Arribas & Associates, Inc. v. American Home Products Corp.

2005 TSPR 128
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 14, 2005
DocketCC-2003-0939
StatusPublished

This text of 2005 TSPR 128 (Arribas & Associates, Inc. v. American Home Products Corp.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Arribas & Associates, Inc. v. American Home Products Corp., 2005 TSPR 128 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Arribas & Associates, Inc.

Peticionaria Certiorari v. 2005 TSPR 128 American Home Products Corp. 165 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2003-939

Fecha: 14 de septiembre de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional I de San Juan

Juez Ponente:

Hon. Carlos Rodríguez Muñiz

Abogados de la Parte Peticionario:

Lcda. Wilma I. Cadilla Vázquez Lcdo. Jorge R. Quintana Lajara

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Alejandro J. Cacho Lcdo. Federico Calaf Legrand

Materia: Revisión Administrativa Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v. CC-2003-939 Certiorari

American Home Products Corp.

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el JUEZ PRESIDENTE SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2005.

El presente recurso nos permite determinar

quién tiene mejor derecho sobre una marca: una

compañía que la registró primero en el Registro de

Marcas del Departamento de Estado del Estado Libre

Asociado pero que no la ha usado, o un titular

registral federal posterior, que fue quien antes la

utilizó en el comercio en Estados Unidos y en Puerto

Rico.

I.

En febrero de 1997, la recurrida American Home

Products (en adelante AHP) solicitó a la Oficina de

Patentes y Marcas de Estados Unidos la inscripción

de la marca Sonata. Dicha solicitud se hizo con la CC-2003-939 2

intención bona fide de usar la marca en productos

farmacéuticos para el insomnio.

Tras comenzar a usar Sonata en el comercio

interestatal de Estados Unidos en febrero de 1998, AHP

obtuvo el registro de la marca en junio de ese mismo año.

De otra parte, en mayo de 1998, Arribas &

Associates, Inc. (en adelante Arribas) solicitó al

Departamento de Estado de Puerto Rico que registrara a su

favor la marca “Sonata Sleeping Aid Medicine”. La

solicitud del registro se hizo sin haber usado la marca

previamente en el comercio, pero con la intención de

usarla para un producto farmacéutico para el insomnio.

Tras ciertos trámites, el Departamento de Estado

finalmente registró la marca Sonata a favor de Arribas

mediante el registro núm. 43,034.

En agosto de 1999, AHP expandió su uso de la marca

a Puerto Rico. En esa fecha comenzó a venderle el

producto Sonata a diversas farmacias del país.

Así las cosas, en marzo del 2000, AHP presentó al

Departamento de Estado una petición de cancelación del

registro núm. 43,034, el registro de la marca Sonata a

favor de Arribas. En su petición, AHP señaló que había

registrado la misma marca, para el mismo tipo de

producto, en el registro federal de la Oficina de

Patentes y Marcas. Adujo, además, que había usado la

marca mucho antes que Arribas y que había invertido

considerables sumas de dinero en la publicidad y CC-2003-939 3

promoción del producto. Expuso que de permitirse la

coexistencia de ambas marcas, los consumidores se

confundirían y podrían adquirir el producto que en su día

mercadeara Arribas como si fuera el de AHP. Un tiempo

después, AHP también solicitó al Departamento de Estado

que registrara la marca Sonata a su favor.

Luego de ciertos trámites procesales, el

Departamento de Estado celebró una vista para dilucidar

el asunto de la cancelación. En esa vista AHP aportó

prueba documental y testifical. Arribas presentó una

estipulación de las partes sobre la existencia del

registro núm. 43,034 en el Departamento de Estado,

registro objeto de cancelación.

Como resultado de esa vista, la agencia determinó

que no había evidencia de uso alguno de la marca por

parte de Arribas, que AHP había usado la marca en Estados

Unidos previo al registro por parte de Arribas e,

incluso, que luego de éste, AHP había sido el primer

usuario de la marca en Puerto Rico. Concluyó que el

derecho propietario sobre una marca en Puerto Rico se

obtiene por el uso y no por el registro. Añadió que

existía una probabilidad de confusión entre la marca

registrada por Arribas y la de AHP. Por lo tanto,

declaró con lugar la petición de cancelación del registro

núm. 43,034 a favor de Arribas y ordenó la continuación

del procedimiento administrativo para la inscripción de

la marca Sonata a favor de AHP. CC-2003-939 4

De esa resolución acudió Arribas al Tribunal de

Apelaciones, que confirmó la determinación

administrativa. Dicho foro fundamentó su decisión en un

análisis de la probabilidad de confusión entre las

marcas.

Inconforme aún, Arribas acude ante nos. Señala que

erró el Tribunal de Apelaciones al enfocarse sobre la 1 probabilidad de confusión y que la verdadera

controversia estriba en quién tiene mejor derecho sobre

la marca Sonata en Puerto Rico. Expedido el auto y con

el beneficio de la comparecencia de las partes,

resolvemos.

II.

A.

En Puerto Rico la protección del derecho de marcas

se encuentra consagrada en la Ley de Marcas del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 63 de 14 de

agosto de 1991, 10 LPRA sec. 171 et seq. (en adelante Ley

de Marcas). Conforme a esta ley, una marca es “todo

signo o medio que sirva para distinguir en el mercado

productos o servicios de una persona, de productos o

servicios de otra persona”, 10 LPRA sec. 171.

En cuanto a la adquisición del derecho propietario

sobre una marca, la Ley de Marcas dispone:

1 Arribas incluso expresa que ambas marcas son idénticas y van dirigidas al mismo tipo de producto y que “las partes no han argumentado en contra de la probabilidad de confusión entre sus marcas”. Certiorari, pág. 8. CC-2003-939 5

Artículo 3 –Derecho a la marca.—

A. El derecho de propiedad sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

B. Sin embargo, el usuario anterior de una marca podrá reclamar al Secretario la cancelación de una marca registrada que pueda crear confusión con la suya siempre que ejercite la reclamación antes de que transcurran cinco (5) años desde el registro de la marca. 10 LPRA sec. 171a.

Mediante esta sección se reconoce la existencia de

un derecho propietario sobre la marca a raíz de la

inscripción de ésta en el Registro de Marcas del

Departamento de Estado. No obstante, ese derecho está

condicionado a que el registro se efectúe válidamente y,

además, sucumbirá ante la reclamación oportuna por parte

de quien tiene mejor derecho sobre la marca por haberla

usado con anterioridad. Nuestra Ley de Marcas, por lo

tanto, combina “el derecho nacido por el uso con el

derecho constituido con el registro”. Informe Conjunto

de las Comisiones de Cooperativismo, Comercio y Fomento

Industrial y de lo Jurídico sobre el P. del S. 995, de 19

de junio de 1991.

Así como la Ley de Marcas permite que se adquiera

una marca por su inscripción –sujeto a las condiciones ya

señaladas-, también admite que se registren marcas que no

se hayan usado previo a la presentación de la solicitud.

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