Arribas & Associates, Inc. v. American Home Products Corp.

165 P.R. Dec. 598, 2005 TSPR 128, 2005 PR Sup. LEXIS 121
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 14, 2005·No. Número: CC-2003-939·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso nos permite determinar quién tiene mejor derecho sobre una marca: una compañía que la re-gistró primero en el Registro de Marcas del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado pero que no la ha usado, o un titular registral federal posterior, que fue quien antes la utilizó en el comercio en Estados Unidos y en Puerto Rico.

HH

En febrero de 1997 la recurrida American Home Products (AHP) solicitó a la Oficina de Patentes y Marcas de Estados Unidos la inscripción de la marca “Sonata”. Dicha solicitud se hizo con la intención bona fide de usar la marca en productos farmacéuticos contra el insomnio. Tras co-menzar a usar Sonata en el comercio interestatal de Esta-dos Unidos en febrero de 1998, AHP obtuvo el registro de la marca en junio de ese mismo año.

De otra parte, en mayo de 1998, Arribas & Associates, Inc. (Arribas) solicitó al Departamento de Estado de Puerto Rico que registrara a su favor la marca “Sonata Sleeping Aid Medicine”. La solicitud del registro se hizo sin haber usado la marca previamente en el comercio, pero con la intención de usarla para un producto farmacéutico con[603] tra el insomnio. Tras ciertos trámites, el Departamento de Estado finalmente registró la marca Sonata a favor de Arribas mediante el Registro Núm. 43,034.

En agosto de 1999 AHP expandió su uso de la marca a Puerto Rico. En esa fecha comenzó a venderle el producto Sonata a diversas farmacias del país.

Así las cosas, en marzo del 2000 AHP presentó al De-partamento de Estado una petición de cancelación del Re-gistro Núm. 43,034, el registro de la marca Sonata a favor de Arribas. En su petición, AHP señaló que había regis-trado la misma marca, para el mismo tipo de producto, en el registro federal de la Oficina de Patentes y Marcas. Adujo, además, que había usado la marca mucho antes que Arribas y que había invertido considerables sumas de dinero en la publicidad y promoción del producto. Expuso que de permitirse la coexistencia de ambas marcas, los consumidores se confundirían y podrían adquirir el pro-ducto que en su día mercadeara Arribas como si fuera el de AHP. Un tiempo después, AHP también solicitó al Depar-tamento de Estado que registrara la marca Sonata a su favor.

Luego de ciertos trámites procesales, el Departamento de Estado celebró una vista para dilucidar el asunto de la cancelación. En esa vista AHP aportó prueba documental y testifical. Arribas presentó una estipulación de las partes sobre la existencia del Registro Núm. 43,034 en el Depar-tamento de Estado, registro objeto de cancelación.

Como resultado de esa vista, la agencia determinó que no había evidencia de uso alguno de la marca por parte de Arribas, que AHP había usado la marca en Estados Unidos previo al registro por parte de Arribas e, incluso, que luego de éste, AHP había sido el primer usuario de la marca en Puerto Rico. Concluyó que el derecho propietario sobre una marca en Puerto Rico se obtiene por el uso y no por el registro. Añadió que existía una probabilidad de confusión entre la marca registrada por Arribas y la de AHP. Por lo tanto, declaró “con lugar” la petición de cancelación del Re-[604] gistro Núm. 43,034 a favor de Arribas y ordenó la conti-nuación del procedimiento administrativo para la inscrip-ción de la marca Sonata a favor de AHP.

De esa resolución acudió Arribas al Tribunal de Apela-ciones, que confirmó la determinación administrativa. Dicho foro fundamentó su decisión en un análisis de la pro-babilidad de confusión entre las marcas.

Inconforme aún, Arribas acude ante nos. Señala que erró el Tribunal de Apelaciones al enfocarse sobre la pro-babilidad de confusión(1) y que la verdadera controversia estriba en quién tiene mejor derecho sobre la marca Sonata en Puerto Rico. Expedido el auto, y con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

HH H — I

A. En Puerto Rico la protección del derecho de marcas se encuentra consagrada en la Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 63 de 14 de agosto de 1991 (10 L.P.R.A. sec. 171 et seq.) (Ley de Marcas). Conforme a esta ley, una marca es “todo signo o medio que sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios de otra persona”. 10 L.P.R.A. sec. 171(a).

En cuanto a la adquisición del derecho propietario sobre una marca, el Art. 3 de la Ley de Marcas dispone:

(a) El derecho de propiedad sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las dis-posiciones de la presente Ley.
(b) Sin embargo, el usuario anterior de una marca podrá reclamar al Secretario la cancelación de una marca registrada que pueda crear confusión con la suya siempre que ejercite la reclamación antes de que transcurran cinco (5) años desde el registro de la marca. 10 L.P.R.A. sec. 171a.

[605] Mediante esta sección se reconoce la existencia de un derecho propietario sobre la marca a raíz de la inscripción de ésta en el Registro de Marcas del Departamento de Estado. No obstante, ese derecho está condicionado a que el registro se efectúe válidamente y, además, sucumbirá ante la reclamación oportuna por parte de quien tiene me-jor derecho sobre la marca por haberla usado con anterioridad. Nuestra Ley de Marcas, por lo tanto, com-bina “el derecho nacido por el uso con el derecho consti-tuido con el registro”. Informe Conjunto de las Comisiones de Cooperativismo, Comercio y Fomento Industrial y de lo Jurídico sobre el P. del S. 995, 19 de junio de 1991, pág. 3.

Así como la Ley de Marcas permite que se adquiera una marca por su inscripción —sujeto a las condiciones ya señaladas— también admite que se registren marcas que no se hayan usado previo a la presentación de la solicitud. A esos efectos, en el Art. 4 de la Ley de Marcas, en que se exponen los requisitos para registrar una marca, se incluye “[flacsímil de la marca, tal como se usa o se usará en el comercio en la forma y cantidad que mediante reglamentación disponga el Secretario”. (Enfasis suplido.) 10 L.P.R.A. sec. 171b.

Además del texto mismo del artículo, del historial legis-lativo se desprende que la intención legislativa era permi-tir el registro de una marca que aún no se ha utilizado en el comercio:

Otra de las áreas atendidas por la nueva Ley es la protección de marcas no usadas en el mercado. Esto permite el registro de una marca por una persona antes de usarla. Este beneficio protege la marca de apropiación por competidores desleales en la delicada etapa de desarrollo de un producto o servicio para lanzarlo al mercado. Informe Conjunto, supra, pág. 4.

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Arribas & Associates, Inc. v. American Home Products Corp., 165 P.R. Dec. 598, 2005 TSPR 128, 2005 PR Sup. LEXIS 121 (prsupreme 2005).

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