mientras no fuera cancelado.

El 27 de junio, las Corporaciones de San Juan presentaron

un escrito en oposición a que se emitiera un interdicto preliminar.

De entrada, señalaron que el Negocio de Ponce había registrado la

1 Véase, Demanda, Apéndice 1, pág. 1. KLAN202200884 3

marca “sazón” luego de la fecha en que las Corporaciones de San

Juan registraron la marca a su favor. No cuestionaron que el

Negocio de Ponce en efecto utilizaba la palabra “sazón”, combinada

con otras palabras o frases, como nombre de sus restaurantes

ubicados en Ponce, ello desde antes de que el Negocio de San Juan

abriera.

No obstante, las Corporaciones de San Juan afirmaron que,

en el mercado de Puerto Rico, las marcas pueden coexistir siempre

que no exista probabilidad de confusión. Adujeron que, en este

caso, no había probabilidad de confusión debido a que las marcas

se utilizan significativamente de modo diferente y a que la palabra

“sazón” se usa ampliamente en la industria de restaurantes, lo cual

implica que es una marca débil. Expusieron que el uso proliferado

de una marca reduce marcadamente las probabilidades de que un

consumidor la asocie con una sola fuente. Posadas de Puerto Rico

Associates Inc. v. Sands Hotel & Casino, Inc., 131 DPR 21, 42 (1992).

Arguyeron que, como la palabra “sazón” era una marca débil

en este contexto, esta era incapaz de apuntar a un origen, fuente o

dueño particular en la mente de un consumidor prudente y

razonable. Ante la ausencia de probabilidad de confusión entre las

marcas de las partes, afirmaron que el Negocio de Ponce no había

sufrido daños y, por ende, no había demostrado una probabilidad

de prevalecer en los méritos, por lo cual procedía denegar la solicitud

de injunction.

Las Corporaciones de San Juan también aseveraron que,

cuando realizaron una investigación en el Registro de Marcas, la

marca “SAZÓN” estaba disponible en el renglón de Clase

Internacional 43, para servicios de restaurante y barra. Asimismo,

afirmaron desconocer la existencia del Negocio de Ponce hasta que

recibieron una carta de cese y desista cursada por este. Por lo cual,

sostuvieron que obraron de buena fe al inscribir su marca. KLAN202200884 4

Añadieron que su intención no era monopolizar el mercado, ni

perjudicar el Negocio de Ponce, sino coexistir.

Las Corporaciones de San Juan resaltaron que, en el mercado

de Puerto Rico, la palabra “sazón” también es utilizada por

numerosos restaurantes, cafeterías, fondas y restaurantes de

comida rápida para identificar los productos y servicios que ofrecen.

Luego de varios trámites procesales, el TPI celebró la vista

sobre injunction provisional los días 29 y 30 de junio y 1 de julio.

Luego, las partes presentaron memorandos.

El 27 de septiembre, el TPI emitió una Sentencia mediante la

cual desestimó la Demanda tras concluir que no existía probabilidad

de confusión. El TPI formuló las siguientes determinaciones de

hechos:

1. La demandante, Sazón JG, LLC, es una corporación debidamente inscrita y organizada conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con número de registro 413680 y ubicada en la Urb. Bosque Señorial en Ponce, Puerto Rico.

2. Es la propietaria de tres (3) establecimientos comerciales tipo restaurante, que se dedican a la venta de comida y bebidas. Uno de los negocios con área de comedor al aire libre. Todos ubicados en Ponce, Puerto Rico. Estos se identifican con los nombres “Sazón”, “Sazón Criollo Taquería” y “La Fonda del Sazón”.

3. El primer restaurante abrió en el año 2013, y desde entonces ha utilizado la palabra Sazón como marca para su identificación en el mercado. La marca “Sazón” se ha comercializado, publicitado y promovido de manera continua, activa y consistente desde el año 2013 en conexión con servicios de restaurante.

4. Los codemandados, IHP Puerto Rico Owners, LLC y PHP-IHP, LLC, son compañías con fines de lucro debidamente organizadas conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

5. Estos son los dueños del restaurante Sazón Cocina Criolla, el cual se encuentra ubicado en el Distrito T- Mobile en San Juan.

6.

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